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ATC1230-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1230-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00102-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Myriam Araque Galvis contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió la protección solicitada por Myriam Araque Galvis y le ordenó a la accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de la sentencia, y en el marco de sus competencias, resolviera la solicitud que elevó la promotora el 20 de octubre de 2020, respecto a la “investigación y vigilancia” contra la “Policía Judicial”, el Procurador Judicial Penal 56 II de San Gil y los funcionarios que intervinieron en el juicio por ella adelantado contra Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador (Rad. 2012-00182), STC6083-2021, 28 may.
2.- La libelista comunicó la desatención del mandato superlativo (16 jun. 2021).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, para que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (22 jun.), le abrió “incidente de desacato” (1º jul.) y, posteriormente, decretó las pruebas pertinentes (22 jul).
4.- En curso de la articulación, la autoridad intimada informó que, en acatamiento de la orden de tutela, el 1º de junio de 2021, se pronunció en tal sentido, notificándole a la actora al correo electrónico araquegalvism28@gmail.com, ese mismo día.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub examine no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque la Procuraduría General de la Nación ya acató el veredicto constitucional de 28 de mayo de 2021 (STC6083-2021).
En efecto, el 1º de junio de 2021 la dependencia Auxiliar para Asuntos Constitucionales de esa entidad remitió la petitoria de la precursora a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, con el propósito de que iniciara la respectiva “investigación y vigilancia” contra la “Policía Judicial”, el Procurador Judicial Penal 56 II de San Gil y los funcionarios que intervinieron en el litigio por ella incoado contra Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador (Rad. 2012-00182),
Sin embargo, dicho despacho coligió, de los hechos denunciados por Araque Galvis, que según lo reglado en el artículo 73 del Decreto Ley 262 de 2000, en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Ley 270 de 1996 y en los Decretos 1888 de 1989 y 2699 de 1991, correspondía a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adelantar la “queja disciplinaria”, pues las presuntas irregularidades fueron endilgadas al Ministerio Público (Procurador 56 II Penal Néstor Gustavo León Ardila) en el ejercicio de sus funciones dentro de un decurso penal, a la Fiscalía Segunda Local y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; de manera que, dispuso el envío de las diligencias a ese organismo (2 jun. 2021), actuación enterada a Myriam Araque al e-mail: araquegalvism28@gmail.com (3 jun.).
A su turno, la dependencia cognoscente el 24 jun. 2021 le informó a la incidentante que la “queja disciplinaria” se encuentra pendiente de definición, comoquiera que desde el 19 mayo de 2021 culminó la indagación preliminar.
De lo antelado, se extrae, sin duda alguna, que la Procuraduría General de la Nación atendió el mandato impartido, en el sentido de solventar la rogativa elevada el 20 de octubre de 2020 por la auspiciante y emprendió la gestión instada por aquella, la cual iba dirigida a que se iniciara la “queja disciplinaria” contra los servidores por ella recriminados.
Aunado, lo que se observa es que la intención de la memorialista es ampliar la órbita del auxilio otorgado a fin de que se resuelva a su favor sobre lo que pidió ante la entidad querellada, aspiración que es abiertamente improcedente, por cuanto este trámite busca «materializar» las directrices tuitivas previamente dispensadas, y nada más que eso.
De ahí que no resulte prósperas sus pretensiones de que se le ordene: (i) «Realizar la intervención en la sentencia proferida dentro del proceso penal con radicado 2018-00118 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de fecha 12 de septiembre de 2018, la cual se encuentra en IMPUGNACIÓN ESPECIAL ante la Sala de Casación Penal por desconocimiento del principio de la doble instancia»; (ii) «La “intervención y vigilancia judicial” en los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil (STC3875-2020) y Laboral (STL5246-2020) de esta Corporación, al interior de la salvaguarda identificada con nº 2020-00842»; y (iii) «Se [le] permita la ampliación de la denuncia disciplinaria instaurada contra el Procurador 56 Judicial Penal».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por esta Sala el 28 de mayo de 2021 (STC6083-2021), ha sido obedecida.
SEGUNDO: ÓRDENESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
JORGE FORERO SILVA
GABRIEL HERNANDEZ VILLAREAL
PEDRO LAFONT PIANETTA
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN