ATC1230 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1230-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1230-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00102-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el  incidente de desacato adelantado por Myriam Araque Galvis  contra  la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala concedió la protección solicitada por Myriam  Araque Galvis y le ordenó a la accionada que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de la sentencia, y en el marco de sus competencias,  resolviera la solicitud que elevó la promotora el 20 de  octubre de 2020, respecto a la  “investigación  y vigilancia” contra  la “Policía  Judicial”,  el Procurador Judicial Penal 56 II de San Gil y los funcionarios que  intervinieron en el juicio por ella adelantado contra Sergio Iván  Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador (Rad. 2012-00182),  STC6083-2021, 28 may.  

2.-  La libelista comunicó  la desatención del mandato superlativo (16 jun. 2021).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a la Procuradora General de la  Nación Margarita Cabello Blanco, para que comunicara si  atendió lo dispuesto y lo acreditara (22 jun.), le abrió  “incidente  de desacato”  (1º jul.)  y, posteriormente, decretó las pruebas pertinentes (22 jul).  

4.-  En  curso de la articulación, la autoridad intimada informó  que, en acatamiento de la orden de tutela, el 1º de junio de  2021, se pronunció en tal sentido, notificándole a la  actora al correo electrónico araquegalvism28@gmail.com,  ese mismo día.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se  estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad,  2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la  medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino,  también, las condiciones en las que éste se produjo,  esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través  de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En  el sub  examine no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  suplicada, esencialmente porque la  Procuraduría General de la Nación ya  acató el veredicto  constitucional de 28  de mayo de 2021 (STC6083-2021).  

En  efecto, el 1º de junio de 2021 la dependencia Auxiliar para  Asuntos Constitucionales de esa entidad remitió la petitoria  de la precursora a la Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público en Asuntos Penales y para la Fuerza Pública y  la Policía Judicial, con el propósito de que iniciara  la respectiva “investigación  y vigilancia” contra  la “Policía  Judicial”,  el Procurador Judicial Penal 56 II de San Gil y los funcionarios que  intervinieron en el litigio por ella incoado contra Sergio Iván  Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador (Rad. 2012-00182),  

Sin  embargo, dicho despacho coligió, de los hechos denunciados por  Araque Galvis, que según lo reglado en el artículo 73  del Decreto Ley 262 de 2000, en el Acto Legislativo 02 de 2015, la  Ley 270 de 1996 y en los Decretos 1888 de 1989 y 2699 de 1991,  correspondía a la Procuraduría Delegada para el  Ministerio Público en Asuntos Penales y a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, adelantar la “queja  disciplinaria”,  pues las presuntas irregularidades fueron endilgadas al Ministerio  Público (Procurador 56 II Penal Néstor Gustavo León  Ardila) en el ejercicio de sus funciones dentro de un decurso penal,  a la Fiscalía Segunda Local y al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil; de manera que, dispuso el envío  de las diligencias a ese organismo (2 jun. 2021), actuación  enterada a Myriam Araque al e-mail: araquegalvism28@gmail.com  (3 jun.).  

A  su turno, la dependencia cognoscente el 24 jun. 2021 le informó  a la incidentante que la “queja  disciplinaria”  se encuentra pendiente de definición, comoquiera que desde el  19 mayo de 2021 culminó la indagación preliminar.  

De  lo antelado, se extrae, sin duda alguna, que la Procuraduría  General de la Nación atendió el mandato impartido, en  el sentido de solventar la rogativa elevada el  20 de octubre de 2020 por la  auspiciante  y emprendió la gestión instada por aquella,  la cual iba dirigida a que se iniciara la “queja  disciplinaria”  contra los servidores por ella recriminados.  

Aunado,  lo que se observa es que la intención de la memorialista es  ampliar la órbita del auxilio otorgado a fin de que se  resuelva a su favor sobre lo que pidió ante la entidad  querellada, aspiración que es abiertamente improcedente, por  cuanto este trámite busca «materializar»  las directrices tuitivas previamente dispensadas, y nada más  que eso.  

De  ahí que no resulte prósperas sus pretensiones de que se  le ordene: (i)  «Realizar  la intervención en la sentencia proferida dentro del proceso  penal con radicado 2018-00118 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil de fecha 12 de septiembre de 2018,  la cual se encuentra en IMPUGNACIÓN ESPECIAL ante la Sala de  Casación Penal por desconocimiento del principio de la doble  instancia»;  (ii)  «La  “intervención y vigilancia judicial” en los fallos  proferidos por las Salas de Casación Civil (STC3875-2020)  y  Laboral (STL5246-2020)  de  esta Corporación, al interior de la salvaguarda identificada  con nº 2020-00842»; y (iii)  «Se  [le] permita la ampliación de la denuncia disciplinaria  instaurada contra el Procurador 56 Judicial Penal».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por  esta Sala el 28 de mayo de 2021 (STC6083-2021), ha sido obedecida.  

SEGUNDO:  ÓRDENESE  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

JORGE  FORERO SILVA  

GABRIEL  HERNANDEZ VILLAREAL  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBAN  

      

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