STC10837 2021

AGOSTO

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STC10837-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10837-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01380-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de  Bogotá  el 15 de julio de 2021, que  negó la  acción de tutela promovida por  Guillermo Antonio Rolón Ayala contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el asunto que originó la presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la  terminación por desistimiento tácito del proceso  ejecutivo de radicado 1998-0095, el cual, GMAC Financiera de Colombia  promovió en contra del promotor1.  

2.2.  Posteriormente, el accionante solicitó2  al despacho enviar el Oficio No. OCCES2021-ND2429 del 7 de mayo de  2021, por medio del cual, se ordenó la cancelación de  la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con  F.M.I. 50S-40123734, a la Oficina de Instrumentos Públicos  Zona Sur – Bogotá3.  

2.3.  Sin embargo, la remisión del mentado oficio no se ha  realizado. Por ello, formuló el presente amparo, pues  consideró que la demora y dilación del estrado judicial  vulnera sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, se ordene al querellado  «remitir  el oficio de cancelación de la medida de embargo que pesa  sobre mi bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50S-40123734 al correo electrónico de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la  ciudad de Bogotá D.C.  documentosregistrobogotasur@supernotariado.gov.co,  para que se lleve a cabo la respectiva anotación en el  Certificado de Tradición y Libertad».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  rememoró las actuaciones surtidas dentro del trámite  ejecutivo posterior a su terminación. En particular, refirió  que «La  Oficina de Apoyo, remitió el 16 de junio de 2021 10:01 AM el  oficio No. ND2429 al correo electrónico  documentosregistrobogotasur@supernotariado.gov.co  como  consta en el expediente, y de consulta de procesos en la página  de la Rama Judicial». Por  tal razón, solicitó «la  nugatoria de esta acción intentada respecto del juzgado que  represento».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional negó el amparo implorado, tras  considerar que la petición formulada por el gestor «es  de tipo secretarial administrativo  en el marco de un proceso ejecutivo finalizado hace tres años,  por lo que, no es con fundamento en los derechos al debido proceso o  igualdad que debe procurarse su eventual protección. Más  bien, debe resolverse con base en las reglas del derecho de petición  contenidas en la L. 1755/2015 y en el art. 5o del D.L. 491/2020  expedido con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la  enfermedad COVID-19, el cual, amplió los términos de  atención de las peticiones y se encuentra vigente por  persistencia de la aludida emergencia hasta el 31 de agosto de 2021».  

De  tal suerte que, «el  juzgado accionado atendió́ oportunamente la solicitud de  envió desde antes que el señor Rolón Ayala  activara el mecanismo de amparo el pasado dos de julio, pues lo hizo  el 16 de junio de 2021, a pesar de que, para ello, contaba con un  término general de 30 días, esto es, hasta el 28 de  julio del presente año». No  obstante, «a  la fecha no se ha comunicado o trasladado la respuesta de la ORIP al  señor Guillermo Antonio, una actuación pendiente de  atención de la citada petición frente a la cual el  juzgado accionado aún se encuentra en términos y, razón  por la cual, se negará el amparo solicitado, sin perjuicio que  el Tribunal lo exhorté a informal al peticionario sobre lo  manifestado por parte de la ORIP Bogotá́ D.C. –  Zona Sur».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor insistiendo en que el Despacho  accionado no ha remitido por correo electrónico el oficio de  desembargo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta  omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, de atender su petición de  remitir el oficio de cancelación del embargo que recae sobre  su inmueble con F.M.I. nº 50S-40123734, a la Oficina de  Instrumentos Públicos Zona sur de Bogotá.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el  material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que  la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por el peticionario ya fue superado.  

En  efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela  era que el Juzgado convocado remitiera al correo electrónico  de la ORIP documentosregistrobogotasur@supernotariado.gov.co,  el Oficio NºOCCES2021-ND2429 del 7 de mayo de 2021. Sin embargo,  se evidencia en el expediente que el 16 de junio de 2021, se envió  por correo «correspondenciabta@cendoj.ramajudicial.gov.co»  para:  «documentosregistrobogotasu@supernotariado.gov.co»  el oficio requerido en esta oportunidad, en el cual se consignó  lo siguiente:  

«Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá  

Cordial  Saludo:  

De manera  respetuosa, me permito remitir el oficio Nº ND2429 adjunto.  Expediente de referencia 11-1998-095 remitido por el Juzgado 01 Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá…4».  

En  respuesta de ello, ese mismo día, la cita Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, informó  que «…para  continuar con el proceso de registro, solicitamos comunicarse con la  parte interesada informándole que debe acercarse a esta ORIP  en el horario de 8:00 am a 4:00 pm a la dirección Calle 45ª  -No. 52 C – 71 barrio Venecia, para cancelar los derechos de  registro normados en la resolución 2436 de 2021 proferida por  la Superintendencia de Notariado y Registro, equivalente a $21.000  mas el certificado de tradición y libertad $17.000, para un  total de $38.000»5.  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  en debida forma, no habría ninguna orden que impartir porque  la misma ya fue superada.  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio          9 en “Anexos          reparto”          Expediente de Tutela PDF.  

2          El 11 de junio de 2021.  

3          Folio 7 Ibíd.  

4          Folio          254 del archivo digital 01.cuadernodigitalizado.pdf.  

5          Fl. 255          ibidem.      

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