AC 3374 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3374-2021 (2015-00235-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3374-2021  

Radicación  n° 17614-31-12-001-2015-00235-01  

(aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

1.  Los  recurrentes  convocaron  a juicio a la empresa minera Croesus  S.A.S. (antes  Croesus S.A.), para que se declarara que adquirieron por prescripción  extraordinaria el derecho de dominio de la mina denominada ‘La  Ratonera Baja’, situada en el «sector  de Cien Pesos» del  municipio de Marmato (Caldas), «cuya  boca mina se encuentra específicamente ubicada en las  coordenadas X:1.097.949.94 -Y: 1.163.669.12- Cota 1.371.14».  

En  consecuencia, solicitaron los declararan copropietarios del derecho  de dominio sobre el  «[t]ítulo de carácter Privado RPP 0357 inscrito  en el Registro Nacional Minero Nacional con el número de  Registro RMN: EDWN-01 bajo el Régimen de Propiedad Privada  Expediente RPP-357».  

B.  Los hechos  

1.  Los demandantes han realizado actos de explotación minera, en  forma personal y directa, desde hace más de 20 años en  la mina objeto de las pretensiones, de forma pública, pacifica  e ininterrumpida, «con  pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades  competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal».  

2.  En  el mes de enero de 1995 y con el fin de alcanzar la regularización  de la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera  que se realizan en la mina ‘La Ratonera Baja’, pidieron  la legalización de su explotación minera de hecho,  calificada como de pequeña minería, conforme al  artículo 58 de la Ley 141 de 1994.  

3.  La anterior petición fue denegada por la Delegación  Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que  «el área solicitada se encontraba en superposición  con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357),  identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional  de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera  debido a ‘que  dicha figura no es un título minero otorgado por el  administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el  suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de  extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el  artículo 29 de la ley 685 de 2001»  (negrillas  originales).  

4.  La antedicha determinación tuvo apoyo en la Resolución  002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de  Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva  delimitación de los linderos del Reconocimiento  de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía  Ltda.,  de  esta manera las nuevas coordenadas  abarcan  todas las minas localizadas en el sector de ‘Cien pesos’  del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, lugar  donde precisamente se localiza la mina ‘La Ratonera Baja’.  

5.  La citada compañía minera cedió sus derechos en  el RPP 357 a Mistrató S.A., quien ocho (8) años  después, los  transfirió a Croesus S.A., hoy Minera Croesus S.A.S., lo que  sucedió en forma concurrente con la posesión ejercida  por los demandantes, incluso, su permanencia en el yacimiento viene  siendo tolerada por «las  sociedades que históricamente han sido propietarias de dicho  título».  

6.  Los demandantes han ejercido posesión de modo ‘libre’  y ‘útil’, llevando a cabo actos posesorios como el  pago de regalías, avances mineros, labores de carácter  medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos,  y «al  encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada, esta ya deja  de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular  privado de la propiedad»,  por eso es que «la  normatividad aplicable no es la contenida en el Código de  Minas»,  sino la contemplada en el Código Civil.  

C.  El trámite de la primera instancia  

            

1. Admitida          la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas          y notificado el extremo demandado, este se resistió a la          prosperidad de la acción, para lo cual planteó las          excepciones de mérito que denominó «acto          de señor y dueño por el demandado, improcedencia de la          acción          [y] falta          de legitimación en la causa por pasiva»,          fundadas, principalmente, en la realización de actos de señor          y dueño sobre la mina motivo de usucapión y en que          ésta se encuentra «por          fuera del área del título minero RPP-357»          [fls. 211-234, c. 1).  

            

2. Resuelto          el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo          de Estado con ocasión de la prosperidad de la excepción          previa de «falta          de jurisdicción»,          se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia          de 10 de julio de 2019, desestimó las pretensiones.

3. El          Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, al desatar la          apelación interpuesta por el extremo activo, con proveído          del 23 de octubre siguiente, confirmó el de su inferior          jerárquico.  

D.  La sentencia impugnada  

1.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  actora, el juez plural enfocó su atención en el  requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se  persigue por vía de la usucapión, y al efecto,  consideró no cumplida dicha característica en el  inmueble objeto de las pretensiones. En síntesis, los  argumentos utilizados para arribar a la anterior conclusión  fueron los siguientes.  

1.2.   Después de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de  prescripción y enunciar los requisitos que son necesarios a  fin de configurar la usucapión, entre ellos, el atinente a que  el fundo sea susceptible de adquirirse por esa vía, destacó  que por mandato constitucional (artículo 332) el Estado «es  propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,  sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo  a las leyes preexistentes».  

1.3.  Teniendo en mente esa premisa, enfatizó que en desarrollo del  precepto superior memorado se expidió la Ley 685 de 2001,  actual Código de Minas, en cuyo articulado quedó  establecida la «inalienabilidad  e imprescriptibilidad del subsuelo» (artículo  6) y el derecho de los particulares a explorarlo y explotarlo a  través del otorgamiento de títulos mineros mediante  contratos de concesión debidamente inscritos en el Registro  Minero Nacional, eso sí, dejando a salvo «los  derechos provenientes de la licencia de exploración, permisos  o licencias de explotación, contratos de explotación y  contratos celebrados sobre áreas de aporte vigentes al entrar  a regir este código» [min.  41:34].  

1.4.  Asimismo, citó lo dispuesto en el canon 29 ibidem para  destacar que, si bien la «ley  permite la transmisión de los títulos mineros  reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes a los particulares,  conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo  alguno la contingencia de ser adquiridas por vía de la  prescripción y,  claro está, mal podría hacerlo por virtud de  restricciones superiores establecidas en la Constitución  Política al tratarse de bienes imprescriptibles»  [min 42:44].  

1.5.  También precisó que según la normatividad minera  «los  registros de propiedad privada (RPP) sobre las minas no son  perpetuos», pues están sometidos  a una «condición suspensiva  resolutoria», esto es, si el titular  del registro minero deja de realizar actividades mineras sobre el  yacimiento por un lapso de 12 meses «se  extingue su derecho y al ocurrir esta circunstancia el dominio sobre  los mismos regresan a la cabeza del Estado»  [min 43:37].  

1.6.   Enseguida, con el propósito de ahondar respecto de la  imprescriptibilidad de las minas, trajo a colación lo  dispuesto en los artículos 332 y 333 de  la Ley 685 de 2001, en los cuales se enumeran taxativamente los actos  y contratos sometidos al Registro Minero y se establece que «no  se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los  actos y contratos públicos o privados que se presenten o  remitan por los particulares o las autoridades»  [min 44:01], lo anterior para ultimar que «en  ningún caso se predica la inscripción de sentencias  proferidas dentro de los juicios de pertenencia»  [min. 45:06].  

2.  Fincado en ese entendimiento, el Tribunal halló dos escenarios  posibles en la controversia: en primer lugar, que la empresa  demandada «se  encuentra desarrollando sobre el fundo que se pretende usucapir,  actividades propias de su objeto social, esto es, labores inherentes  a la minería»  [min. 45:33], lo que permitiría concluir que, «el  actor no está ejerciendo actos de posesión sobre el  inmueble pretendido porque  sobre un mismo bien no pueden estarse ejercitando simultáneamente  diferentes personas, actos propios de dominio y actos propios de  posesión. Estos actos de dominio fueron expresamente  reconocidos»  [min. 45:50]; en segundo término, si se aceptara que los  demandantes vienen poseyendo el fundo desde hace más de 20  años, entonces, la empresa convocada no realizó  actividades mineras por espacio de 12 meses, por ende «habría  perdido su registro y consecuencialmente el inmueble debe regresar al  Estado y por lo mismo sería un bien imprescriptible»  [min. 43.36], puesto que, «los  derechos de propiedad de las minas se extinguen a favor de la nación  al salir de la esfera del control del titular del reconocimiento y  propiedad privada, merced a las causales legales que así lo  disponen la normativa minera» [min.  47:22], de modo que, al extinguirse la propiedad  privada en cabeza de la sociedad demandada, el predio retornó  al dominio del Estado, lo que determina la imposibilidad de  adquirirlo por prescripción, al ser imprescriptible de  conformidad con el canon 332 de la Constitución Política.  

En  apoyo de esta última tesis, citó un concepto emanado de  la Agencia  Nacional de Minería, del que concluyó que «las  minas son objeto de contrataciones permitidas solo por la ley, como  cesiones entre las partes o por muerte, e inclusive constituirse  gravámenes, pero al cesar sus efectos jurídicos,  regresan por el fenómeno de la extinción, no de la  prescripción, a ser propiedad de la nación»  [min  52:37].  

3.  De otra parte, estimó que contrario a lo expuesto por los  apelantes, el Consejo de Estado al declarar su falta de competencia  para conocer del pleito, no apuntó a establecer que el fundo  es susceptible de usucapión, sino que «desde  el punto de vista procesal no había necesidad de integrar el  litis consorcio con las autoridades públicas toda vez que no  ostentan intereses que pudieran verse permeados por el fallo que  resolvería este debate».  

4.   Por lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera  instancia.  

II.  LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  el fallo del ad  quem, los  convocantes instauraron el recurso de casación, para  sustentarlo formularon un  único cargo, con apoyo en el primer motivo consagrado en el  artículo 336 del Código General del Proceso. Los  recurrentes denuncian la violación directa de las  disposiciones 332 de la Constitución Política de  Colombia, los artículos 5° (inciso segundo), 14 (inciso  segundo) y «28  de la Ley 685 de 2001»,  los cánones 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y el precepto  2518 del Código Civil. Para  sustentar la acusación, arguyen que el Tribunal se equivocó  «por errónea interpretación  de las normas citadas».  

En  ese sentido, la infracción se habría cometido porque el  Tribunal tuvo en cuenta únicamente la «parte  general de las normas»  cuya infracción se reclama, para de ahí concluir la  imprescriptibilidad de los «reconocimientos  de propiedad privada»  y, por contera, del subsuelo. Al respecto, destacó que el  artículo 332 de la Norma Fundamental regula lo relativo a la  propiedad del Estado sobre el «subsuelo  y los recursos naturales»,  eso sí, «sin  perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a  las leyes preexistentes».  

Indicó  que la salvedad aludida encuentra desarrollo en los artículos  5 y 14 de la Ley 685 de 2001, los cuales consagran, de un lado, la  titularidad de los minerales en cabeza del Estado y, de otra parte,  la protección de las «situaciones  jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de  títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con  arreglo a las leyes preexistentes»,  con lo que surge para los particulares la posibilidad de adquirir el  dominio del «suelo  y del subsuelo mediante un título de propiedad privada»  y el derecho a explorar y explotar una mina mediante un contrato de  concesión.  

A  continuación, trascribió lo dispuesto en el artículo  28 ibidem  y  con observancia en ello predicó que los títulos o  «reconocimientos  de propiedad privada»  hacen parte del tránsito comercial y, por lo tanto, pueden ser  objeto de «enajenación,  cesión, ser heredados, ser gravados (…)»,  incluso, obtenidos por cualquiera de los modos para «ganar  el dominio»,  entre estos, la prescripción adquisitiva.  

Bajo  esa perspectiva, concluyeron que los reconocimientos de propiedad  privada (RPP) sobre yacimientos «son  por excelencia un derecho real de dominio (…)  y, por tanto, se rigen por el derecho privado, razón por la  cual no se puede decir que se trata de un bien imprescriptible»,  de ahí que, la mina objeto de la controversia al tratarse de  un bien privado «que  se encuentra en el comercio  puede  ser adquirida por prescripción».  Además, al suscitar el conflicto de competencia el Consejo de  Estado consideró que se trataba de una disputa entre  particulares con relación a la propiedad de un yacimiento, de  lo contrario, de apreciar que el «subsuelo  donde se encuentra ubicada la mina La Ratonera Baja era de propiedad  de la nación»,  hubiese avocado el conocimiento del asunto y adelantado el «proceso  de pertenencia instaurado».  

Al  cierre de la denuncia, los censores pusieron de presente que, de las  pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se  acreditan los actos de «señor  y dueño»  ejercidos en el fundo motivo de sus aspiraciones.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Característica          esencial de este medio de defensa es su condición          extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo resuelto          permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que          se erija en cualquiera de las causales taxativamente establecidas.  

Se  ha dicho, asimismo, que es ineludible la obligación de  respaldar la inconformidad  mediante una demanda que «llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (AC,  28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020,  rad. 2017-00076-01).  

2.  La  admisión del libelo depende del acatamiento cabal de las  formalidades del artículo 344 del Código General del  Proceso. Son exigidas la designación de las partes, una  síntesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones  materia del litigio y la formulación separada de los cargos en  contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus  fundamentos en forma clara, precisa y completa.  

El  escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de  instancia, pues se requiere que explique  y demuestre las específicas trasgresiones de la ley en que  incurrió el sentenciador, de ahí que  «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras  generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el  litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar  de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que  harán inadmisible la acusación que en tales condiciones  se formule» (AC 28 sep. 2004, AC3769,  9 jul. 2014, rad. 2008-00530-01).  

Esa  claridad y precisión a las que se alude, no constituyen per  se cargas  irracionales que impidan acceder a la casación, sino  requerimientos mínimos que imponen los postulados elementales  de la lógica, sin que pueda quedar limitada a un escueto  discurso retórico, especulativo o de confrontación de  criterios con los expuestos en la sentencia, pues el censor tiene la  tarea de enervar la presunción de legalidad y acierto que, en  principio, cobija este pronunciamiento.  

3.  Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la  citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan  base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en  forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599,  27 ago. 2018, rad. 2015-00704).  

Acorde  con lo antedicho, cuando se predique violación directa:  

«(…)  la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en  un error de selección que deriva en darles efectos respecto de  situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia,  pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una  interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a  una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el follador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador». (SC  15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad.  2004-00457-01).  

            

4. Con          vista en lo anterior, el cargo planteado en          la demanda de casación no satisface los requisitos legales          que establece el legislador y por ello, será inadmitido, por          las siguientes razones.  

4.1.        En  primer lugar, la Corte encuentra que la censura resulta desenfocada y  contraevidente, pues aunque el sentenciador de segundo grado se valió  de lo ordenado en el artículo 332 de la Norma Fundamental,  también analizó lo dispuesto en los artículos 6  y 29 de la Ley 685 de 2001, en punto a concluir que si bien el Estado  «permite  la transmisión de los títulos mineros reconocidos de  acuerdo a las leyes preexistentes a los particulares, conforme a las  normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la  contingencia de ser adquiridas por vía de la prescripción».  

Entonces,  no es cierto como lo afirman los censores que el sentenciador de  segundo grado acudió a postulados generales en torno a la  imprescriptibilidad de las minas, pues, en verdad, el ad  quem hizo un estudio de las disposiciones  sustantivas y de las excepciones previstas en el Código Minero  para llegar a la conclusión memorada, de ahí que la  denuncia planteada no guarde precisión con los razonamientos  utilizados por el juzgador plural para desestimar las pretensiones.  

4.2.  Aunado a ello, el reproche también es incompleto, toda vez que  los impugnantes no rebatieron la totalidad de los razonamientos de la  sentencia de segunda instancia. En efecto, la censura deja de lado la  interpretación que hizo el Tribunal del canon 29 ibidem, el  cual le sirvió para ultimar que el yacimiento memorado pese a  contar con «Reconocimiento  de Propiedad Privada», no  es susceptible de ser adquirido por prescripción, ya que si se  deja de explotar por espacio de 12 meses «regresan  por el fenómeno de la extinción, no de la prescripción,  a ser propiedad de la nación».  En  otras palabras, no refutaron que, ante la falta de explotación  del titular del RPP 357, se podría producir la extinción  de ese derecho al particular que abandona la explotación de la  mina, pero en favor del Estado y no de otro interesado, pues así  lo establece el artículo 29 ibidem.  

Tampoco  disputaron la premisa a la que llegó el ad  quem al  interpretar  lo dispuesto en los artículos 332 y 333 ídem,  relacionada con la imposibilidad de inscribir una sentencia de  pertenencia en el Registro Minero, al cual únicamente acceden  los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que no se  encuentra una providencia de ese linaje.  

En  este orden de ideas, los reclamantes no atacaron la argumentación  central del proveído controvertido, en punto a demostrar que  el juzgador de segunda instancia erró al interpretar las  distintas disposiciones que le sirvieron de fundamento a su  resolución, de modo que hubiera podido fallar de manera  diversa los extremos de la litis.  

5.        En  esas condiciones, el cargo  formulado en la demanda no cumple los requisitos formales de  precisión y completitud contemplados en el artículo 344  del Código General del Proceso, por lo que,  se dispondrá la inadmisión del  escrito mediante el cual se sustentó el recurso de casación.  

6.   Por último, tampoco concurren los presupuestos que consagra  la legislación para la selección oficiosa, porque no es  ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el  patrimonio público, atente contra los derechos y garantías  constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la  Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas  legales; el proveído fue el producto de una valoración  reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas  arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación  aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y  trascendentes que ameriten su admisión.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria incoada contra la sentencia de 23 de octubre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.  

SEGUNDO:  Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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