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AC3374-2021 (2015-00235-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3374-2021
Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00235-01
(aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Los recurrentes convocaron a juicio a la empresa minera Croesus S.A.S. (antes Croesus S.A.), para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el derecho de dominio de la mina denominada ‘La Ratonera Baja’, situada en el «sector de Cien Pesos» del municipio de Marmato (Caldas), «cuya boca mina se encuentra específicamente ubicada en las coordenadas X:1.097.949.94 -Y: 1.163.669.12- Cota 1.371.14».
En consecuencia, solicitaron los declararan copropietarios del derecho de dominio sobre el «[t]ítulo de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el Registro Nacional Minero Nacional con el número de Registro RMN: EDWN-01 bajo el Régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357».
B. Los hechos
1. Los demandantes han realizado actos de explotación minera, en forma personal y directa, desde hace más de 20 años en la mina objeto de las pretensiones, de forma pública, pacifica e ininterrumpida, «con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades competentes, tanto del orden Nacional como regional y municipal».
2. En el mes de enero de 1995 y con el fin de alcanzar la regularización de la bocamina que conduce a los trabajos de extracción minera que se realizan en la mina ‘La Ratonera Baja’, pidieron la legalización de su explotación minera de hecho, calificada como de pequeña minería, conforme al artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
3. La anterior petición fue denegada por la Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, aduciendo que «el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada N° 357 (RPP-0357), identificado así en el Catastro Minero de la Agencia Nacional de Minería a la cual no se le aplica la normativa minera debido a ‘que dicha figura no es un título minero otorgado por el administrador del recurso, sino un derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo, donde el Estado solo puede intervenir en caso de extinción de derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001» (negrillas originales).
4. La antedicha determinación tuvo apoyo en la Resolución 002340 de 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, que efectuó una nueva delimitación de los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada No. 357 a favor de la sociedad minera Echandía Ltda., de esta manera las nuevas coordenadas abarcan todas las minas localizadas en el sector de ‘Cien pesos’ del municipio de Marmato que eran de propiedad del Estado, lugar donde precisamente se localiza la mina ‘La Ratonera Baja’.
5. La citada compañía minera cedió sus derechos en el RPP 357 a Mistrató S.A., quien ocho (8) años después, los transfirió a Croesus S.A., hoy Minera Croesus S.A.S., lo que sucedió en forma concurrente con la posesión ejercida por los demandantes, incluso, su permanencia en el yacimiento viene siendo tolerada por «las sociedades que históricamente han sido propietarias de dicho título».
6. Los demandantes han ejercido posesión de modo ‘libre’ y ‘útil’, llevando a cabo actos posesorios como el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos, y «al encontrarse en un Reconocimiento de Propiedad Privada, esta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular privado de la propiedad», por eso es que «la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas», sino la contemplada en el Código Civil.
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda, surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas y notificado el extremo demandado, este se resistió a la prosperidad de la acción, para lo cual planteó las excepciones de mérito que denominó «acto de señor y dueño por el demandado, improcedencia de la acción [y] falta de legitimación en la causa por pasiva», fundadas, principalmente, en la realización de actos de señor y dueño sobre la mina motivo de usucapión y en que ésta se encuentra «por fuera del área del título minero RPP-357» [fls. 211-234, c. 1).
2. Resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el a quo y el Consejo de Estado con ocasión de la prosperidad de la excepción previa de «falta de jurisdicción», se asignó el conocimiento al juez civil, quien, en sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó las pretensiones.
3. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, al desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, con proveído del 23 de octubre siguiente, confirmó el de su inferior jerárquico.
D. La sentencia impugnada
1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez plural enfocó su atención en el requisito de prescriptibilidad del bien cuya adquisición se persigue por vía de la usucapión, y al efecto, consideró no cumplida dicha característica en el inmueble objeto de las pretensiones. En síntesis, los argumentos utilizados para arribar a la anterior conclusión fueron los siguientes.
1.2. Después de hacer algunas disquisiciones sobre los tipos de prescripción y enunciar los requisitos que son necesarios a fin de configurar la usucapión, entre ellos, el atinente a que el fundo sea susceptible de adquirirse por esa vía, destacó que por mandato constitucional (artículo 332) el Estado «es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes».
1.3. Teniendo en mente esa premisa, enfatizó que en desarrollo del precepto superior memorado se expidió la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, en cuyo articulado quedó establecida la «inalienabilidad e imprescriptibilidad del subsuelo» (artículo 6) y el derecho de los particulares a explorarlo y explotarlo a través del otorgamiento de títulos mineros mediante contratos de concesión debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, eso sí, dejando a salvo «los derechos provenientes de la licencia de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte vigentes al entrar a regir este código» [min. 41:34].
1.4. Asimismo, citó lo dispuesto en el canon 29 ibidem para destacar que, si bien la «ley permite la transmisión de los títulos mineros reconocidos con arreglo a las leyes preexistentes a los particulares, conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la contingencia de ser adquiridas por vía de la prescripción y, claro está, mal podría hacerlo por virtud de restricciones superiores establecidas en la Constitución Política al tratarse de bienes imprescriptibles» [min 42:44].
1.5. También precisó que según la normatividad minera «los registros de propiedad privada (RPP) sobre las minas no son perpetuos», pues están sometidos a una «condición suspensiva resolutoria», esto es, si el titular del registro minero deja de realizar actividades mineras sobre el yacimiento por un lapso de 12 meses «se extingue su derecho y al ocurrir esta circunstancia el dominio sobre los mismos regresan a la cabeza del Estado» [min 43:37].
1.6. Enseguida, con el propósito de ahondar respecto de la imprescriptibilidad de las minas, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, en los cuales se enumeran taxativamente los actos y contratos sometidos al Registro Minero y se establece que «no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos públicos o privados que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades» [min 44:01], lo anterior para ultimar que «en ningún caso se predica la inscripción de sentencias proferidas dentro de los juicios de pertenencia» [min. 45:06].
2. Fincado en ese entendimiento, el Tribunal halló dos escenarios posibles en la controversia: en primer lugar, que la empresa demandada «se encuentra desarrollando sobre el fundo que se pretende usucapir, actividades propias de su objeto social, esto es, labores inherentes a la minería» [min. 45:33], lo que permitiría concluir que, «el actor no está ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble pretendido porque sobre un mismo bien no pueden estarse ejercitando simultáneamente diferentes personas, actos propios de dominio y actos propios de posesión. Estos actos de dominio fueron expresamente reconocidos» [min. 45:50]; en segundo término, si se aceptara que los demandantes vienen poseyendo el fundo desde hace más de 20 años, entonces, la empresa convocada no realizó actividades mineras por espacio de 12 meses, por ende «habría perdido su registro y consecuencialmente el inmueble debe regresar al Estado y por lo mismo sería un bien imprescriptible» [min. 43.36], puesto que, «los derechos de propiedad de las minas se extinguen a favor de la nación al salir de la esfera del control del titular del reconocimiento y propiedad privada, merced a las causales legales que así lo disponen la normativa minera» [min. 47:22], de modo que, al extinguirse la propiedad privada en cabeza de la sociedad demandada, el predio retornó al dominio del Estado, lo que determina la imposibilidad de adquirirlo por prescripción, al ser imprescriptible de conformidad con el canon 332 de la Constitución Política.
En apoyo de esta última tesis, citó un concepto emanado de la Agencia Nacional de Minería, del que concluyó que «las minas son objeto de contrataciones permitidas solo por la ley, como cesiones entre las partes o por muerte, e inclusive constituirse gravámenes, pero al cesar sus efectos jurídicos, regresan por el fenómeno de la extinción, no de la prescripción, a ser propiedad de la nación» [min 52:37].
3. De otra parte, estimó que contrario a lo expuesto por los apelantes, el Consejo de Estado al declarar su falta de competencia para conocer del pleito, no apuntó a establecer que el fundo es susceptible de usucapión, sino que «desde el punto de vista procesal no había necesidad de integrar el litis consorcio con las autoridades públicas toda vez que no ostentan intereses que pudieran verse permeados por el fallo que resolvería este debate».
4. Por lo expuesto, confirmó lo decidido en la primera instancia.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra el fallo del ad quem, los convocantes instauraron el recurso de casación, para sustentarlo formularon un único cargo, con apoyo en el primer motivo consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso. Los recurrentes denuncian la violación directa de las disposiciones 332 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5° (inciso segundo), 14 (inciso segundo) y «28 de la Ley 685 de 2001», los cánones 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y el precepto 2518 del Código Civil. Para sustentar la acusación, arguyen que el Tribunal se equivocó «por errónea interpretación de las normas citadas».
En ese sentido, la infracción se habría cometido porque el Tribunal tuvo en cuenta únicamente la «parte general de las normas» cuya infracción se reclama, para de ahí concluir la imprescriptibilidad de los «reconocimientos de propiedad privada» y, por contera, del subsuelo. Al respecto, destacó que el artículo 332 de la Norma Fundamental regula lo relativo a la propiedad del Estado sobre el «subsuelo y los recursos naturales», eso sí, «sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes».
Indicó que la salvedad aludida encuentra desarrollo en los artículos 5 y 14 de la Ley 685 de 2001, los cuales consagran, de un lado, la titularidad de los minerales en cabeza del Estado y, de otra parte, la protección de las «situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes», con lo que surge para los particulares la posibilidad de adquirir el dominio del «suelo y del subsuelo mediante un título de propiedad privada» y el derecho a explorar y explotar una mina mediante un contrato de concesión.
A continuación, trascribió lo dispuesto en el artículo 28 ibidem y con observancia en ello predicó que los títulos o «reconocimientos de propiedad privada» hacen parte del tránsito comercial y, por lo tanto, pueden ser objeto de «enajenación, cesión, ser heredados, ser gravados (…)», incluso, obtenidos por cualquiera de los modos para «ganar el dominio», entre estos, la prescripción adquisitiva.
Bajo esa perspectiva, concluyeron que los reconocimientos de propiedad privada (RPP) sobre yacimientos «son por excelencia un derecho real de dominio (…) y, por tanto, se rigen por el derecho privado, razón por la cual no se puede decir que se trata de un bien imprescriptible», de ahí que, la mina objeto de la controversia al tratarse de un bien privado «que se encuentra en el comercio puede ser adquirida por prescripción». Además, al suscitar el conflicto de competencia el Consejo de Estado consideró que se trataba de una disputa entre particulares con relación a la propiedad de un yacimiento, de lo contrario, de apreciar que el «subsuelo donde se encuentra ubicada la mina La Ratonera Baja era de propiedad de la nación», hubiese avocado el conocimiento del asunto y adelantado el «proceso de pertenencia instaurado».
Al cierre de la denuncia, los censores pusieron de presente que, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se acreditan los actos de «señor y dueño» ejercidos en el fundo motivo de sus aspiraciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo resuelto permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija en cualquiera de las causales taxativamente establecidas.
Se ha dicho, asimismo, que es ineludible la obligación de respaldar la inconformidad mediante una demanda que «llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
2. La admisión del libelo depende del acatamiento cabal de las formalidades del artículo 344 del Código General del Proceso. Son exigidas la designación de las partes, una síntesis del sumario, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
El escrito, de ninguna manera, puede ser análogo a un alegato de instancia, pues se requiere que explique y demuestre las específicas trasgresiones de la ley en que incurrió el sentenciador, de ahí que «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule» (AC 28 sep. 2004, AC3769, 9 jul. 2014, rad. 2008-00530-01).
Esa claridad y precisión a las que se alude, no constituyen per se cargas irracionales que impidan acceder a la casación, sino requerimientos mínimos que imponen los postulados elementales de la lógica, sin que pueda quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia, pues el censor tiene la tarea de enervar la presunción de legalidad y acierto que, en principio, cobija este pronunciamiento.
3. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).
Acorde con lo antedicho, cuando se predique violación directa:
«(…) la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia, pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el follador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01, SC 4 abr. 2013, rad. 2004-00457-01).
4. Con vista en lo anterior, el cargo planteado en la demanda de casación no satisface los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitido, por las siguientes razones.
4.1. En primer lugar, la Corte encuentra que la censura resulta desenfocada y contraevidente, pues aunque el sentenciador de segundo grado se valió de lo ordenado en el artículo 332 de la Norma Fundamental, también analizó lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Ley 685 de 2001, en punto a concluir que si bien el Estado «permite la transmisión de los títulos mineros reconocidos de acuerdo a las leyes preexistentes a los particulares, conforme a las normas del derecho privado, no contempla en modo alguno la contingencia de ser adquiridas por vía de la prescripción».
Entonces, no es cierto como lo afirman los censores que el sentenciador de segundo grado acudió a postulados generales en torno a la imprescriptibilidad de las minas, pues, en verdad, el ad quem hizo un estudio de las disposiciones sustantivas y de las excepciones previstas en el Código Minero para llegar a la conclusión memorada, de ahí que la denuncia planteada no guarde precisión con los razonamientos utilizados por el juzgador plural para desestimar las pretensiones.
4.2. Aunado a ello, el reproche también es incompleto, toda vez que los impugnantes no rebatieron la totalidad de los razonamientos de la sentencia de segunda instancia. En efecto, la censura deja de lado la interpretación que hizo el Tribunal del canon 29 ibidem, el cual le sirvió para ultimar que el yacimiento memorado pese a contar con «Reconocimiento de Propiedad Privada», no es susceptible de ser adquirido por prescripción, ya que si se deja de explotar por espacio de 12 meses «regresan por el fenómeno de la extinción, no de la prescripción, a ser propiedad de la nación». En otras palabras, no refutaron que, ante la falta de explotación del titular del RPP 357, se podría producir la extinción de ese derecho al particular que abandona la explotación de la mina, pero en favor del Estado y no de otro interesado, pues así lo establece el artículo 29 ibidem.
Tampoco disputaron la premisa a la que llegó el ad quem al interpretar lo dispuesto en los artículos 332 y 333 ídem, relacionada con la imposibilidad de inscribir una sentencia de pertenencia en el Registro Minero, al cual únicamente acceden los actos taxativos que enuncia ese estatuto, entre los que no se encuentra una providencia de ese linaje.
En este orden de ideas, los reclamantes no atacaron la argumentación central del proveído controvertido, en punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erró al interpretar las distintas disposiciones que le sirvieron de fundamento a su resolución, de modo que hubiera podido fallar de manera diversa los extremos de la litis.
5. En esas condiciones, el cargo formulado en la demanda no cumple los requisitos formales de precisión y completitud contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso, por lo que, se dispondrá la inadmisión del escrito mediante el cual se sustentó el recurso de casación.
6. Por último, tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria incoada contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio referenciado.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA