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STC9751-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9751-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00004-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Israel Camelo Cifuentes frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2006-00063.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene dar respuesta de fondo a las peticiones que radicó con el fin de conocer el estado de la denuncia que presentó y se realice una nueva investigación e interpretación para que se «redosifique [su] pena».
Como sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia a pena privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, en relación con lo anterior, consideró que el tribunal incurrió en crasos errores en la valoración probatoria, pues al decidir tuvo en cuenta una cantidad de «heroína» mayor a la incautada, por lo cual, le impuso una pena más alta a la que realmente correspondía. A su vez, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra las autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar que parte de la droga retenida se perdió y ante la falta de celeridad en el trámite, el 2 de agosto de 2020, solicitó se le indicara el estado actual de la noticia criminal. Finalmente, señaló que de realizarse una nueva investigación e interpretación de su caso, se llegaría a la conclusión que «la cantidad traficada [fue menor] y de esta manera hacer que la H. mag corrija su adefesio legal en el fallo de 2ª instancia y quitarnos el agravante que nunca existio (sic) y fue invento suyo».
2. La Fiscalía 36 en apoyo a la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que «se recibió en la subdirección de gestión documental de la Fiscalía el 10 de septiembre de 2020, solicitud del señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES (…) de [la] cual se dio respuesta el 7 de octubre de 2020 informando el despacho fiscal que está adelantando la indagación, el número del SPOA, y se da a conocer que se emitió orden a policía judicial encaminada a realizar inspección al proceso, por lo tanto una vez se cuente con dichos elementos se procederá a evaluar y/o estudiar los elementos a fin de tomar decisiones». Por último, pidió que el ruego «se declare improcedente, toda vez que se dio respuesta dentro del término al derecho de petición, y respecto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales el peticionario aparentemente lo que busca o pretende es que se proceda a la revisión de su caso».
La Procuraduría 67 Judicial II delegada en lo Penal de Santiago de Cali, señaló que «si de las pruebas allegadas a este proceso de tutela se determina que las peticiones elevadas por parte del señor ISRAEL CARMELO (sic) llegaron al Bunquer (sic) de la Fiscalía, pero a la fecha no se les ha dado el trámite exigido por la ley, deberá tutelarse su derecho a recibir la información que en este caso corresponda, conforme con las limitaciones que demanda el proceso penal».
3. La Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque «si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera o segunda instancia en cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación típica de la conducta y posterior dosificación de la sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados». En relación con la solicitud de resguardo del derecho de petición «la Fiscalía 36 en apoyo de la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico el 7 de octubre de 2020, mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta a la solicitud de información y celeridad presentada por el accionante».
4. El libelista impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila contra las peticiones que radicó el gestor con el fin de iniciar de una nueva investigación que conlleve a la redosificación de su pena y a conocer el estado de su denuncia por la presunta pérdida del estupefaciente, también lo es, como lo advirtió el a quo, que «[d]el escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL (sic) CAMELO CIFUENTES considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia condenatoria de segunda instancia».
2. Efectuada la anterior aclaración, se dilucida que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que se echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no agotó el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
3. Ahora bien, en relación con la queja por no haberse dado una respuesta de fondo a las peticiones que radicó con el fin de conocer el estado de su denuncia, se evidenció que, en efecto con escrito de 2 de agosto de 2020, radicado el 10 de septiembre siguiente, el libelista solicitó se le indicara el número del SPOA de su investigación, la etapa procesal de la misma y se le explicara las actividades adelantadas en ese sentido. En atención a lo anterior, la Fiscalía 36 en apoyo de la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, el 7 de octubre de 2020, mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta completa y detallada a la solicitud de información presentada por Israel Camelo Cifuentes, de la siguiente manera:
(…) me permito informar, que dicha denuncia fue asignada con el radicado Spoa 110016099144202050016 a la Fiscalía 16 especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cali, quien conforme al programa metodológico impartió órdenes a policía judicial tendientes a realizar inspección al radicado 760013107004200600063, a fin de obtener copia del escrito de acusación, dictamen de PIPH, dictamen de certeza, informes de la actuación de entrega controlada, acta de audiencia de lectura de sentencia y sentencia proferida por el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se observó que se haya desconocido ninguna garantía fundamental, por lo cual, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA