STC9751 2021

AGOSTO

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STC9751-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9751-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00004-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Israel Camelo  Cifuentes frente a la sentencia de 18 de mayo de 2021, proferida por  la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de  la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los  intervinientes en el litigio con radicado n° 2006-00063.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se  ordene dar respuesta de fondo a las peticiones que radicó con  el fin de conocer el estado de la denuncia que presentó y se  realice una nueva investigación e interpretación para  que se «redosifique  [su]  pena».  

Como  sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia  a pena privativa de la libertad por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, en relación  con lo anterior, consideró que el tribunal incurrió en  crasos errores en la valoración probatoria, pues al decidir  tuvo en cuenta una cantidad de «heroína»  mayor  a la incautada, por lo cual, le impuso una pena más alta a la  que realmente correspondía. A su vez, formuló denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación contra las  autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar que  parte de la droga retenida se perdió y ante la falta de  celeridad en el trámite, el 2 de agosto de 2020, solicitó  se le indicara el estado actual de la noticia criminal. Finalmente,  señaló que de realizarse una nueva investigación  e interpretación de su caso, se llegaría a la  conclusión que «la  cantidad traficada [fue  menor] y  de esta manera hacer que la H. mag corrija su adefesio legal en el  fallo de 2ª instancia y quitarnos el agravante que nunca existio  (sic)  y  fue invento suyo».  

2. La  Fiscalía 36 en apoyo a la Fiscalía 16 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico manifestó que «se  recibió en la subdirección de gestión documental  de la Fiscalía el 10 de septiembre de 2020, solicitud del  señor ISRAEL CAMELO CIFUENTES (…)  de  [la]  cual se dio respuesta el 7 de octubre de 2020 informando el despacho  fiscal que está adelantando la indagación, el número  del SPOA, y se da a conocer que se emitió orden a policía  judicial encaminada a realizar inspección al proceso, por lo  tanto una vez se cuente con dichos elementos se procederá a  evaluar y/o estudiar los elementos a fin de tomar decisiones».  Por  último, pidió que el ruego «se  declare improcedente, toda vez que se dio respuesta dentro del  término al derecho de petición, y respecto a la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales el  peticionario aparentemente lo que busca o pretende es que se proceda  a la revisión de su caso».  

La  Procuraduría 67 Judicial II delegada en lo Penal de Santiago  de Cali, señaló que «si  de las pruebas allegadas a este proceso de tutela se determina que  las peticiones elevadas por parte del señor ISRAEL CARMELO  (sic) llegaron al Bunquer (sic) de la Fiscalía, pero a la  fecha no se les ha dado el trámite exigido por la ley, deberá  tutelarse su derecho a recibir la información que en este caso  corresponda, conforme con las limitaciones que demanda el proceso  penal».  

3.  La  Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación  Penal  declaró improcedente el amparo, al considerar que no se  cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque  «si  el accionante tenía algún reparo contra la  determinación adoptada en primera o segunda instancia en  cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación  típica de la conducta y posterior dosificación de la  sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar  los derechos que considera le fueron afectados». En  relación con la solicitud de resguardo del derecho de petición  «la  Fiscalía 36 en apoyo de la Fiscalía 16 Especializada de  la Dirección Especializada contra el Narcotráfico el 7  de octubre de 2020, mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI,  dio respuesta a la solicitud de información y celeridad  presentada por el accionante».  

            

4. El          libelista          impugnó la decisión fincado en argumentos similares a          los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          entrada, advierte          la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila          contra las peticiones          que radicó el gestor con el fin de iniciar de una nueva          investigación que conlleve a la redosificación de su          pena y a          conocer el estado de su denuncia por la presunta pérdida del          estupefaciente, también          lo es, como lo advirtió el a          quo, que          «[d]el          escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL          (sic) CAMELO          CIFUENTES considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por          parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto          en la sentencia condenatoria de segunda instancia».  

            

2. Efectuada          la anterior aclaración, se dilucida que el          auxilio no          puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo          impugnado,          debido a que se          echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por          cuanto el reclamante no agotó el recurso de casación,          como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la          sentencia de segunda instancia.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».  

3.  Ahora bien, en relación con la queja por no haberse dado  una respuesta de fondo a las peticiones que radicó con el fin  de conocer el estado de su denuncia, se evidenció que, en  efecto con escrito de 2 de agosto de 2020, radicado el 10 de  septiembre siguiente, el libelista solicitó se le indicara el  número del SPOA de su investigación, la etapa procesal  de la misma y se le explicara las actividades adelantadas en ese  sentido. En atención a lo anterior, la Fiscalía 36 en  apoyo de la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico, el 7 de octubre de 2020, mediante  oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta completa y  detallada a la solicitud de información presentada por Israel  Camelo Cifuentes, de la siguiente manera:  

(…)  me  permito informar, que dicha denuncia fue asignada con el radicado  Spoa 110016099144202050016 a la Fiscalía 16 especializada  contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cali, quien  conforme al programa metodológico impartió órdenes  a policía judicial tendientes a realizar inspección al  radicado 760013107004200600063, a fin de obtener copia del escrito de  acusación, dictamen de PIPH, dictamen de certeza, informes de  la actuación de entrega controlada, acta de audiencia de  lectura de sentencia y sentencia proferida por el Juzgado que emitió  la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, no se observó que se haya desconocido ninguna  garantía fundamental, por lo cual, deberá convalidarse  el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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