AC 3723 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3723-2021 (2014-00040-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3723-2021  

Radicación  n° 68001-31-03-007-2014-00040-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó  la Fundación Integral para la Salud y Educación  Comunitaria del Magisterio -Finsema- para sustentar el recurso de  casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de  mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario que le  adelantó Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S.  S.A., actualmente liquidada.  

a.-)ANTECEDENTES    

1.-  Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación, representada por el  agente designado por la  Superintendencia  Nacional de Salud mediante  la Resolución No. 00795 de 14 de mayo de 2013, pidió  declarar la nulidad absoluta, por «falta  de capacidad, objeto ilícito y causa ilícita»,  de la venta contenida en la escritura pública No. 1656,  otorgada el 16 de ese mes en la Notaría Décima de  Bucaramanga, así como de su registro en la matrícula  No. 300-50775; en consecuencia, solicitó cancelar tales actos  y restituirle el bien para satisfacer las acreencias concursales,  amén de condenar a la convocada a solucionarle costas y  perjuicios.    

En subsidio,  suplicó «declarar la  revocatoria del negocio plasmado en el contrato de compraventa (sic)  suscrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)»  con la Fundación,  con idénticas secuelas a las ya referidas.    

2.-  Relató que, mediante este último acuerdo, «el  vendedor» se  obligó a «suscribir  la escritura pública que se deriva del presente contrato de  compraventa» por un precio  de $1.075.000.000 que Solsalud dio por recibido a título de  «cruce de facturación»  con corte al 31 de enero anterior (compensación), dejando  constancia que el predio fue entregado. El mismo se realizó en  el periodo de «sospecha»,  pues el  27 de marzo siguiente la Superintendencia Nacional de Salud tomó  posesión de sus bienes con fines de administración.  Además, «Finsema»  era conocedora de la difícil  situación económica que Solsalud atravesaba por esa  época porque era su accionista y asistió a su asamblea  de socios.  

Mediante  la resolución No. 735 de 6 de mayo de 2013, el organismo de  vigilancia y control dispuso liquidarla, previniendo a sus deudores  que le pagaran al agente que designó para ese fin, Mario  Alberto Posada Rojas, so pena de inoponibilidad; sin embargo, el 14  de ese mes lo relevó y nombró a Fernando Hernández  Vélez, quien asumió el cargo al cabo de dos días.  

Mediante  un poder que el liquidador inicial confirió el 15 de ese mismo  periodo para cumplir la «promesa  de compraventa», Luis  Carlos Barragán suscribió la escritura atacada a favor  de «Finsema».  En ella se anotó que el valor pactado, $1.080.000.000, fue  recibido en efectivo, aunque sus estados financieros no lo reflejan;  también se anexó una certificación de 26 de  diciembre de 2013 que indicaba que con ese dinero quedaron saldadas  las facturas que allí se relacionaron.  

El  acto reprochado viola el derecho de igualdad que la ley reconoce a  sus demás acreedores, toda vez que los otros activos no  alcanzaron para satisfacerlos; contiene una compensación que  en el marco que se produjo resulta ilegal; y fue registrado en el  folio de matrícula 300 50775, no obstante que el mismo daba  cuenta de la prohibición de hacerlo.  

La  Contraloría General de la República reportó  hallazgos relacionados con conflictos de interés y prácticas  no autorizadas entre sus directivos, socios y vinculados, manejo  irregular de recursos e indebida priorización de pagos.  

3.- En el pleito fue  reconocida Legal Strategy S.A.S., en calidad de cesionaria de la  demandante, a lo que se opuso la demandada.    

4.- Esta formuló las  excepciones previas de «Inexistencia del demandante»  porque fue liquidada mediante resolución de 6 de junio de  2014; «Incapacidad o indebida representación  del demandante» por similar razón, por  lo que según su criterio deberían comparecer sus  sucesores (socios); y «Compromiso o cláusula  compromisoria». La última fue acogida  por el juzgado de conocimiento, pero al desatar el respectivo remedio  vertical, el superior revocó y la desestimó junto con  las restantes.    

Por otra parte, se opuso a las  pretensiones y propuso la defensa de mérito que denominó  «Existencia de capacidad, objeto y cláusula  lícitos en el negocio jurídico demandado».    

5.- El 21 de junio de 2018,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga estimó  esta réplica y negó las súplicas del libelo  introductorio.    

6.- Apelada la sentencia por  la parte actora, el Tribunal la infirmó, desechó la  excepción de fondo y declaró la nulidad absoluta;  ordenó anotar lo decidido al margen del instrumento notarial y  cancelar su inscripción y la de la demanda; y dispuso  restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. el bien «para  efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular  Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación», amén  de $1.320.496.773 por frutos con intereses del 6% anual una vez  vencido el plazo de 8 días que dio para cancelarlos a partir  de la ejecutoria. Además, dejó sin efecto el pago de  las obligaciones incorporadas en las facturas relacionadas en la  escritura, que haya sido consecuencia del acto aniquilado, impuso las  costas a la vencida y mandó informar lo resuelto al  Superintendente Nacional de Salud.  

Lo  anterior, con base en los siguientes argumentos:  

Se  encuentran reunidos los presupuestos procesales, no hay nulidad que  invalide lo actuado y las partes están legitimadas en la  causa, con la precisión que si bien Solsalud se extinguió  el 6 de junio de 2014, previamente, aún en liquidación,  demandó y cedió sus derechos litigiosos a Legal  Strategy S.A.S., que en su momento fue reconocida como litisconsorte  facultativo y ahora debe considerarse sucesora procesal.  

El  acto administrativo que removió al liquidador y designó  otro no produjo efectos jurídicos inmediatos, pues primero  debía notificarse, por lo que cuando Mario Alberto Posada  otorgó poder para firmar el contrato atacado, el 15 de mayo de  2013, aún desempeñaba el cargo; por consiguiente, el  apoderado que constituyó estaba facultado para disponer del  bien el día siguiente, y aunque no fuera así, ello se  enmarcaría en un tema de inoponibilidad, que no fue lo pedido.  

La  venta examinada es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos,  porque contrarió las normas de orden público que  disciplinan el trámite liquidatorio, vinculante para todos  quienes participan en él, cuya finalidad es la satisfacción  del pasivo externo, mediante el avalúo y realización de  los activos de la concursada, bajo el principio fundamental de  «igualdad»  de todos los créditos,  con las únicas excepciones  que la propia ley reconoce.  

Todos  los bienes que estaban en cabeza de «Solsalud»  integraron la liquidación,  incluido el que fue objeto del negocio controvertido, por lo que su  propiedad no podía transferirse para el pago de ninguna deuda  en particular, sino en los casos y forma previstos en la ley, sin que  en el sub examine se  hubiese invocado alguna urgencia que justificara una excepción,  a lo que se suma que tanto el otorgante del poder como la Fundación  conocían el mal estado de los negocios de la concursada.  Tampoco es de recibo el argumento que el predio dejó de  pertenecer a la demandante inicial desde el 2 de febrero de 2012  cuando por documento privado celebró una «compraventa»,  pues en verdad era una «promesa»  constitutiva de una obligación  de hacer, sin contar que era nula por falta de requisitos esenciales.  

No  puede predicarse que «Finsema»  estaba persuadida de que el contrato se hallaba exento de vicios,  pues tenía pleno conocimiento de la liquidación, por lo  que debe restituir la cosa con sus frutos desde que la recibió.  

7.-  Las partes interpusieron oportunamente recurso de casación,  siendo negado el de la actora, cuya queja no prosperó en esta  sede. El de la demandada fue concedido por el ad quem,  admitido por la Corte y sustentado mediante la demanda que es objeto  de este estudio.  

CARGO  ÚNICO  

Fincado  en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, denuncia la «violación  directa de los artículos 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2º  de la Ley 50 de 1936, 1746, 1519, 1524, 961 y 768 del Código  Civil; literal c) del artículo 116, modificado por el artículo  22 de la Ley 510 de 1999, numeral 4º del artículo 291,  modificado por el artículo 24 de la ley 510 de 1999, numeral  2º del 293, numeral 3º del 295, artículo 300,  modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, y 301 del  Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero); artículo 68 de la Ley 715 de 2001, derogado por  el artículo 64 del Decreto 2211 de 2004, derogado a su vez por  el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010; artículos  1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, reglamentario del artículo 68  de la Ley 715 de 2001; artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 255 de  2010, que derogó el artículo 64 del Decreto 2211 de  2004; artículos 9.1.1.1.1., 9.1.1.1.3., 9.1.3.1.1.,  9.1.3.1.2., 9.1.3.5.2., 9.1.3.5.3., 9.1.3.5.6. y 9.1.1.2.4. del  Decreto 2555 de 2010; artículos 24 y 27 de la Ley 510 de 1999;  artículos 1 y 2 Decreto 2418 de 1999; artículo 64 del  Decreto 2555 de 2010; artículo 1 del Decreto Reglamentario  3023 de 2002; artículo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003;  artículo 230 de la Ley 100 de 1993; y artículos 103 y  104 de la Ley 222 de 1995» (sic).  

Adujo  que la Superintendencia de Salud tiene a cargo la vigilancia de las  entidades prestadoras de salud y dentro de sus funciones está  intervenirlas con fines liquidatorios, actuación que se rige  por los artículos 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de  1999 y el Decreto 2418 de ese mismo año, es de naturaleza  concursal y universal y tiene como finalidad la pronta realización  de activos para el pago gradual y rápido del pasivo externo,  para lo que se designa un agente cuyas competencias y funciones son  «regladas».  

Por  lo anterior, sostuvo, «jamás»  se ha facultado al liquidador «para deprecar la  nulidad de los actos que haya ajustado el  deudor, ni aun los que hayan tenido lugar en el llamado periodo de  sospecha», pues la normatividad que rige el  tema solo lo habilita para instaurar las denominadas acciones  revocatorias en la medida que los activos restantes sean  insuficientes, las cuales tienen características muy precisas  y particulares que impiden confundirlas con aquella u otra figura.  

Agregó  que el Tribunal cayó en confusión al decretar la  nulidad, al punto que no retornó el inmueble al patrimonio de  la deudora Solsalud E.P.S. sino del tercero Legal Strategy S.A.S.,  desnaturalizando la noción, alcance y efectos de estas últimas  acciones, sin que para enmendar el yerro sea suficiente la decisión  de dejarlo afecto al pago de los acreedores, lo cual conllevará  grandes problemas para el liquidador «porque estaría  metiendo manos a bolsillos de un sujeto que no es el concursado».  

Concluyó  que se violaron, en especial, las normas del Código Civil que  regulan la nulidad absoluta, porque por sustracción de materia  no era procedente aplicarlas, «ya que el liquidador  carece de facultades para incoar acciones de nulidad»,  y por esa senda resultó «muy desacomodada»  la implementación de las que gobiernan las restituciones  mutuas.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los distritos  judiciales del país el día 1° de enero de 2016,  íntegramente», por lo que para todos los efectos  gobierna esta impugnación formulada el 8 de mayo de 2019, toda  vez que el numeral 5 del artículo 625 prevé que «los  recursos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando  se interpusieron», pese a que el pleito fue iniciado bajo  el régimen del Código de Procedimiento Civil.  

2.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a los  recurrentes observar con estrictez ciertos requisitos, ya que como  dispone el numeral 2 del artículo 344 del compendio  pertinente, el escrito de sustentación deberá contener  la «formulación, por separado, de los cargos contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos  de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o  vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión; y aún si  los ataques colman las formalidades técnicas previstas, puede  ejercer selección negativa en tres eventos: i) cuando  se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  ii) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el  saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y iii) si  la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente.  

De  ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.-  Si se acude a los numerales uno y dos del último precepto, que  establecen como causales de casación la violación  directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo  menos una norma de esta estirpe que fuera considerada o desatendida  en el pronunciamiento reprochado, pero eso sí que le sea  fundamental, sin que sea admisible una relación aleatoria con  el propósito de atinar a alguno con la categoría  exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibidem.  

En  el primer caso, según lo indica el literal a) numeral 2 de tal  disposición, el censor ceñirá la discusión  a «la cuestión jurídica sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria», en  acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la  trasgresión, cuyo origen puede estar en la equivocada  selección de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o  en su indebida interpretación o aplicación.  

En  tal sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de  vulneración de la ley «es necesario  demostrarla» (CSJ AC 22 jul. 2010, rad.  2006-00026-01), por lo que «para satisfacer las  exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de  las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y  precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué  forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la  sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió,  es decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea»  (CSJ AC280-2021).  

Adicionalmente,  el numeral 2º del artículo 346 id. prevé  que la demanda de casación no es admisible «[c]uando…se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias», clausurando así la  posibilidad que la censora formule alegaciones fácticas o  jurídicas novedosas con la vana aspiración de enderezar  el camino, pues ello conlleva una deslealtad procesal que a su vez  repercute en el derecho de defensa de la contraparte, que resultaría  sorprendida con ese «medio nuevo» no  debatido previamente.  

Al  comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley  

(…)  prohíbe a las partes, a última hora, cambios  sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los  extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y  contradicción, en cuanto introducidas tales variaciones en  casación, una sentencia resultaría infirmada en sede  extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se  habrían pretermitido las instancias (CSJ  AC2947-2017).  

4.-  En esta oportunidad, el cargo contenido en el libelo casacional no  satisface a cabalidad las exigencias formales destacadas y, por lo  tanto, no se abre paso, porque no obstante reprobar la violación  directa de multiplicidad de normas, algunas de las que  contradictoriamente señala «derogadas»,  entre las que relieva los artículos 1740, 1741, 1742, 1746,  1519, 1524, 961 y 768 del Código Civil que disciplinan la  nulidad absoluta de los contratos y las restituciones mutuas, en la  práctica enfila su embate a reprochar un aspecto de estirpe  netamente adjetivo.  

Es  así como denuncia la supuesta carencia de facultades del  liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud nombró al  decretar la toma de posesión de los bienes de Solsalud con  fines liquidatorios, para reclamar a favor de esta sociedad la  nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública  No. 1656 de 16 de mayo de 2013, temática típica de la  «capacidad judicial» que de ninguna  manera concierne al menoscabo directo de normas sustanciales.  

La  genuina adscripción del tema planteado queda en evidencia al  repasar el inciso tercero del artículo 44 del Código de  Procedimiento Civil, vigente cuando el liquidador confirió el  mandato en que converge la censura, según el cual «[l]as  personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de  sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución,  la ley o los estatutos», lo que ratifica el  inciso quinto del artículo 54 del Código General del  Proceso, que al regular el mismo tema determina que «[c]uando  la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación  deberá ser representada por su liquidador».  

No  es suficiente aducir que por virtud del reconocimiento de una  facultad de la que el liquidador carecía se aplicaron  indebidamente disposiciones de ese carácter, pues no sería  diferente a lo que acontece cuando se invoca cualquier otra causal de  casación. Bajo esa equivocada línea argumentativa, por  ejemplo, cuando el motivo consiste en que la sentencia de dictó  en un juicio viciado de nulidad, también se podría  argüir que rectamente se violaran tales o cuales cánones  que reconocen derechos subjetivos, pero en realidad ello apenas sería  un efecto reflejo de ese proceder.  

Al  respecto, es oportuno memorar que «[l]a resultante de  esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo  que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso  extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e  individualidad propia a cada una de las causales de casación,  cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón  suficiente para desechar el cargo así propuesto»  (G.J. CXLVIII, pág. 229).  

Lejos  está de tratarse de un asunto de legitimación en la  causa por activa, que atañe a si la persona que acciona  efectivamente tiene el derecho que reclama y de manera reiterada la  jurisprudencia ha calificado como sustancial. Apenas consiste en si  el poder lo otorgó la persona facultada para ese efecto, como  lo demuestra que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad  prestadora de salud podía reclamar la nulidad absoluta de la  compraventa, sino si su liquidador tenía potestad para hacerlo  en su nombre.  

Sobre  este particular, la Corte señaló que  

Otro  de los puntos que se planteó en las alegaciones de las  instancias y que constituyó uno de los ejes centrales de la  apelación consistió en la supuesta falta de  legitimación por pasiva de la liquidadora de la “Compañía  de Inversiones Intercontinental porque –a juicio de la  apelante– la representación en un proceso ordinario es  una labor ajena a los actos inherentes al trámite de  liquidación.  

Pues  bien, salta a la vista que el anterior  argumento no hace alusión a un problema de legitimación  sino de capacidad de la liquidadora de la sociedad convocada,  pues no se pone en duda el derecho de esa entidad a controvertir en  el fondo las pretensiones de la demanda, sino la facultad que tiene  la liquidadora para actuar a nombre de su representada respecto de  actos que la convocada considera no están dirigidos a la labor  de liquidación.  

En  ese orden, no cabe duda de que los liquidadores son administradores y  representantes de la sociedad –tal como lo ha reconocido la  doctrina de manera unánime–, solo que sus funciones  están circunscritas al proceso liquidatorio; para lo cual  deberán proceder, sin perjuicio de los dispuesto en otras  normas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 de  la ley de los comerciantes.  

El  artículo 222 del Código de Comercio preceptúa  que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas  operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su  capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios  a la inmediata liquidación, lo cual es reiterado por el  numeral 1º del canon 238 ibidem.

Desde luego que las  anteriores disposiciones prohíben ejecutar negocios distintos  a aquéllos que resulten indispensables para el trámite  liquidatorio, mas por ello mismo, precisamente, los liquidadores  están facultados para defender los activos que posea la  entidad al momento de iniciarse su disolución.

De todas  estas consideraciones se sigue que el liquidador de la sociedad, por  ser el representante de ésta, sí tiene capacidad para  comparecer al proceso (Negrillas propias),  CSJ SC, 5 AG. 2013, exp. 2004-00103-01.  

5.-  A lo expresado se aúna que la casacionista no ventiló  en las instancias el reproche que ahora enarbola, de tal suerte que  este no podría ser objeto de examen de fondo en esta sede  extraordinaria sin trasgredir el privilegio esencial de la actora al  debido proceso, comoquiera que se la sorprendería con un tema  que no pudo controvertir previamente.  

En  efecto, tal circunstancia no se expuso en las excepciones previas,  como correspondería según la genuina naturaleza del  cuestionamiento, ni en las de mérito si en gracia de discusión  se aceptara que se trata de un tópico sustancial; tampoco en  la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil o en los alegatos de primero y segundo grado, de  tal manera que es una carta blandida a último momento.  

Al  respecto, es pertinente reiterar que  

«(…)  como con insistencia lo tienen definido la Sala, es “inadmisible  en casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no  con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería  de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes,  sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a  manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no  se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII  pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.°  6108).  

5.-  En síntesis, al no ceñirse el cargo propuesto a los  requerimientos formales de esta impugnación extraordinaria,  resulta inviable su admisión, sin que se aprecien razones que  justifiquen darle paso en los términos del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso o del 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues no se advierte vulneración de derechos superiores,  afrenta al principio de legalidad de los fallos ni grave compromiso  del orden o el patrimonio públicos.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundación  Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio  -Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casación  que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le siguió  Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S.. Liquidada.  

Segundo:  Devolver, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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