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AC3723-2021 (2014-00040-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3723-2021
Radicación n° 68001-31-03-007-2014-00040-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema- para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario que le adelantó Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S. S.A., actualmente liquidada.
a.-)ANTECEDENTES
1.- Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación, representada por el agente designado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 00795 de 14 de mayo de 2013, pidió declarar la nulidad absoluta, por «falta de capacidad, objeto ilícito y causa ilícita», de la venta contenida en la escritura pública No. 1656, otorgada el 16 de ese mes en la Notaría Décima de Bucaramanga, así como de su registro en la matrícula No. 300-50775; en consecuencia, solicitó cancelar tales actos y restituirle el bien para satisfacer las acreencias concursales, amén de condenar a la convocada a solucionarle costas y perjuicios.
En subsidio, suplicó «declarar la revocatoria del negocio plasmado en el contrato de compraventa (sic) suscrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)» con la Fundación, con idénticas secuelas a las ya referidas.
2.- Relató que, mediante este último acuerdo, «el vendedor» se obligó a «suscribir la escritura pública que se deriva del presente contrato de compraventa» por un precio de $1.075.000.000 que Solsalud dio por recibido a título de «cruce de facturación» con corte al 31 de enero anterior (compensación), dejando constancia que el predio fue entregado. El mismo se realizó en el periodo de «sospecha», pues el 27 de marzo siguiente la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de sus bienes con fines de administración. Además, «Finsema» era conocedora de la difícil situación económica que Solsalud atravesaba por esa época porque era su accionista y asistió a su asamblea de socios.
Mediante la resolución No. 735 de 6 de mayo de 2013, el organismo de vigilancia y control dispuso liquidarla, previniendo a sus deudores que le pagaran al agente que designó para ese fin, Mario Alberto Posada Rojas, so pena de inoponibilidad; sin embargo, el 14 de ese mes lo relevó y nombró a Fernando Hernández Vélez, quien asumió el cargo al cabo de dos días.
Mediante un poder que el liquidador inicial confirió el 15 de ese mismo periodo para cumplir la «promesa de compraventa», Luis Carlos Barragán suscribió la escritura atacada a favor de «Finsema». En ella se anotó que el valor pactado, $1.080.000.000, fue recibido en efectivo, aunque sus estados financieros no lo reflejan; también se anexó una certificación de 26 de diciembre de 2013 que indicaba que con ese dinero quedaron saldadas las facturas que allí se relacionaron.
El acto reprochado viola el derecho de igualdad que la ley reconoce a sus demás acreedores, toda vez que los otros activos no alcanzaron para satisfacerlos; contiene una compensación que en el marco que se produjo resulta ilegal; y fue registrado en el folio de matrícula 300 50775, no obstante que el mismo daba cuenta de la prohibición de hacerlo.
La Contraloría General de la República reportó hallazgos relacionados con conflictos de interés y prácticas no autorizadas entre sus directivos, socios y vinculados, manejo irregular de recursos e indebida priorización de pagos.
3.- En el pleito fue reconocida Legal Strategy S.A.S., en calidad de cesionaria de la demandante, a lo que se opuso la demandada.
4.- Esta formuló las excepciones previas de «Inexistencia del demandante» porque fue liquidada mediante resolución de 6 de junio de 2014; «Incapacidad o indebida representación del demandante» por similar razón, por lo que según su criterio deberían comparecer sus sucesores (socios); y «Compromiso o cláusula compromisoria». La última fue acogida por el juzgado de conocimiento, pero al desatar el respectivo remedio vertical, el superior revocó y la desestimó junto con las restantes.
Por otra parte, se opuso a las pretensiones y propuso la defensa de mérito que denominó «Existencia de capacidad, objeto y cláusula lícitos en el negocio jurídico demandado».
5.- El 21 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga estimó esta réplica y negó las súplicas del libelo introductorio.
6.- Apelada la sentencia por la parte actora, el Tribunal la infirmó, desechó la excepción de fondo y declaró la nulidad absoluta; ordenó anotar lo decidido al margen del instrumento notarial y cancelar su inscripción y la de la demanda; y dispuso restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. el bien «para efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación», amén de $1.320.496.773 por frutos con intereses del 6% anual una vez vencido el plazo de 8 días que dio para cancelarlos a partir de la ejecutoria. Además, dejó sin efecto el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas relacionadas en la escritura, que haya sido consecuencia del acto aniquilado, impuso las costas a la vencida y mandó informar lo resuelto al Superintendente Nacional de Salud.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales, no hay nulidad que invalide lo actuado y las partes están legitimadas en la causa, con la precisión que si bien Solsalud se extinguió el 6 de junio de 2014, previamente, aún en liquidación, demandó y cedió sus derechos litigiosos a Legal Strategy S.A.S., que en su momento fue reconocida como litisconsorte facultativo y ahora debe considerarse sucesora procesal.
El acto administrativo que removió al liquidador y designó otro no produjo efectos jurídicos inmediatos, pues primero debía notificarse, por lo que cuando Mario Alberto Posada otorgó poder para firmar el contrato atacado, el 15 de mayo de 2013, aún desempeñaba el cargo; por consiguiente, el apoderado que constituyó estaba facultado para disponer del bien el día siguiente, y aunque no fuera así, ello se enmarcaría en un tema de inoponibilidad, que no fue lo pedido.
La venta examinada es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, porque contrarió las normas de orden público que disciplinan el trámite liquidatorio, vinculante para todos quienes participan en él, cuya finalidad es la satisfacción del pasivo externo, mediante el avalúo y realización de los activos de la concursada, bajo el principio fundamental de «igualdad» de todos los créditos, con las únicas excepciones que la propia ley reconoce.
Todos los bienes que estaban en cabeza de «Solsalud» integraron la liquidación, incluido el que fue objeto del negocio controvertido, por lo que su propiedad no podía transferirse para el pago de ninguna deuda en particular, sino en los casos y forma previstos en la ley, sin que en el sub examine se hubiese invocado alguna urgencia que justificara una excepción, a lo que se suma que tanto el otorgante del poder como la Fundación conocían el mal estado de los negocios de la concursada. Tampoco es de recibo el argumento que el predio dejó de pertenecer a la demandante inicial desde el 2 de febrero de 2012 cuando por documento privado celebró una «compraventa», pues en verdad era una «promesa» constitutiva de una obligación de hacer, sin contar que era nula por falta de requisitos esenciales.
No puede predicarse que «Finsema» estaba persuadida de que el contrato se hallaba exento de vicios, pues tenía pleno conocimiento de la liquidación, por lo que debe restituir la cosa con sus frutos desde que la recibió.
7.- Las partes interpusieron oportunamente recurso de casación, siendo negado el de la actora, cuya queja no prosperó en esta sede. El de la demandada fue concedido por el ad quem, admitido por la Corte y sustentado mediante la demanda que es objeto de este estudio.
CARGO ÚNICO
Fincado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la «violación directa de los artículos 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936, 1746, 1519, 1524, 961 y 768 del Código Civil; literal c) del artículo 116, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, numeral 4º del artículo 291, modificado por el artículo 24 de la ley 510 de 1999, numeral 2º del 293, numeral 3º del 295, artículo 300, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, y 301 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); artículo 68 de la Ley 715 de 2001, derogado por el artículo 64 del Decreto 2211 de 2004, derogado a su vez por el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010; artículos 1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001; artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 255 de 2010, que derogó el artículo 64 del Decreto 2211 de 2004; artículos 9.1.1.1.1., 9.1.1.1.3., 9.1.3.1.1., 9.1.3.1.2., 9.1.3.5.2., 9.1.3.5.3., 9.1.3.5.6. y 9.1.1.2.4. del Decreto 2555 de 2010; artículos 24 y 27 de la Ley 510 de 1999; artículos 1 y 2 Decreto 2418 de 1999; artículo 64 del Decreto 2555 de 2010; artículo 1 del Decreto Reglamentario 3023 de 2002; artículo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003; artículo 230 de la Ley 100 de 1993; y artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995» (sic).
Adujo que la Superintendencia de Salud tiene a cargo la vigilancia de las entidades prestadoras de salud y dentro de sus funciones está intervenirlas con fines liquidatorios, actuación que se rige por los artículos 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de ese mismo año, es de naturaleza concursal y universal y tiene como finalidad la pronta realización de activos para el pago gradual y rápido del pasivo externo, para lo que se designa un agente cuyas competencias y funciones son «regladas».
Por lo anterior, sostuvo, «jamás» se ha facultado al liquidador «para deprecar la nulidad de los actos que haya ajustado el deudor, ni aun los que hayan tenido lugar en el llamado periodo de sospecha», pues la normatividad que rige el tema solo lo habilita para instaurar las denominadas acciones revocatorias en la medida que los activos restantes sean insuficientes, las cuales tienen características muy precisas y particulares que impiden confundirlas con aquella u otra figura.
Agregó que el Tribunal cayó en confusión al decretar la nulidad, al punto que no retornó el inmueble al patrimonio de la deudora Solsalud E.P.S. sino del tercero Legal Strategy S.A.S., desnaturalizando la noción, alcance y efectos de estas últimas acciones, sin que para enmendar el yerro sea suficiente la decisión de dejarlo afecto al pago de los acreedores, lo cual conllevará grandes problemas para el liquidador «porque estaría metiendo manos a bolsillos de un sujeto que no es el concursado».
Concluyó que se violaron, en especial, las normas del Código Civil que regulan la nulidad absoluta, porque por sustracción de materia no era procedente aplicarlas, «ya que el liquidador carece de facultades para incoar acciones de nulidad», y por esa senda resultó «muy desacomodada» la implementación de las que gobiernan las restituciones mutuas.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que para todos los efectos gobierna esta impugnación formulada el 8 de mayo de 2019, toda vez que el numeral 5 del artículo 625 prevé que «los recursos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», pese a que el pleito fue iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a los recurrentes observar con estrictez ciertos requisitos, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del compendio pertinente, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión; y aún si los ataques colman las formalidades técnicas previstas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: i) cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; ii) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y iii) si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude a los numerales uno y dos del último precepto, que establecen como causales de casación la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos una norma de esta estirpe que fuera considerada o desatendida en el pronunciamiento reprochado, pero eso sí que le sea fundamental, sin que sea admisible una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
En el primer caso, según lo indica el literal a) numeral 2 de tal disposición, el censor ceñirá la discusión a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», en acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la trasgresión, cuyo origen puede estar en la equivocada selección de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o en su indebida interpretación o aplicación.
En tal sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de vulneración de la ley «es necesario demostrarla» (CSJ AC 22 jul. 2010, rad. 2006-00026-01), por lo que «para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (CSJ AC280-2021).
Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 346 id. prevé que la demanda de casación no es admisible «[c]uando…se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», clausurando así la posibilidad que la censora formule alegaciones fácticas o jurídicas novedosas con la vana aspiración de enderezar el camino, pues ello conlleva una deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa de la contraparte, que resultaría sorprendida con ese «medio nuevo» no debatido previamente.
Al comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley
(…) prohíbe a las partes, a última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, en cuanto introducidas tales variaciones en casación, una sentencia resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las instancias (CSJ AC2947-2017).
4.- En esta oportunidad, el cargo contenido en el libelo casacional no satisface a cabalidad las exigencias formales destacadas y, por lo tanto, no se abre paso, porque no obstante reprobar la violación directa de multiplicidad de normas, algunas de las que contradictoriamente señala «derogadas», entre las que relieva los artículos 1740, 1741, 1742, 1746, 1519, 1524, 961 y 768 del Código Civil que disciplinan la nulidad absoluta de los contratos y las restituciones mutuas, en la práctica enfila su embate a reprochar un aspecto de estirpe netamente adjetivo.
Es así como denuncia la supuesta carencia de facultades del liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud nombró al decretar la toma de posesión de los bienes de Solsalud con fines liquidatorios, para reclamar a favor de esta sociedad la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1656 de 16 de mayo de 2013, temática típica de la «capacidad judicial» que de ninguna manera concierne al menoscabo directo de normas sustanciales.
La genuina adscripción del tema planteado queda en evidencia al repasar el inciso tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando el liquidador confirió el mandato en que converge la censura, según el cual «[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos», lo que ratifica el inciso quinto del artículo 54 del Código General del Proceso, que al regular el mismo tema determina que «[c]uando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador».
No es suficiente aducir que por virtud del reconocimiento de una facultad de la que el liquidador carecía se aplicaron indebidamente disposiciones de ese carácter, pues no sería diferente a lo que acontece cuando se invoca cualquier otra causal de casación. Bajo esa equivocada línea argumentativa, por ejemplo, cuando el motivo consiste en que la sentencia de dictó en un juicio viciado de nulidad, también se podría argüir que rectamente se violaran tales o cuales cánones que reconocen derechos subjetivos, pero en realidad ello apenas sería un efecto reflejo de ese proceder.
Al respecto, es oportuno memorar que «[l]a resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto» (G.J. CXLVIII, pág. 229).
Lejos está de tratarse de un asunto de legitimación en la causa por activa, que atañe a si la persona que acciona efectivamente tiene el derecho que reclama y de manera reiterada la jurisprudencia ha calificado como sustancial. Apenas consiste en si el poder lo otorgó la persona facultada para ese efecto, como lo demuestra que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad prestadora de salud podía reclamar la nulidad absoluta de la compraventa, sino si su liquidador tenía potestad para hacerlo en su nombre.
Sobre este particular, la Corte señaló que
Otro de los puntos que se planteó en las alegaciones de las instancias y que constituyó uno de los ejes centrales de la apelación consistió en la supuesta falta de legitimación por pasiva de la liquidadora de la “Compañía de Inversiones Intercontinental porque –a juicio de la apelante– la representación en un proceso ordinario es una labor ajena a los actos inherentes al trámite de liquidación.
Pues bien, salta a la vista que el anterior argumento no hace alusión a un problema de legitimación sino de capacidad de la liquidadora de la sociedad convocada, pues no se pone en duda el derecho de esa entidad a controvertir en el fondo las pretensiones de la demanda, sino la facultad que tiene la liquidadora para actuar a nombre de su representada respecto de actos que la convocada considera no están dirigidos a la labor de liquidación.
En ese orden, no cabe duda de que los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad –tal como lo ha reconocido la doctrina de manera unánime–, solo que sus funciones están circunscritas al proceso liquidatorio; para lo cual deberán proceder, sin perjuicio de los dispuesto en otras normas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 de la ley de los comerciantes.
El artículo 222 del Código de Comercio preceptúa que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, lo cual es reiterado por el numeral 1º del canon 238 ibidem.
Desde luego que las anteriores disposiciones prohíben ejecutar negocios distintos a aquéllos que resulten indispensables para el trámite liquidatorio, mas por ello mismo, precisamente, los liquidadores están facultados para defender los activos que posea la entidad al momento de iniciarse su disolución.
De todas estas consideraciones se sigue que el liquidador de la sociedad, por ser el representante de ésta, sí tiene capacidad para comparecer al proceso (Negrillas propias), CSJ SC, 5 AG. 2013, exp. 2004-00103-01.
5.- A lo expresado se aúna que la casacionista no ventiló en las instancias el reproche que ahora enarbola, de tal suerte que este no podría ser objeto de examen de fondo en esta sede extraordinaria sin trasgredir el privilegio esencial de la actora al debido proceso, comoquiera que se la sorprendería con un tema que no pudo controvertir previamente.
En efecto, tal circunstancia no se expuso en las excepciones previas, como correspondería según la genuina naturaleza del cuestionamiento, ni en las de mérito si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un tópico sustancial; tampoco en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o en los alegatos de primero y segundo grado, de tal manera que es una carta blandida a último momento.
Al respecto, es pertinente reiterar que
«(…) como con insistencia lo tienen definido la Sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
5.- En síntesis, al no ceñirse el cargo propuesto a los requerimientos formales de esta impugnación extraordinaria, resulta inviable su admisión, sin que se aprecien razones que justifiquen darle paso en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o del 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues no se advierte vulneración de derechos superiores, afrenta al principio de legalidad de los fallos ni grave compromiso del orden o el patrimonio públicos.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le siguió Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S.. Liquidada.
Segundo: Devolver, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA