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Magistrado Ponente
STC1874-2018
Radicación n.° 76001-31-03-000-2017-00526-02
(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que Lily Salguero Martinez promueve contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien ante la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, impuso multa en su contra, como liquidadora de la sociedad que allí funge como parte demandada.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se le exonere de la sanción impuesta.
B. Los hechos
1. Blanca Elvia Bolaños presentó demanda en contra de la Sociedad Constructora Limonar S.A.S. para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-154635 de la oficina de Registro de Cali.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien admitió la demanda en proveído de 2 de febrero de 2016.
3. El 19 de julio de 2016, la accionante en calidad de liquidadora de la sociedad demanda, se notificó del auto admisorio, empero, dentro de la oportunidad pertinente no ejerció medio de defensa alguno.
4. El 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, ocasión en la cual no se hizo presente la parte demandada.
5. El 5 de junio de 2017 se evacuó la audiencia de instrucción y juzgamiento, ocasión en la cual se emitió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demandante. Además de lo anterior, en vista de la inasistencia de la demandada a la audiencia inicial y su falta de justificación a tal proceder, el despacho impuso en contra de la contra de la parte demandada, representada por la aquí accionante como liquidadora, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, fundamentales, pues, afirma, la sanción se impuso en su contra como persona natural, situación que no es admisible, de atender que la parte en la actuación fue la sociedad respecto de la cual funge como liquidadora.
C. La primera instancia
1. El 22 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Cali refirió que no ha vulnerado los derechos de la accionante, en tanto la sanción no fue impuesta en contra de ella, como persona natural, sino respecto de la sociedad demandada, representada por la aquí accionante como liquidadora.
3. En fallo de 5 de diciembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Cali, denegó el amparo por estimar que la determinación adoptada por el despacho cuestionado no desconoce las normas que rigen el asunto.
4. La accionante, impugna la decisión, advirtiendo que en el caso, ella no fungió como apoderado judicial de la entidad demandada y por tanto, ninguna sanción puede ejercerse en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que sus garantías fundamentales fueron vulneradas por el despacho accionado, toda vez que impuso en su contra, como persona natural, la sanción establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que ella no ostenta la calidad de parte en la actuación que se adelanta ante referido estrado judicial.
Pues bien, verificada la actuación, no es posible advertir la vulneración alegada, toda vez que contrario a lo que considera la reclamante, la sanción no se impuso en su contra como persona natural, sino en su condición de representante de la entidad que funge como parte en la actuación cuestionada.
En efecto, para adoptar la determinación en comento, estableció el juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, la parte o apoderado que no asista a la audiencia allí establecida y que dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3 de dicha codificación no hubiere justificado su proceder, será sancionado con multa de cinco salarios mínimo legales mensuales vigentes.
En ese sentido, tras advertir que la hoy reclamante, en su condición de representante legal de la entidad no acudió en la fecha y hora programada, y dentro de los tres días siguientes a su celebración tampoco justificó su inasistencia, estimó que la sanción allí descrita debía ser impuesta en contra de la parte demandada, como lo describe la normatividad, la que en el caso se encontraba representada por la accionante, pues la misma ejercía como liquidadora.
Dicha motivación, no puede considerare irracional o arbitraria, pues claro es que en el caso se cumplían con los supuestos que la normatividad en comento establece a efectos de imponer sanción en contra de la parte insistente, y si bien, en dicha providencia se hizo alusión al nombre de la hoy reclamante, necesario es entender, que la sanción no se impuso en su contra como persona natural, sino en contra de la parte que allí fungía como demandada, la que tal como lo afirma la reclamante, estaba siendo representada por ella, ante su condición de liquidadora.
3. Con todo, si lo pretendido es lograr que por esta vía se aniquile la sanción impuesta, de inmediato advierte la Sala la improsperidad de tal solicitud, en tanto la accionante como representante legal de la allá demandada contó con la oportunidad legal para justificar su inasistencia, empero, ninguna manifestación se realizó ante el juez accionado con tal fin. Por el contrario, guardó silencio permitiendo que la multa cobrara ejecutoria.
Ahora bien, a pesar de que la quejosa aduzca que era consiente que la usucapiente cumplía los requisitos que establece la ley para adquirir por prescripción el predio perseguido, a tal punto que no ejerció ningún medio de defensa, y que por tal razón su presencia en la audiencia se hacía innecesaria, necesario es advertir que no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse frente a la idoneidad de tal alegato y establecer si el mismo era suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta, pues se insiste, la competencia para el efecto estaba en cabeza del juez natural del asunto, quien no emitió pronunciamiento al respecto, ante el silencio que guardó quien allá representaba a la parte demandada.
4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA