Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10422-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10422-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02484-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Efraín López Bastidas en representación de Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia Rodríguez López, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso resolución de promesa de compraventa que Jorge Alirio Rodríguez Díaz promovió en su contra, con rad. No. 2019-00105-01.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «realizar nuevamente la sentencia proferida (…) el día 19 de mayo del año 2021, en la cual se abstengan de imponer la condena y/o Declaración que impusieron en el literal a) del Numeral TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto manifiestan, que pese nunca plantearon la temática relacionada con la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa en el recurso de apelación que formularon en contra de la decisión del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y, que en la demanda no se elevó pretensión en tal sentido, Colegiatura convocada modificó la determinación de primer grado, para con base en la citada estipulación, condenarlos a pagar la suma de $26.002.800,oo.
Indican que en la anterior providencia, se omitió no solo lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. sino que, el reparo principal expuesto en la alzada fue, que de acuerdo al artículo 1600 del C.C., «NO ES POSIBLE PEDIRSE NI CONDENARSE A LA VEZ EL PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, por cuanto no estaba estipulado así expresamente», y su querer «era que se condenara a la cláusula penal y se revocaran las demás condenas por no estar pactadas en el contrato», circunstancias todas, que dicen, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó, que a más que los actores solicitaron extemporáneamente la aclaración y adición del fallo criticado con los argumentos aquí expuestos, en su oportunidad «se le[s] indicó que el abordaje de la prevalencia de la cláusula penal sobre la indemnización de perjuicios obedeció a los reparos expuestos y su sustentación en segunda instancia. Clarificándole, para cerrar, que el principio de la reformatio in pejus no fue desatendido por la Sala en la decisión ahora censurada».
b. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, relacionó la parte resolutiva de las sentencias criticadas, advirtiendo que no hará pronunciamiento adicional.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Víctor Hugo Velazco Cañón y Doris Eugenia Rodríguez López está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 19 de mayo de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «MODIFICAR» la sentencia del 2 de septiembre de 2020 del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad1, para, entre otras, «DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada ‘Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si (…); DECRETAR Y RECONOCER: a) en favor del demandante Jorge Alirio Rodríguez Díaz, la suma de $26’002.800,oo, por concepto de cláusula penal, monto que Víctor Hugo Velasco Cañón y Doris Beatriz Rodríguez López deberán pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia», en el marco del proceso verbal de resolución de promesa de contrato de compraventa que Jorge Alirio Cruz Díaz promovió en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo por no ajustarse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que dio lugar a esa decisión.
3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
3.1. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para decidir de la manera como lo hizo, en punto de modificar la determinación de primer grado en el sentido en que lo hizo, después de memorar los reproches de los apelantes, en cuanto en lo que interesa, que no había lugar a reconocer los perjuicios como aconteció en la determinación criticada, ni tener en cuenta la cláusula penal, precisó que «bien pronto se advierte lo desatinada de la tesis presentada por el censurante, en torno a la supuesta imposibilidad de pedir, junto a la resolución del contrato, la indemnización de perjuicios, habida consideración que, según el consistente criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema, sí es factible formular, con ocasión del abandono convencional, estas dos clases de imploraciones en una misma acción. Además, porque, en puridad, no habría argumento sólido para concebir que la posibilidad de alcanzar la indemnización por daños se abriría, únicamente, al peticionar el cumplimiento del convenio, toda vez que el marco pretensivo compensatorio no se opone, ni confronta la naturaleza declarativa de la extinción convencional por incumplimiento.
Ahora, en punto de la incongruencia alegada por los quejosos porque se accedió a la indemnización sin que hubiese sido peticionada, puntualizó que «no se advierte en el sub examine la incongruencia denunciada (…), ni menos que el sentenciador (…) haya desbordado sus facultades (…), al cerrar, como lo hizo, la primera instancia, pues lo aquí evidenciado es que Jorge Alirio Rodríguez Díaz, en el pliego incoativo, peticionó la resolución de la promesa de contrato (…), junto al pago de la cláusula penal, la restitución del bien, el reconocimiento de frutos civiles, así como el pago de $20’000.000,oo, por concepto de administración y servicios públicos -daño emergente-; escenario que, sin duda, pone de manifiesto que la decisión proferida (…) guardó el lindero rogativo trazado por el invocante, el cual abarca cada una de las reclamaciones que aquí buscan desconocer los inconformes».
De otra parte, en relación al reparo expuesto a que se accedió a la mentada indemnización y no a la cláusula penal estipulada en la aludida convención, señaló que «no resulta viable el cobro simultáneo de tales conceptos, por haberse acordado en la estipulación decimoprimera de la promesa que “[s]i cualquiera de las partes incumpliera una o cualquiera de las obligaciones a su cargo deberá pagar a la otra la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000 MCTE) a título de pena derivada de dicho incumplimiento”; texto en el que no aparece pactada –ni en el resto del acuerdo preliminar- la posibilidad de percibir dicho monto junto a una pretensión reparatoria, sin que tampoco se observe que el contendido de esa disposición convencional opere por el simple retardo, únicos eventos en los que la recaudación concurrente de la pena y la indemnización de perjuicios se abre paso (…)»; luego entonces, «lo que puede atisbarse, en el caso de marras, es que la referida cláusula cumple la función de estimar anticipadamente los detrimentos ocasionados con el desobedecimiento obligacional, relevando, en primer término, al contratante cumplidor».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «al ser improcedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios junto a la pena, no le era dable al juzgador de primer orden preferir aquélla sobre la voluntad de las partes, ya que, de un lado, los contratantes expresamente determinaron, con antelación, el valor para resarcir los menoscabos que llegare a generar el incumplimiento, y, en segundo término, el extremo llamado a juicio así lo ha insistido durante todo el litigio. Tan es así que éste, tras allanarse a la pretensión de resolución, propuso, como petición y excepción, que se le permitiera el pago de la cláusula penal rebajada proporcionalmente al monto de la obligación satisfecha, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil, lo cual reiteró en la sustentación de la alzada».
Concluyendo entonces, que «deviene la prosperidad del rebatimiento elevado sobre ese particular aspecto, porque siendo diáfano el genuino querer de los contratantes al momento de celebrar el acuerdo preliminar, en el sentido de dar aplicación a la estipulación decimoprimera ante una desatención de lo pactado, y en armonía con lo dispuesto en la norma inmediatamente citada, se patentiza la viabilidad de la reducción de la pena por cumplimiento parcial de la obligación principal, teniendo en cuenta que es un hecho acreditado que los conminados cubrieron la cantidad de $100’000.000,oo, de los $360’000.000,oo, ajustados como precio de la compraventa prometida, es decir, el 27,77% del valor total. De ahí que se ordenará a los demandados desembolsar el equivalente al 72.23% del valor fijado en la cláusula penal, o sea, $26’002.800,oo, como lo viene peticionando el recurrente; lo que, de contera, conlleva el éxito de la excepción denominada “Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer de compraventa y de su otro si, conforme a lo normado en el artículo 1596 del C.C.-Derecho de rebaja de la pena”».
3.2. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los reparos concretos a la sentencia de primer grado y la argumentación de éstos al sustentar el recurso vertical, temática que desarrolló con suficiencia y que de manera alguna desconoce el artículo 328 del Código General del Proceso, contrario a lo considerado por los inconformes; nótese que tal y como lo consideró el ad quem convocado, aquéllos desde la contestación de la demanda plantearon la existencia de la cláusula penal y consideraban la reducción de la misma habida cuenta de los dineros que cancelaron la promitente vendedor – demandante, situación que además, fue planteada igualmente para tumbar el pago de la indemnización que les fue impuesta en la determinación de primer grado, razón por la cual ahora no pueden esgrimir la incongruencia del fallo criticado, inclusive, cuando en este último se les disminuyó notoriamente la condena impuesta, precisamente apelando a la mentada estipulación contractual y al medio defensivo propuesto.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia en la que se dispuso: «a título de restituciones mutuas, dispuso la devolución del inmueble al vendedor y el reintegro de la suma de $100’000.000,oo, que fue entregada por los promitentes compradores como parte del precio; impuso a los querellados el pago de $66’578.346,oo, por perjuicios materiales, concepto integrado por cánones de arrendamiento y cuotas de administración; ante su falta de prueba en el expediente, denegó las demás aspiraciones dinerarias contenidas en el escrito fundamental».