AC 3704 2021

AGOSTO

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AC3704-2021 (2012-00210-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3704-2021  

Radicación  n.° 13001-31-03-002-2012-00210-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ____  (___) de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación formulada  por Inversiones Cartagena de Indias S.A. frente a la sentencia de 25  de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro del proceso  declarativo promovido por Juan Antonio Ganem Issa.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor requirió declarar que no se perfeccionó la  dación en pago del inmueble con folio de matrícula n.º  060-100670 y que, en consecuencia, se ordene la entrega a favor suyo,  así como el pago de los perjuicios por imposibilidad de  explotarlo, junto con los frutos causados.  

Estas  pretensiones estuvieron soportadas en que otorgó a la sociedad  panameña Inmobiliaria Indesa S.A., cuya sucursal colombiana es  la convocada, créditos por $541.054.000, respaldados con  títulos valores. En virtud de tal derecho personal, el 26 de  julio de 2005, vertieron en escritura pública dación en  pago sobre el referido predio que, por no haberse entregado, ha  impedido devengar los productos de su explotación.  

2.  La convocada se defendió invocando «falsedad  y nulidad absoluta de la escritura pública 2176 de 16 de julio  de 2005 -falta de causa para pedir-»  e «inexistencia  de la obligación».  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena concluyó la  primera instancia el 8 de agosto de 2019 cuando negó las  defensas perentorias, ordenó a la enjuiciada entregar el fundo  al actor, instruyó informar a diversos sujetos para que en lo  sucesivo se entendieran con el demandante como su arrendador y  condenó en «costas  y perjuicios a la parte demandada»,  rubros que deberían liquidarse secretarialmente.  

4.  El 25 de agosto de 2020, al resolver la alzada de la parte convocada,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena, revocó la decisión de primer grado en punto  a la condena en costas y perjuicios y la confirmó en sus demás  partes.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Luego de examinar los efectos de la medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de las pretensiones  para excluirlo del comercio, descartó que afecte o suspenda el  dominio de la demandante, pues solamente impide enajenarlo o  constituir gravámenes, lo cual no imposibilita formular las  pretensiones que vivificaron el proceso de la radicación.  

2.  Si bien en la reforma de la demanda sí se pretendieron  perjuicios indeterminados -a diferencia de lo sostenido por el  apelante-, el a  quo debía  negarlos en vez de condenar a su pago en abstracto, porque dentro del  régimen del Código General del Proceso las obligaciones  de ese tipo deben imponerse en concreto, esto es, de manera  determinada.  

De  todas maneras, el demandante no probó la existencia y el valor  de la indemnización reclamada, lo cual es razón  suficiente para negarla, máxime cuando no se solicitó  por el interesado complementar el fallo de primera instancia ni mucho  menos lo apeló sobre ese aspecto. Todo esto impide al Tribunal  exceder el marco de sus competencias concretando unos perjuicios  carentes de prueba.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  dos cargos que, por carecer de los requisitos pertinentes, serán  inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la primera causal de casación, acusó la  sentencia de haber violado directamente «la  ley sustancial por interpretación errónea».  

Trajo  a colación varios preceptos de la ley 906 de 2004, con  fundamento en los cuales sostuvo que la medida cautelar busca  proteger a la víctima de la presunta comisión de un  delito, propósito que se ve frustrado cuando se ordena  entregar un inmueble «a  quien se le endilga»  el ilícito, lo cual imponía negar las pretensiones o  «dictar  sentencia inhibitoria».  

Sostuvo  que «un  acto dispositivo sobre un inmueble es su entrega de una persona a  otra»,  lo cual no podía ordenarse en virtud de la mencionada cautela.  

Censuró  desconocimiento de precedentes de esta Sala de Casación que  han «establecido  los alcances de las medidas de restablecimiento adoptadas por los  jueces de control de garantías dentro del proceso penal».  

CARGO  SEGUNDO  

«Con  fundamento en la causal primera del artículo 336 del CGP»  atribuyó al Tribunal violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho al no haber tenido en cuenta diversos  medios suasorios.  

Argumentó  que la declaración del demandante no fue reseñada en  las sentencias de primer y segundo grado, a pesar de que probaba que  «no  existió un crédito… sino como de manera abusiva  e inconsulta se transfirió el dominio del inmueble por pagos  que asegura haber realizado».  Además, «la  letra de cambio… es por $740.000.000»  pero en la diligencia se indicó que era por un precio menor.  De haberse tenido en cuenta estos elementos de convicción, el  fallo sería diverso.  

Indicó  que la orden de entregar un predio debe estar precedida por la  acreditación del título como fue obtenido, «su  respectivo registro en la oficina de instrumentos públicos…»,  el cual no existe en el presente caso porque el «poder  dispositivo del inmueble se encontraba suspendido»  o, lo que es lo mismo, «no  se le podía dar un valor probatorio a un instrumento sobre el  cual recaía una medida cautelar en virtud de un  restablecimiento del derecho de una víctima».  

Finalmente,  equiparó la orden de entrega de un inmueble a la decisión  de «seguir  adelante la ejecución… y … el remate de bienes  del deudor»  para esclarecer el argumento de que la medida cautelar decretada por  la justicia penal impedía acceder al pedimento cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer cargo merece ser inadmitido por falta de claridad,  exigencia requerida por el numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso. En efecto, si bien empezó  señalándose que se habían malinterpretado  disposiciones sustanciales y fueron citadas algunas que, al margen de  si tienen o no esa connotación, regulan la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, el recurrente no desarrolló  de qué manera el Tribunal les asignó un entendimiento  diverso al que legalmente les correspondía, lo cual era  indispensable para que el cuestionamiento se abriera camino.  

Obsérvese  que lo anterior no implica exigir el desaparecido requisito del  concepto de la violación, sino una explicación exigible  con miras a que la Sala pueda comprender en dónde radica la  desatención del imperio de la ley al que están  sometidos los administradores de justicia y, de esa manera, ejercer  sus funciones constitucionales de máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.  

Así  las cosas, ante la oscuridad del embate inicial se impone su  inadmisión.  

2.  Por su parte, el segundo embiste también merece ser repelido  porque omitió señalar sobre qué normas  sustanciales recayó la vulneración cometida por el ad  quem, como  exige el primer parágrafo del canon citado. Como si lo  anterior fuera insuficiente, tampoco se demostró el error de  hecho invocado, es decir, el cercenamiento o adición al  contenido objetivo de las probanzas, pues el impugnante se limitó  a discrepar de las conclusiones suasorias tomadas en la segunda  instancia, sin hacer referencia a medios probatorios específicos  ni contrastarlos con la apreciación (o falta de ella)  realizada en la sentencia de instancia, lo que se constituye en  motivo adicional para rehusar la admisión del cuestionamiento.  

3.  En tal orden de ideas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  ambos cargos.  

DECISIÓN  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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