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STC10078-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10078-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00370-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Erwin Lechuga Heredia frente a la sentencia emitida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que él impulsó contra el Registrador Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos «a la participación política…[,] a elegir y ser elegido, igualdad y salud», presuntamente trasgredidos por el accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al acusado que «se diseñe y ponga en funcionamiento una herramienta tecnológica para hacer efectiv[a] la recolección de firmas de manera virtual para los grupos significativos de ciudadanos que deseen participar en la contienda electoral del próximo año»; y que, junto con ello, «desarrolle una campaña de comunicación para difundir la apropiación de la nueva herramienta, así como un protocolo y manual sobre la misma que abarque el proceso de reconocimiento y validación de las firmas».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Con miras a las elecciones para el Congreso de la República a desarrollarse el próximo año, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, el accionado Registrador Nacional del Estado Civil, el pasado 12 de marzo, expidió las Resoluciones Nros. 2098 (Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022) y 2106 (Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022).
2.2. En sede de tutela el actor criticó que, desconociendo las actuales dificultades derivadas de la pandemia por Covid-19 que aún afecta a la comunidad mundial, en los referidos actos administrativos la autoridad acusada, a pesar de contar «con los recursos técnicos y tecnológicos para adecuar la realización de las elecciones del próximo año», no adoptó la implementación de alguna herramienta tecnológica para sustituir y evitar el riesgoso contacto personal que para la salud de todos los coasociados demanda la recolección de firmas autógrafas o manuscritas que sujetos como él deben obtener con el fin de «participar como candidato[s] al Senado de la República por una lista de ciudadanos independientes», siendo desacertado suponer que «las circunstancias están dadas» para que ellos tengan «las garantías en igualdad de condiciones que los ya constituidos partidos o movimientos políticos, máxime cuando se tiene que ir a la calle a recoger firmas justamente en un momento donde nos ronda la enfermedad y la muerte».
Destacó que, en su sentir, esta solicitud de protección era viable porque «apelar a los medios ordinarios en defensa de [sus] derechos constitucionales a la participación política, no comporta la idoneidad necesaria para defenderlos, máxime cuando… se [l]e est[á] ocasionando un perjuicio irremediable que [l]e impide participar activamente en las próximas elecciones».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a-quo constitucional declaró «improcedente el amparo solicitado» al concluir, en lo medular, que «no existe una actuación u omisión de la Registradora Nacional del Estado Civil a la que se le pueda endilgar la vulneración de los derechos fundamentales alegados», comoquiera que:
…las directrices que el Ministerio de Salud y Protección Social le ha suministrado a la Registraduría en este tema de recolección de firmas junto con los protocolos de bioseguridad contenidos en la Resolución No. 777 de 2021, que deben ser seguidos por parte de los comités en el desarrollo de esta actividad, permiten evidenciar que la parte accionada ha buscado ofrecer garantías de seguridad para proteger a la ciudadanía, mientras ejercen los derechos políticos de los comités, de sus eventuales candidatos y de la ciudadanía firmante, por lo que no es de recibo sostener que al accionante se le haya desconocido su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que aunque no se tiene en uso una herramienta tecnológica que permitan (sic) la recolección de firmas digitales, electrónicas o sus equivalentes funcionales, se han adoptado medidas de seguridad para la salud de los ciudadanos que participen en esas actividades.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que era evidente, no la efectiva vulneración a la que erradamente ciñó su estudio el Tribunal a-quo, sino la amenaza que para los derechos fundamentales -especialmente el de la salud- de los coasociados conlleva la exigencia de la reprochada recolección de firmas, dado el estado actual de pandemia; aunado a que, iteró, la entidad representada por el accionado sí cuenta con las herramientas tecnológicas suficientes para adelantar el mentado acopio de firmas de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De cara al caso concreto, de las alegaciones del quejoso se extrae que, en últimas, su reproche supralegal se concentró en que, a pesar de las crecientes muertes por la pandemia por Covid-19 que afecta a la población mundial, con miras a las elecciones para el Congreso de la República de Colombia a desarrollarse el próximo año, el Registrador Nacional del Estado Civil dictó la Resolución Nro. 2106 de 20211 sin adoptar ningún procedimiento especial y alternativo para evitar el alto riesgo que para la salud de los coasociados implica el acopio manual de firmas para la inscripción de candidatos en representación de grupos significativos de ciudadanos.
Puestas así las cosas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado, pero por la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, al advertir que el accionante contó o cuenta con un mecanismo ordinario idóneo para atacar la decisión que critica al Registrador Nacional del Estado Civil, el cual no acreditó haber agotado.
2.1. En efecto, era o es propicio criticar la legalidad de la resolución disentida, como acto administrativo que es, a través de la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso», y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
3. En el sub examine, emerge palmario que los gestores basan la trasgresión de sus prerrogativas en el contenido de la Resolución No. 9594… de 2019, por la cual la Registraduría…, en ejercicio de sus atribuciones, estableció «el número de concejales a elegir el 27 de octubre de 2019» para el periodo constitucional 2020-2023, en cada Municipio de la circunscripción electoral de Antioquia, determinando para Itagüí 17 y no 19 curules.
3.1. Surge incontestable que la determinación reprochada es un acto de carácter general, impersonal y abstracto emanado de autoridad en cumplimiento de una función legal, revestido de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo al existir, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlo, ora directamente ante su emisor o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo estos los escenarios naturales, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que los [actores] discutan [los] derechos que reclaman» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Quiere decir esto, que el debate en torno a este debía cumplirse ante los operadores competentes, por medio de las herramientas previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y demás disposiciones concordantes.
3.2. Bajo esas argumentaciones, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada no es de recibo, comoquiera que se desatiende el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
De las motivaciones expuestas por los señores… Duarte y… Bedoya se evidencia que estos pudieron, desde la emisión del acto, hacer uso de los distintos instrumentos que Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Es pertinente recordar que la Resolución in examine fue expedida desde el 29 de agosto de 2029, data a partir de la cual los accionantes debieron conocer plenamente su texto y eventuales repercusiones en sus aspiraciones electorales. Tampoco acudieron a la acción de nulidad consagrada en el precepto 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que les permitía instar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que considerara[n] pertinentes, al tenor del artículo 230 de la misma codificación.
Como ha sostenido esta Corporación, desde tiempo atrás
«Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar medida cautelar (…), razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC de 11 mar. 2013, rad. 2013-00024-01; y STC de 29 sep. 2014, rad. 2014-01421-01).
Y es que si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, o suplir la negligencia del individuo en la defensa de sus derechos, o revivir etapas u oportunidades desdeñadas, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política.
Ha sido reiterativa esta Corte al señalar, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01; criterio reiterado en STC3512-2015; STC1510-2016 11 feb. 2016, Rad. 2015-0617-01).
4. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a los accionantes, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). En definitiva, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC de 14 de dic. de 2011, Rad. 2011-00162-01; 18 de oct. de 2012, Rad. 2012-00213-01; 10 de jul. de 2013, Rad. 2013-00351-01 y 25 de jul. de 2013 Rad. 2013-00960) (CSJ STC, 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01).
3. Lo consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022».