STC10078 2021

AGOSTO

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STC10078-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10078-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00370-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Erwin Lechuga Heredia  frente a la sentencia emitida el 28 de junio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que  él impulsó contra el Registrador Nacional del Estado  Civil.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante deprecó la protección de sus derechos «a  la participación política…[,] a elegir y ser  elegido, igualdad y salud»,  presuntamente trasgredidos por el accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al acusado que «se  diseñe y ponga en funcionamiento una herramienta tecnológica  para hacer efectiv[a] la recolección de firmas de manera  virtual para los grupos significativos de ciudadanos que deseen  participar en la contienda electoral del próximo año»;  y que, junto con ello, «desarrolle  una campaña de comunicación para difundir la  apropiación de la nueva herramienta, así como un  protocolo y manual sobre la misma que abarque el proceso de  reconocimiento y validación de las firmas».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  miras a las elecciones para el Congreso de la República a  desarrollarse el próximo año, en ejercicio de sus  funciones constitucionales y legales, el accionado Registrador  Nacional del Estado Civil, el pasado 12 de marzo, expidió las  Resoluciones Nros. 2098  (Por  la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de  Congreso de la República que se realizarán el 13 de  marzo de 2022)  y 2106 (Por  la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los  comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos  significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del  voto en blanco, así como para la verificación de las  firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de  Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022).  

2.2.        En  sede de tutela el actor criticó que, desconociendo las  actuales dificultades derivadas de la pandemia por Covid-19 que aún  afecta a la comunidad mundial, en los referidos actos administrativos  la autoridad acusada, a pesar de contar «con  los recursos técnicos y tecnológicos para adecuar la  realización de las elecciones del próximo año»,  no adoptó la implementación de alguna herramienta  tecnológica para sustituir y evitar el riesgoso contacto  personal que para la salud de todos los coasociados demanda la  recolección de firmas autógrafas o manuscritas que  sujetos como él deben obtener con el fin de «participar  como candidato[s] al Senado de la República por una lista de  ciudadanos independientes»,  siendo desacertado suponer que «las  circunstancias están dadas»  para que ellos tengan «las  garantías en igualdad de condiciones que los ya constituidos  partidos o movimientos políticos, máxime cuando se  tiene que ir a la calle a recoger firmas justamente en un momento  donde nos ronda la enfermedad y la muerte».  

Destacó  que, en su sentir, esta solicitud de protección era viable  porque «apelar  a los medios ordinarios en defensa de [sus] derechos constitucionales  a la participación política, no comporta la idoneidad  necesaria para defenderlos, máxime cuando… se [l]e  est[á] ocasionando un perjuicio irremediable que [l]e impide  participar activamente en las próximas elecciones».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  a-quo  constitucional declaró «improcedente  el amparo solicitado»  al concluir, en lo medular, que «no  existe una actuación u omisión de la Registradora  Nacional del Estado Civil a la que se le pueda endilgar la  vulneración de los derechos fundamentales alegados»,  comoquiera que:  

…las  directrices que el Ministerio de Salud y Protección Social le  ha suministrado a la Registraduría en este tema de recolección  de firmas junto con los protocolos de bioseguridad contenidos en la  Resolución No. 777 de 2021, que deben ser seguidos por parte  de los comités en el desarrollo de esta actividad, permiten  evidenciar que la parte accionada ha buscado ofrecer garantías  de seguridad para proteger a la ciudadanía, mientras ejercen  los derechos políticos de los comités, de sus  eventuales candidatos y de la ciudadanía firmante, por lo que  no es de recibo sostener que al accionante se le haya desconocido su  derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio  y control del poder político, puesto que aunque no se tiene en  uso una herramienta tecnológica que permitan (sic) la  recolección de firmas digitales, electrónicas o sus  equivalentes funcionales, se han adoptado medidas de seguridad para  la salud de los ciudadanos que participen en esas actividades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó  que era evidente, no la efectiva vulneración a la que  erradamente ciñó su estudio el Tribunal a-quo,  sino la amenaza que para los derechos fundamentales -especialmente  el de la salud-  de los coasociados conlleva la exigencia de la reprochada recolección  de firmas, dado el estado actual de pandemia; aunado a que, iteró,  la entidad representada por el accionado sí cuenta con las  herramientas tecnológicas suficientes para adelantar el  mentado acopio de firmas de forma virtual.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        De  cara al caso concreto, de las alegaciones del quejoso se extrae que,  en últimas, su reproche supralegal se concentró en que,  a pesar de las crecientes muertes por la pandemia por Covid-19 que  afecta a la población mundial, con miras a las elecciones para  el Congreso de la República de Colombia a desarrollarse el  próximo año, el Registrador Nacional del Estado Civil  dictó la Resolución Nro. 2106 de 20211  sin adoptar ningún procedimiento especial y alternativo para  evitar el alto riesgo que para la salud de los coasociados implica el  acopio manual de firmas para la inscripción de candidatos en  representación de grupos significativos de ciudadanos.  

Puestas  así las cosas, la Corte anticipa la confirmación de la  decisión de primer grado, pero por la falta de satisfacción  del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la  demanda de amparo, al advertir que el accionante contó o  cuenta con un mecanismo ordinario idóneo para atacar la  decisión que critica al Registrador Nacional del Estado Civil,  el cual no acreditó haber agotado.  

2.1.        En  efecto, era o es  propicio criticar  la legalidad de la resolución disentida, como acto  administrativo que es, a través de la acción de nulidad  dispuesta en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

2.2.        Consecuentemente,  es de recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»,  y entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo  indicado en los preceptos 229 y 230 -numeral  3°-  de la codificación en cita; aspecto que derruye lo  aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este  tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de  perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

3.  En el sub examine, emerge palmario que los gestores basan la  trasgresión de sus prerrogativas en el contenido de la  Resolución No. 9594… de 2019, por la cual la  Registraduría…, en ejercicio de sus atribuciones,  estableció «el número de concejales a elegir el  27 de octubre de 2019» para el periodo constitucional  2020-2023, en cada Municipio de la circunscripción electoral  de Antioquia, determinando para Itagüí 17 y no 19  curules.  

3.1.  Surge incontestable que la determinación reprochada es un acto  de carácter  general, impersonal y abstracto  emanado de autoridad en cumplimiento de una función legal,  revestido de la presunción de legalidad que asiste a las  manifestaciones de voluntad de la administración, tornándolo  entonces intangible para el juez de amparo al existir, para lo  propio, vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico para cuestionarlo, ora directamente  ante su emisor o ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, siendo estos los escenarios naturales, donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  los [actores] discutan [los] derechos que reclaman» (CSJ STC,  25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Quiere  decir esto, que el  debate en torno a este debía cumplirse ante los operadores  competentes, por medio de las herramientas previstas en la Ley 1437  de 2011 (CPACA) y demás disposiciones concordantes.  

3.2. Bajo esas  argumentaciones, advierte la  Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada no es de  recibo, comoquiera que se desatiende el requisito general de  procedencia de subsidiariedad.  

De las  motivaciones expuestas por los señores…  Duarte y… Bedoya  se evidencia que estos pudieron, desde la emisión del acto,  hacer uso de los distintos instrumentos que Ley 1437 de 2011 (CPACA).  

Es  pertinente recordar que la Resolución in  examine  fue expedida desde el 29 de agosto de 2029, data a partir de la cual  los accionantes debieron conocer plenamente su texto y eventuales  repercusiones en sus aspiraciones electorales. Tampoco acudieron a la  acción  de nulidad consagrada en el precepto 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que  les permitía instar desde la presentación de la demanda  o en cualquier estado del proceso, las medidas cautelares que  considerara[n] pertinentes, al tenor del artículo 230 de la  misma codificación.  

Como  ha sostenido esta Corporación, desde tiempo atrás  

«Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos  competentes (…). Además, en este escenario la  interesada puede solicitar medida cautelar (…), razón  por la cual no se justifica la intervención del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las  cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo»  (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 2011-00330-01; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC de  11 mar. 2013, rad. 2013-00024-01; y STC de 29 sep. 2014, rad.  2014-01421-01).  

Y es que si  el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el  resguardo de las prerrogativas esenciales, es  a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica  supra legal, que no ha sido consagrada para  provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos  de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que  demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni  para crear instancias adicionales a las existentes, o suplir la  negligencia del individuo en la defensa de sus derechos, o revivir  etapas u oportunidades desdeñadas, dado el propósito  claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto  86 de la Constitución Política.  

Ha  sido reiterativa esta Corte al señalar, que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria» (CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp.  00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01; criterio reiterado en  STC3512-2015; STC1510-2016 11 feb. 2016, Rad. 2015-0617-01).  

4.  Finalmente, en  lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable a los  accionantes,  tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han  demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como  mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los  supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may.  2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  En  definitiva, «no  hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC de 14 de dic. de 2011, Rad. 2011-00162-01; 18 de oct. de  2012, Rad. 2012-00213-01; 10 de jul. de 2013, Rad. 2013-00351-01 y 25  de jul. de 2013 Rad. 2013-00960) (CSJ  STC, 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango,  pero por las razones aquí consignadas que no por las del  a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Por          la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los          comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos          significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del          voto en blanco, así como para la verificación de las          firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de          Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de          2022».      

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