STC10079 2021

AGOSTO

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STC10079-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC10079-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02209-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Claudia  Patricia y María Camila García Ramírez y Uriel  José García García frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  específicamente respecto al magistrado Darío Ignacio  Estrada Sanín, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río  Negro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado  por los aquí petentes contra José Alberto Castaño  y Maricela Ruiz, con radicado n°. 2019-0230-01.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, laos accionantes reclaman          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso,          acceso          a administración de justicia e igualdad, presuntamente          violentadas por los convocados.

2. En          sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que,          iniciaron el aludido compulsivo con base en la escritura de hipoteca          n° 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta          del Círculo Notarial de Medellín, la cual recae sobre          el inmueble identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria n° 020-49069, y en favor de su extinto padre, Uriel          Antonio García Jiménez. Refieren que la obligación          estaba respaldada en seis pagarés por un valor total de          $550.000.000.  

Mediante  auto de 18 de septiembre de 2019, el estrado accionado libró  mandamiento de pago a favor de los aquí gestores, por la suma  de $550.000.000.  

En  sentencia de 19 de octubre de 2019, el juez de primer grado desestimó  las pretensiones de los ejecutantes y, en su lugar, declaró  probada la excepción formulada por los ejecutados, denominada  “prescripción  extintiva”;  determinación confirmada, en sede de apelación, por el  colegiado confutado, en providencia de 8 de junio de 2021.  

En  criterio de los accionantes, dichas decisiones son arbitrarias, “por  no considerar medios probatorios pertinentes para la resolución  de la litis”,  al pasar por alto que la inactividad de los acreedores no devino de  su negligencia intencional, sino de hechos ajenos a su voluntad,  pues, según refieren, se hallaban imposibilitados para  ejecutar la obligación hipotecaria, por cuanto se adelantaba  un juicio declarativo de nulidad de la escritura pública, del  cual dependía la vigencia del gravamen sobre el inmueble.  

Consideran  que los convocados efectuaron una hermenéutica caprichosa del  artículo 2512 del Código Civil, pues solo se limitaron  a determinar el cómputo del tiempo, “sin  configurarse de esta manera el supuesto de hecho que requiere la  aplicación de la norma sustantiva”.  

Añaden  que la prescripción de la acción cambiaria corre por  términos muy diferentes a la prescripción de la acción  hipotecaria.  

3.  Piden,  en concreto, revocar las sentencias cuestionadas.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

1.  El juzgado  confutado defendió la legalidad de su proceder y allegó  copia de la actuación cuestionada.  

2.  El tribunal convocado se limitó a remitir el vínculo  del expediente digital.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Los accionantes cuestionan la sentencia de 8 de junio de 2021, a  través de la cual el tribunal accionado confirmó la  decisión del juez de primer grado de 19  de octubre de 2019, que desestimó las pretensiones de los  ejecutantes y, en su lugar, declaró probada la excepción  formulada por los ejecutados, denominada “prescripción  extintiva”.  

2.  De  entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se  circunscribirá a la decisión de segunda instancia  porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a  los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.  

3.  Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la  irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.  

El colegiado  confutado, empezó recordando las normas que  gobiernan el fenómeno de la prescripción. Enseguida,  precisó  que, conforme a los antecedentes del caso:  

“(…)  En  el subjúdice, los señores Claudia Patricia García  Ramírez, María Camila García García y  Uriel José García García, en condición de  herederos del señor Uriel Antonio García Jiménez  pretendieron la ejecución de las obligaciones dinerarias  contenidas en seis pagarés que ascienden en total a la cifra  de $550.000.000 y cuyo obligado directo, tal y como se desprende de  la literalidad de los mismos, es el señor Luis Eduardo Ardila  Jaramillo, quien además constituyó hipoteca abierta sin  límite en la cuantía mediante Escritura Pública  Nro. 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta  del Círculo Notarial de Medellín la cual recae sobre el  inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria  Nro. 020-49069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Rionegro en favor del señor Uriel Antonio García  Jiménez por valor de $150.000.000.  

“Con  todo, los referidos pagarés guardaban plena identidad en lo  que concierne al plazo en el que serían cubiertos, esto es, el  27 de septiembre de 2013, por lo que los enjuiciados advirtieron en  su réplica que conforme las reglas prescriptivas del pagaré  previstas en el artículo 789 del Código de Comercio la  acción cambiaria directa, en el caso concreto, era de tres (3)  años a partir del día del vencimiento. Es decir, la  oportunidad para accionar ejecutivamente expiraba para los  ejecutantes el 27 de septiembre de 2016 mientras que el presente  juicio ejecutivo fue presentado el 2 de septiembre de 2019 (…)”.  

Del  análisis de dichos supuestos fácticos, el tribunal  coligió el acierto del a  quo, al  advertir el injustificado el paso del tiempo para que los acreedores  reclamaran ejecutivamente las prestaciones obligacionales contenidas  en los títulos adosados.  Sobre el particular anotó:  

“(…)  Nótese  que de la misma literalidad de los pagarés presentados para su  cobro y del simple ejercicio subsuntivo respecto a la regla planteada  en el artículo 789 del Código de Comercio frente a la  prescripción de la acción cambiaria, el a quo concluyó  la prescripción de las obligaciones allí contenidas,  pues allí mismo se indicó la fecha de vencimiento de  las prestaciones, esto es el 27 de septiembre de 2013, fecha que  contrastada con los 3 años de los que trata la norma en  comento y el momento de presentación de la demanda, permiten  afirmar que en el particular, en efecto, operó la prescripción  de la obligación reclamada. Fíjese además que  para arribar a dicha afirmación no asomaban útiles,  conducentes o necesarios otros medios de prueba distintos a la misma  literalidad de los títulos aportados cuyo contenido ofreció  una verdad incontestable sobre el paso el tiempo, en especial, sobre  la inacción de los acreedores al trámite previsto para  su cobro.  

“No  advierte entonces esta Sala de Decisión una trasgresión  a la congruencia en lo resuelto puesto que las pretensiones versaron  sobre la ejecución de los seis (6) pagarés suscritos el  27 de septiembre de 2012 con vencimiento al 27 de septiembre de 2013  y el consecuencial embargo y secuestro del inmueble hipotecado, y  precisamente sobre aquellos títulos recayó el examen  prescriptivo y sobre aquel inmueble se ordenó la cancelación  de la hipoteca en razón a la extinción de la obligación  principal, sin que se avisten desajustes normativos en su aplicación,  interpretaciones arbitrarias en la valoración de las pruebas  aportadas o ausencia de motivación en lo considerado, en tanto  las resultas decisionales fueron producto de las demostraciones que  constaron en el dossier procesal  (…)”.  

En  lo concerniente a la supuesta imposibilidad fáctica de los  acreedores, para  iniciar la acción cambiaria de manera oportuna, el tribunal  precisó:  

“(…)  Sobre  el tema, esta Sala de Decisión considera que una vez acaecido  el vencimiento de las obligaciones pactadas en los pagarés  adunados para su cobro y abriéndose paso la acción  cambiaria para su ejecución, si bien sobrevino la ilicitud de  la cancelación de la hipoteca efectuada como garantía  de la obligación que mereció pronunciamiento judicial  para mantener la pervivencia del gravamen, lo cierto es que no asoma  palmaria la imposibilidad jurídica de acción referida  por los apelantes, puesto que la justificada defensa ejercida en pro  de la garantía hipotecaria no resultaba excluyente del cobro  de los anotados pagarés como fuente principal de la obligación  que precisamente dio origen al gravamen con su natural adjetivación  accesoria, debiéndose memorar que la efectividad de lo  accesorio está directa vinculada a la suerte de lo principal y  no al contrario, por lo que no es dable entender que en el presente  asunto las discusiones sobre lo accesorio fijen los derroteros  sustanciales sobre lo principal, en otros dichos, las vicisitudes  sobrevinientes sobre la hipoteca no tienen la virtualidad de modular  el clausulado de los títulos valores que precisamente dieron  origen a la obligación hipotecaria, por lo que era  perfectamente posible, una vez avistado el incumplimiento a lo  pactado en los pagarés suscritos iniciar las acciones  tendientes para su ejecución y cobro”.  

“De  modo que debió mantenerse vigente en el plano jurídico,  en primer lugar, la exigibilidad en el tiempo de los títulos  presentados para su recaudo con el fin de asegurar el escenario para  su ejecución o bien interrumpir su prescripción  mientras se desataban los desarreglos advertidos con la garantía  hipotecaria que respaldó los pagarés adunados, en tanto  si bien es innegable la relación de interdependencia negocial  existente entre el contrato de mutuo celebrado entre el señor  Luis Eduardo Ardila Jaramillo y el señor Uriel Antonio García  Jiménez, la suscripción de los pagarés para  respaldar la obligación y la constitución de hipoteca  en garantía de los pagarés, lo cierto es que no puede  perderse de vista que averiguada la finalidad de  la  prescripción, que no es otra que la de consolidar situaciones  jurídicas concretas, no podían mantenerse irresolutas  en el tiempo las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés  a la espera de la solución de controversias que finalmente  versaban sobre asuntos de cariz accesorio que no modulaban de forma  alguna las normas que gobiernan la prescripción, por demás,  de orden público y por ende no disponibles ni modificables,  razón por la que se confirmará la sentencia enrostrada  y se condenará en costas a la parte ejecutante  (…)”.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie, no  refulge vía de hecho. El colegiado accionado efectuó un  análisis minucioso de los antecedentes del caso y desvirtuó,  conforme a las pruebas obrantes en el plenario, los reparos  enlistados frente a la decisión de primer grado.  

La  demanda de nulidad frente a la aludida escritura no le impedía  a los aquí quejosos, haber concurrido en tiempo en aras de  lograr el recaudo de la deuda, por lo cual deviene razonable la tesis  del tribunal según la cual no podían mantenerse  irresolutas en el tiempo las obligaciones dinerarias contenidas en  los pagarés a la espera de la solución de las  controversias que finalmente versaban sobre asuntos de orden  accesorio.  

Nótese,  el compulsivo cuestionado se inició con el fin de ejecutar las  obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés:  

            

* Pagaré          Nro. 1 del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.

* Pagaré          Nro. 2del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.

* Pagaré          Nro. 3del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.

* Pagaré          Nro. 4del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.

* Pagaré          Nro. 5del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.

* Pagaré          Nro. 6del 27 de septiembre de 2012 por valor de $50.000.000 con un          interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo          vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.  

De  las datas antes citadas se colige sin atisbo de duda, en el sublite  se  configuró el fenómeno de la prescripción de la  acción cambiaria, pues, a la luz del artículo 789 del  Código de Comercio, ésta “prescribe  en tres años a partir del día del vencimiento”;  razón por la cual  la  oportunidad para promover el coercitivo expiraba para los ejecutantes  el 27 de septiembre de 2016; no obstante, la demanda se presentó  hasta el 2 de septiembre de 2019.  

Ahora,  no puede olvidarse que la finalidad de la hipoteca abierta sin límite  de cuantía, es garantizar una obligación principal,  pues, de ello deviene su carácter accesorio. Sobre el  particular, esta Corporación, recientemente precisó:  

De esta manera, la  providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir  la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Ha de recordarse,  además, que la apreciación de las probanzas se  caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el  marco de la sana crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Claudia Patricia y María Camila García  Ramírez y Uriel José García García frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, específicamente respecto al magistrado Darío  Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Río Negro, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario iniciado por los aquí petentes contra José  Alberto Castaño y Maricela Ruiz, con radicado n°.  2019-0230-01.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ, STC, sentencia de 4 de mayo de 2020, Expediente          68001-22-13-000-2020-00044-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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