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STC10079-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC10079-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02209-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Claudia Patricia y María Camila García Ramírez y Uriel José García García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto al magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río Negro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por los aquí petentes contra José Alberto Castaño y Maricela Ruiz, con radicado n°. 2019-0230-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, laos accionantes reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por los convocados.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, iniciaron el aludido compulsivo con base en la escritura de hipoteca n° 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín, la cual recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 020-49069, y en favor de su extinto padre, Uriel Antonio García Jiménez. Refieren que la obligación estaba respaldada en seis pagarés por un valor total de $550.000.000.
Mediante auto de 18 de septiembre de 2019, el estrado accionado libró mandamiento de pago a favor de los aquí gestores, por la suma de $550.000.000.
En sentencia de 19 de octubre de 2019, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de los ejecutantes y, en su lugar, declaró probada la excepción formulada por los ejecutados, denominada “prescripción extintiva”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado confutado, en providencia de 8 de junio de 2021.
En criterio de los accionantes, dichas decisiones son arbitrarias, “por no considerar medios probatorios pertinentes para la resolución de la litis”, al pasar por alto que la inactividad de los acreedores no devino de su negligencia intencional, sino de hechos ajenos a su voluntad, pues, según refieren, se hallaban imposibilitados para ejecutar la obligación hipotecaria, por cuanto se adelantaba un juicio declarativo de nulidad de la escritura pública, del cual dependía la vigencia del gravamen sobre el inmueble.
Consideran que los convocados efectuaron una hermenéutica caprichosa del artículo 2512 del Código Civil, pues solo se limitaron a determinar el cómputo del tiempo, “sin configurarse de esta manera el supuesto de hecho que requiere la aplicación de la norma sustantiva”.
Añaden que la prescripción de la acción cambiaria corre por términos muy diferentes a la prescripción de la acción hipotecaria.
3. Piden, en concreto, revocar las sentencias cuestionadas.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder y allegó copia de la actuación cuestionada.
2. El tribunal convocado se limitó a remitir el vínculo del expediente digital.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan la sentencia de 8 de junio de 2021, a través de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado de 19 de octubre de 2019, que desestimó las pretensiones de los ejecutantes y, en su lugar, declaró probada la excepción formulada por los ejecutados, denominada “prescripción extintiva”.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.
3. Revisada la providencia censurada, de entrada, se descarta la irregularidad alegada, por las razones que pasan a exponerse.
El colegiado confutado, empezó recordando las normas que gobiernan el fenómeno de la prescripción. Enseguida, precisó que, conforme a los antecedentes del caso:
“(…) En el subjúdice, los señores Claudia Patricia García Ramírez, María Camila García García y Uriel José García García, en condición de herederos del señor Uriel Antonio García Jiménez pretendieron la ejecución de las obligaciones dinerarias contenidas en seis pagarés que ascienden en total a la cifra de $550.000.000 y cuyo obligado directo, tal y como se desprende de la literalidad de los mismos, es el señor Luis Eduardo Ardila Jaramillo, quien además constituyó hipoteca abierta sin límite en la cuantía mediante Escritura Pública Nro. 1725 del 27 de septiembre de 2012 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín la cual recae sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 020-49069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro en favor del señor Uriel Antonio García Jiménez por valor de $150.000.000.
“Con todo, los referidos pagarés guardaban plena identidad en lo que concierne al plazo en el que serían cubiertos, esto es, el 27 de septiembre de 2013, por lo que los enjuiciados advirtieron en su réplica que conforme las reglas prescriptivas del pagaré previstas en el artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria directa, en el caso concreto, era de tres (3) años a partir del día del vencimiento. Es decir, la oportunidad para accionar ejecutivamente expiraba para los ejecutantes el 27 de septiembre de 2016 mientras que el presente juicio ejecutivo fue presentado el 2 de septiembre de 2019 (…)”.
Del análisis de dichos supuestos fácticos, el tribunal coligió el acierto del a quo, al advertir el injustificado el paso del tiempo para que los acreedores reclamaran ejecutivamente las prestaciones obligacionales contenidas en los títulos adosados. Sobre el particular anotó:
“(…) Nótese que de la misma literalidad de los pagarés presentados para su cobro y del simple ejercicio subsuntivo respecto a la regla planteada en el artículo 789 del Código de Comercio frente a la prescripción de la acción cambiaria, el a quo concluyó la prescripción de las obligaciones allí contenidas, pues allí mismo se indicó la fecha de vencimiento de las prestaciones, esto es el 27 de septiembre de 2013, fecha que contrastada con los 3 años de los que trata la norma en comento y el momento de presentación de la demanda, permiten afirmar que en el particular, en efecto, operó la prescripción de la obligación reclamada. Fíjese además que para arribar a dicha afirmación no asomaban útiles, conducentes o necesarios otros medios de prueba distintos a la misma literalidad de los títulos aportados cuyo contenido ofreció una verdad incontestable sobre el paso el tiempo, en especial, sobre la inacción de los acreedores al trámite previsto para su cobro.
“No advierte entonces esta Sala de Decisión una trasgresión a la congruencia en lo resuelto puesto que las pretensiones versaron sobre la ejecución de los seis (6) pagarés suscritos el 27 de septiembre de 2012 con vencimiento al 27 de septiembre de 2013 y el consecuencial embargo y secuestro del inmueble hipotecado, y precisamente sobre aquellos títulos recayó el examen prescriptivo y sobre aquel inmueble se ordenó la cancelación de la hipoteca en razón a la extinción de la obligación principal, sin que se avisten desajustes normativos en su aplicación, interpretaciones arbitrarias en la valoración de las pruebas aportadas o ausencia de motivación en lo considerado, en tanto las resultas decisionales fueron producto de las demostraciones que constaron en el dossier procesal (…)”.
En lo concerniente a la supuesta imposibilidad fáctica de los acreedores, para iniciar la acción cambiaria de manera oportuna, el tribunal precisó:
“(…) Sobre el tema, esta Sala de Decisión considera que una vez acaecido el vencimiento de las obligaciones pactadas en los pagarés adunados para su cobro y abriéndose paso la acción cambiaria para su ejecución, si bien sobrevino la ilicitud de la cancelación de la hipoteca efectuada como garantía de la obligación que mereció pronunciamiento judicial para mantener la pervivencia del gravamen, lo cierto es que no asoma palmaria la imposibilidad jurídica de acción referida por los apelantes, puesto que la justificada defensa ejercida en pro de la garantía hipotecaria no resultaba excluyente del cobro de los anotados pagarés como fuente principal de la obligación que precisamente dio origen al gravamen con su natural adjetivación accesoria, debiéndose memorar que la efectividad de lo accesorio está directa vinculada a la suerte de lo principal y no al contrario, por lo que no es dable entender que en el presente asunto las discusiones sobre lo accesorio fijen los derroteros sustanciales sobre lo principal, en otros dichos, las vicisitudes sobrevinientes sobre la hipoteca no tienen la virtualidad de modular el clausulado de los títulos valores que precisamente dieron origen a la obligación hipotecaria, por lo que era perfectamente posible, una vez avistado el incumplimiento a lo pactado en los pagarés suscritos iniciar las acciones tendientes para su ejecución y cobro”.
“De modo que debió mantenerse vigente en el plano jurídico, en primer lugar, la exigibilidad en el tiempo de los títulos presentados para su recaudo con el fin de asegurar el escenario para su ejecución o bien interrumpir su prescripción mientras se desataban los desarreglos advertidos con la garantía hipotecaria que respaldó los pagarés adunados, en tanto si bien es innegable la relación de interdependencia negocial existente entre el contrato de mutuo celebrado entre el señor Luis Eduardo Ardila Jaramillo y el señor Uriel Antonio García Jiménez, la suscripción de los pagarés para respaldar la obligación y la constitución de hipoteca en garantía de los pagarés, lo cierto es que no puede perderse de vista que averiguada la finalidad de la prescripción, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, no podían mantenerse irresolutas en el tiempo las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés a la espera de la solución de controversias que finalmente versaban sobre asuntos de cariz accesorio que no modulaban de forma alguna las normas que gobiernan la prescripción, por demás, de orden público y por ende no disponibles ni modificables, razón por la que se confirmará la sentencia enrostrada y se condenará en costas a la parte ejecutante (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. El colegiado accionado efectuó un análisis minucioso de los antecedentes del caso y desvirtuó, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, los reparos enlistados frente a la decisión de primer grado.
La demanda de nulidad frente a la aludida escritura no le impedía a los aquí quejosos, haber concurrido en tiempo en aras de lograr el recaudo de la deuda, por lo cual deviene razonable la tesis del tribunal según la cual no podían mantenerse irresolutas en el tiempo las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés a la espera de la solución de las controversias que finalmente versaban sobre asuntos de orden accesorio.
Nótese, el compulsivo cuestionado se inició con el fin de ejecutar las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés:
* Pagaré Nro. 1 del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
* Pagaré Nro. 2del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
* Pagaré Nro. 3del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
* Pagaré Nro. 4del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000 con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
* Pagaré Nro. 5del 27 de septiembre de 2012 por valor de $100.000.000con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
* Pagaré Nro. 6del 27 de septiembre de 2012 por valor de $50.000.000 con un interés mensual anticipado del 1.5% del capital cuyo vencimiento fue del 27 de septiembre de 2013.
De las datas antes citadas se colige sin atisbo de duda, en el sublite se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, pues, a la luz del artículo 789 del Código de Comercio, ésta “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”; razón por la cual la oportunidad para promover el coercitivo expiraba para los ejecutantes el 27 de septiembre de 2016; no obstante, la demanda se presentó hasta el 2 de septiembre de 2019.
Ahora, no puede olvidarse que la finalidad de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, es garantizar una obligación principal, pues, de ello deviene su carácter accesorio. Sobre el particular, esta Corporación, recientemente precisó:
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Claudia Patricia y María Camila García Ramírez y Uriel José García García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto al magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río Negro, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por los aquí petentes contra José Alberto Castaño y Maricela Ruiz, con radicado n°. 2019-0230-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ, STC, sentencia de 4 de mayo de 2020, Expediente 68001-22-13-000-2020-00044-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.