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STC9728-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9728-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00295-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Pascual de Jesús Sánchez Serna contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00452.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el amparo reseñado por las autoridades fustigadas.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Inicialmente el quejoso promovió reclamo constitucional en contra de Consorcio CCC Ituango y Empresas Públicas de Medellín -EPM-, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque el 27 de marzo del presente año se le informó sobre la terminación de su contrato laboral sin tener en cuenta su «estabilidad laboral reforzada por su edad y estado de prejubilación», ya que tiene 63 años y le falta cotizar 74 semanas para acceder a la pensión de vejez. De ahí que, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba, así como también el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su restablecimiento, amén de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
El libelista se duele porque las agencias judiciales convocadas vulneraron su derecho a la igualdad, puesto que no es el único empleado que ha sido despedido por la referida empresa y en un caso análogo se concedió el auxilio constitucional.
2. El Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín solicitó denegar el amparo, por cuanto no se configura algún supuesto para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de similar naturaleza. Mientras que Empresas Públicas de Medellín -EPM- pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que, «el actor (…) [no] alegó una situación de fraude que justifique la intervención excepcionalísima del juez constitucional en el asunto[,] sino que además, la decisión atacada tiene pendiente la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Pascual de Jesús Sánchez Serna es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante exige revocar los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que en un evento análogo se concedió el auxilio constitucional. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA