STC9728 2021

AGOSTO

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STC9728-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9728-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00295-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 25 de junio de 2021 dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín en la acción de tutela promovida por Pascual  de Jesús Sánchez Serna contra los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esa urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n°  2021-00452.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y  segunda instancia, emitidas en el amparo reseñado por las  autoridades fustigadas.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Inicialmente  el quejoso promovió reclamo constitucional en contra de  Consorcio CCC Ituango y Empresas Públicas de Medellín  -EPM-, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque  el 27 de marzo del presente año se le informó sobre la  terminación de su contrato laboral sin tener en cuenta su  «estabilidad  laboral reforzada por su edad y estado de prejubilación»,  ya que tiene 63 años y le falta cotizar 74 semanas para  acceder a la pensión de vejez. De ahí que, pidió  el reintegro al cargo que desempeñaba, así como también  el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde  el momento de su despido hasta su restablecimiento, amén de la  indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.  

El  libelista se duele porque las agencias judiciales convocadas  vulneraron su derecho a la igualdad, puesto que no es el único  empleado que ha sido despedido por la referida empresa y en un caso  análogo se concedió el auxilio constitucional.  

2. El  Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín solicitó denegar  el amparo, por cuanto no se configura algún supuesto para la  procedencia de la acción de tutela contra un fallo de similar  naturaleza. Mientras que Empresas Públicas de Medellín  -EPM- pidió su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.   El Tribunal  Superior  de Medellín desestimó el resguardo por carecer del  requisito de subsidiariedad, toda vez que, «el  actor (…) [no] alegó una situación de fraude que  justifique la intervención excepcionalísima del juez  constitucional en el asunto[,] sino que además, la decisión  atacada tiene pendiente la posibilidad de una eventual revisión  por parte de la Corte Constitucional».  

4.  El gestor impugnó con  asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Pascual de Jesús Sánchez  Serna es improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo  cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante  la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante exige revocar los proveídos emitidos en  un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar  vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que en un evento análogo  se concedió el auxilio constitucional. De suerte que, como el  contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones  transcritas, esto es, falta de notificación, indebida  integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace  es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que impide también a esta  Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento  seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el  análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir  alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído  de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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