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STC9729-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9729-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02441-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Alejandro Arbeláez Sierra instauró contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa urbe, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00508.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el amparo reseñado por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, respectivamente y, en su lugar, tomar «todas las determina[ciones] para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido».
Inicialmente el quejoso promovió reclamo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque estas entidades no han aplicado la lista de elegibles conformada mediante resolución n° 20182120188525 de 24 de diciembre de 2018, respecto del cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1 [OPEC 58308], para ser nombrado en uno de los empleos equivalentes o que se encuentren en provisionalidad, encargo o vacancia definitiva, ya que figura en el puesto n° 2 en la convocatoria n° 436 de 2017.De ahí que, pidió que se efectúe su nombramiento.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín bajo el radicado n° 2020 00508, quién denegó el amparo por evidenciar cosa juzgada constitucional (15 ene. 2021), ya que el objeto del resguardo quedó resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado 12 administrativo del Circuito de Bogotá en el expediente n° 2020-00315-00.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (16 mar.), aunque por ausencia de vulneración de prerrogativas, luego de explicar que para el 2 de diciembre de 2020, acorde con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, no existían vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso para ser nombrado en la OPEC a la cual aspiró o en un cargo equivalente.
El libelista se duele porque los despachos judiciales convocados incurrieron en: i) indebida valoración probatoria de los documentos aportados, ya que el SENA y la CNSC no realizaron un estudio de equivalencias para la OPEC a la cual aspiró; ii) inaplicación de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y el acuerdo CNSC n° 3 de 2021 y; iii) desconocimiento de los precedentes T-340 de 2020, T-081 de 2021 y C-084 de 2018, de ahí que en su criterio se vulneró sus prerrogativas fundamentales.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en el amparo reprochado se estructuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que el trámite fue excluido por la Corte Constitucional.
El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa capital realizó un breve recuento de la actuación surtida, tras defender su legalidad, amén de indicar que la salvaguarda es improcedente por cuanto incumple los presupuestos exigidos para enarbolar una «acción de tutela contra sentencia de tutela».
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- señalaron que el resguardo es inviable por ausencia de vulneración, además de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
CONSIDERACIONES
El amparo no debe otorgarse por ser improcedente. No se olvide que por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante exige revocar las sentencias dictas por los estrados convocados por estar viciadas de los defectos procedimental, fáctico y desconocer el precedente constitucional. De suerte que, el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda superlativa, entre otras razones en virtud del postulado de «cosa juzgada constitucional», máxime, cuando el expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (29 jun. 2021), exclusión donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa juzgada» que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos.
En este sentido la Sala ha precisado que:
(…) [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC7670-2020 reiterado en CSJ STC10853-2020).
Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica por abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico económico no logrado.
Así las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», únicos eventos en los que como quedó dicho, sería admisible el examen supralegal de otra causa similar, amén de estructurarse el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Alejandro Arbeláez Sierra.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA