STC9729 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9729-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9729-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02441-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Alejandro Arbeláez Sierra instauró  contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo  de Familia de Oralidad de esa urbe, la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC-, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y  demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00508.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas en el amparo reseñado por el  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  capital, respectivamente y, en su lugar, tomar «todas  las determina[ciones] para mi nombramiento en periodo de prueba  teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018  en relación con el derecho adquirido».  

Inicialmente  el quejoso promovió reclamo en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de  Aprendizaje -SENA-, tras considerar agraviados sus derechos  fundamentales porque estas entidades no han aplicado la lista de  elegibles conformada mediante resolución n° 20182120188525  de 24 de diciembre de 2018, respecto del cargo de Instructor, Código  3010, Grado 1 [OPEC 58308], para ser nombrado en uno de los empleos  equivalentes o que se encuentren en provisionalidad, encargo o  vacancia definitiva, ya que figura en el puesto n° 2 en la  convocatoria n° 436 de 2017.De ahí que, pidió que  se efectúe su nombramiento.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo  de Familia en Oralidad de Medellín bajo el radicado n°  2020 00508, quién denegó el amparo por evidenciar cosa  juzgada constitucional (15 ene. 2021), ya que el objeto del resguardo  quedó resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado 12  administrativo del Circuito de Bogotá en el expediente n°  2020-00315-00.  

La  anterior providencia fue confirmada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (16 mar.),  aunque por ausencia de vulneración de prerrogativas, luego de  explicar que para el 2 de diciembre de 2020, acorde con el artículo  31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, no  existían vacantes definitivas de cargos equivalentes no  convocados surgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso  para ser nombrado en la OPEC a la cual aspiró o en un cargo  equivalente.  

El  libelista se duele porque los despachos judiciales convocados  incurrieron en: i)  indebida valoración probatoria de los documentos aportados, ya  que el SENA y la CNSC no realizaron un estudio de equivalencias para  la OPEC a la cual aspiró; ii)  inaplicación de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y  el acuerdo CNSC n° 3 de 2021 y; iii)  desconocimiento de los precedentes T-340 de 2020, T-081 de 2021 y  C-084 de 2018, de ahí que en su criterio se vulneró sus  prerrogativas fundamentales.  

2. La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín indicó que en el amparo reprochado se  estructuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional,  toda vez que el trámite fue excluido por la Corte  Constitucional.  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa capital realizó  un breve recuento de la actuación surtida, tras defender su  legalidad, amén de indicar que la salvaguarda es improcedente  por cuanto incumple los presupuestos exigidos para enarbolar una  «acción  de tutela contra sentencia de tutela».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y el  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- señalaron que el  resguardo es inviable por ausencia de vulneración, además  de solicitar su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

No  hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración  del proyecto.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo no debe otorgarse por ser improcedente. No se olvide que por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en  otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado  se desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante exige revocar las sentencias dictas por los  estrados convocados por estar viciadas de los defectos procedimental,  fáctico y desconocer el precedente constitucional. De suerte  que, el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra los fallos de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda superlativa, entre otras razones  en virtud del postulado de «cosa  juzgada constitucional»,  máxime, cuando el expediente no fue seleccionado para revisión  por la Corte Constitucional (29 jun. 2021), exclusión donde se  desprende la «inmutabilidad  de la cosa juzgada»  que ampara a la decisión ejecutoriada de segundo grado y que  impide volver a discernir sobre los aspectos allí definidos.  

En  este sentido la Sala ha precisado que:  

(…)  [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la  acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales  accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de  amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre  inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la  revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la  aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria  formal del fallo (…) ahora censurado, con lo cual queda clausurado  en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ  STC7670-2020 reiterado en CSJ STC10853-2020).  

Una  interpretación contraria quebrantaría el principio de  seguridad  jurídica  por abrir paso a un espiral infinito de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la solución  del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa  suscita la motivación de buscar una decisión acorde a  ese interés jurídico económico no logrado.  

Así  las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los  reparos del precursor no versan sobre falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  únicos eventos en los que como quedó dicho, sería  admisible el examen supralegal de otra causa similar, amén de  estructurarse el fenómeno de «cosa  juzgada constitucional»  que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela instaurada por Alejandro Arbeláez  Sierra.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *