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STC10810-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10810-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02871-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Miguel Arango Torres le instauró a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-005-2016-00168-01/02.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que, en consecuencia: (i) «se revoque el auto de junio 11 de 2021 y en su lugar se disponga que en el proceso ejecutivo operó el DESISTIMIENTO TÁCITO» y, (ii) «se disponga que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 27 de febrero de 2018 no puede ser valorado judicialmente, porque no es medio probatorio con idoneidad para determinar el valor real y serio del derecho del demandado en el inmueble embargado y secuestrado, ni tiene aptitud para correr traslado».
En compendio sostuvo que Félix Alberto Rodríguez Riveros le promovió el coercitivo de la referencia, que en la actualidad cuenta con orden de seguir adelante la ejecución (28 jul. 2017), en el que se embargó y secuestró el inmueble con matrícula nº 230-52922, sobre el que se presentó el avalúo respectivo (27 feb. 2018).
Adujo que se requirió del acreedor «el avalúo comercial» del predio, so pena de aplicar la sanción contenida en el artículo 317 Código General del Proceso (11 mar. 2019), determinación que Rodríguez Riveros recurrió en reposición y apelación alegando que dicho laborío había sido aportado con antelación.
Señaló que dichos argumentos no fueron acogidos por el a quo, quien exigió un nuevo «dictamen elaborado por experto en finca raíz» que, por no ser arrimado provocó la terminación de la Litis (16 ag. 2019), pero que el superior revocó dicha decisión (11 jun. 2021), ordenando dar traslado al trabajo de «27 de febrero de 2018», sin que, a la fecha de interposición de la guarda, el juzgado acusado se hubiera pronunciado.
2. Para el momento de someter a estudio el proyecto, no se recibieron respuesta de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Advierte la Sala como aspecto preliminar, que si bien, la queja se dirige también contra providencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito, se analizará únicamente la emitida por el ad quem, como quiera que fue la que definió el asunto controvertido.
2.- Así las cosas, en el sub examine muy pronto se avizora que el interlocutorio emitido por el Tribunal de Villavicencio el 11 de junio de 2021, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una adecuada aplicación normativa que rige la materia.
Para ello, luego de sentar el referente legal concerniente al «desistimiento tácito», estableció sin dubitación que:
«Una concienzuda revisión de la actuación surtida permite advertir que el vocero de la parte demandante aportó el avalúo del inmueble trabado en la ejecución, según la regla del artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso (27 de febrero de 2018), sin embargo, ninguna actividad posterior donde el juzgado ordenara correr traslado a la contraparte refleja el expediente, menos que se indicara las razones para disponer su rechazo».
En ese sentido, coligió que resultaba
«(…) Irrefutable (…) que el juzgado omitió correr traslado a la parte ejecutada para que se pronunciara sobre el avalúo incorporado, conducta de dirección procesal que infringe el derecho a controvertir, amén que en un ejercicio de sus propias razones desoyó la postura del recurrente, quien por repetida oportunidad adujo el documento echado de menos, luego, en rigor no hubo incumplimiento de la carga procesal».
Por consiguiente, conminó al fallador a «correr traslado del avalúo» en el infolio.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Ahora, la aspiración de disponer «que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 27 de febrero de 2018, no puede ser valorado judicialmente», es presurosa, en tanto lo ordenado por el Tribunal de Villavicencio, en el sentido de correr traslado del avalúo del año 2018, abre la puerta al gestor para controvertirlo y al juez natural para apreciar la validez e idoneidad del mismo, obviamente, aplicando los principios de igualdad, legalidad y contradicción que se desprenden del artículo 444 del Código General del Proceso, que no apuntan a fines distintos, que determinar el valor actualizado del bien próximo a rematar, donde los interesados pueden «allegar un avalúo diferente».
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.
4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo interpuesto por José Miguel Arango Torres contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA