STC10810 2021

AGOSTO

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STC10810-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10810-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02871-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que José  Miguel Arango Torres  le instauró a la Sala Civil,  Familia, Laboral  del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-005-2016-00168-01/02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia e  igualdad»  para que, en consecuencia: (i)  «se  revoque el auto de junio 11 de 2021 y en su lugar se disponga que en  el proceso ejecutivo operó el DESISTIMIENTO TÁCITO»  y,  (ii)  «se  disponga que el memorial presentado por el apoderado de la parte  demandante el 27 de febrero de 2018 no puede ser valorado  judicialmente, porque no es medio probatorio con idoneidad para  determinar el valor real y serio del derecho del demandado en el  inmueble embargado y secuestrado, ni tiene aptitud para correr  traslado».  

En  compendio sostuvo que Félix Alberto Rodríguez Riveros  le promovió el coercitivo de la referencia, que en la  actualidad cuenta con orden de seguir adelante la ejecución  (28 jul. 2017), en el que se embargó y secuestró el  inmueble con matrícula nº 230-52922, sobre el que se  presentó el avalúo respectivo (27 feb. 2018).  

Adujo  que se requirió del acreedor «el  avalúo comercial»  del predio, so pena de aplicar la sanción contenida en el  artículo 317 Código General del Proceso (11 mar. 2019),  determinación que Rodríguez Riveros recurrió en  reposición y apelación alegando que dicho laborío  había sido aportado con antelación.  

Señaló  que dichos argumentos no fueron acogidos por el a  quo,  quien exigió un nuevo «dictamen  elaborado por experto en finca raíz»  que, por no ser arrimado provocó la terminación de la  Litis  (16 ag. 2019), pero que el superior revocó dicha decisión  (11 jun. 2021), ordenando dar traslado al trabajo de «27  de febrero de 2018»,  sin que, a la fecha de interposición de la guarda, el juzgado  acusado se hubiera pronunciado.  

2.  Para  el momento de someter a estudio el proyecto, no se recibieron  respuesta de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte la Sala como aspecto preliminar, que si  bien, la queja se dirige también contra providencias del  Juzgado Quinto Civil del Circuito, se analizará únicamente  la emitida por el ad  quem,  como quiera que fue la que definió el asunto controvertido.  

2.-  Así las cosas, en el sub  examine  muy pronto se avizora que  el interlocutorio emitido por el  Tribunal de Villavicencio el 11  de junio de 2021, no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en  línea de principio, a una adecuada aplicación normativa  que rige la materia.  

Para  ello, luego de sentar el referente legal concerniente al  «desistimiento  tácito»,  estableció sin dubitación que:  

«Una  concienzuda revisión de la actuación surtida permite  advertir que el vocero de la parte demandante aportó el avalúo  del inmueble trabado en la ejecución, según la regla  del artículo 444, numeral 4º del Código General  del Proceso (27 de febrero de 2018), sin embargo, ninguna actividad  posterior donde el juzgado ordenara correr traslado a la contraparte  refleja el expediente, menos que se indicara las razones para  disponer su rechazo».  

En  ese sentido, coligió que resultaba  

«(…)  Irrefutable (…)  que  el juzgado omitió correr traslado a la parte ejecutada para  que se pronunciara sobre el avalúo incorporado, conducta de  dirección procesal que infringe el derecho a controvertir,  amén que en un ejercicio de sus propias razones desoyó  la postura del recurrente, quien por repetida oportunidad adujo el  documento echado de menos, luego, en rigor no hubo incumplimiento de  la carga procesal».  

Por  consiguiente, conminó al fallador a «correr  traslado del avalúo» en  el infolio.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Ahora, la aspiración de disponer «que  el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 27  de febrero de 2018, no puede ser valorado judicialmente», es  presurosa, en tanto lo ordenado por el Tribunal de Villavicencio, en  el sentido de correr traslado del avalúo del año 2018,  abre la puerta al gestor para controvertirlo y al juez natural para  apreciar la validez e idoneidad del mismo, obviamente, aplicando los  principios de igualdad, legalidad y contradicción que se  desprenden del artículo 444 del Código General del  Proceso, que no apuntan a fines distintos, que determinar el valor  actualizado  del bien próximo a rematar, donde los interesados pueden  «allegar  un avalúo diferente».  

Frente  a dicho tópico, esta  Corporación ha predicado:  

«(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, y en  STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede.  

4.-  Son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  el amparo interpuesto por José  Miguel Arango Torres  contra la Sala Civil,  Familia, Laboral  del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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