STC10811 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10811-2021

        

LVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10811-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01099-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Camila Ladrón de Guevara Joly frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición,  al debido proceso, al trabajo y a la educación, que consideró  conculcados  por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud  de certificación de las prácticas realizadas como  judicante para optar por el título de abogada.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, «dé  respuesta satisfactoria el trámite 13102 de solicitud  de prácticas  judiciales (judicatura) como se indica en el formulario único  de múltiples  trámites».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que es egresada del programa de derecho  (pero no precisa la institución educativa),  y optó  por realizar su judicatura en la sociedad Mexichem Resinas Colombia  S.A.S.; que una vez finalizó esa particular gestión,  pidió ante la accionada la certificación del tiempo  cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de  la finalización de sus prácticas jurídicas;  primero, mediante diligenciamiento de formulario  único de múltiples trámites, y, posteriormente,  a través de correo electrónico del día 23 de ese  mismo mes y año,  sin que a la fecha de radicación del resguardo haya obtenido  una respuesta que satisfaga su solicitud.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 5 de agosto de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que  «[l]a  Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al  título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos  PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por  el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de  la Judicatura».  Aseguró que, revisada la documentación remitida por la  petente, verificó que «no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual,  el día 6 de agosto de 2021 se realizó Requerimiento No  2028 de 2021 donde se le solicitó “(…) De  conformidad con el literal g), artículo 2 del Acuerdo No.  PSAA12-9338 de 2012, se solicita certificado de la Superintendencia  que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o  control sobre la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., la cual  no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a  partir de la radicación de la solicitud (…)”».  

b.        En  posterior oportunidad, la accionante remitió, vía  correo electrónico, copia de la Resolución de  reconocimiento de judicatura por ella extrañada fechada 18 de  agosto de la calenda que avanza, a través de la cual le fue  reconocida en su favor la práctica jurídica realizada  para optar por el título de profesional del derecho.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora María Camila, es que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló vía electrónica  para que le sea certificada su práctica jurídica, pues  según dice, desde el 23 de junio actual radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada pues no solo expidió la  Resolución n.º 4871 de 2021, por medio de la cual dispuso  efectuar el reconocimiento de la práctica jurídica  «establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado»,  sino que además, remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto (momcamila@gmail.com),  copia de la misma.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC6580-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC6575-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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