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STC9727-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9727-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02365-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Heberto Arbeláez González frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Noveno y Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Defensoría de Familia, así como las partes y los intervinientes del litigio de filiación a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El interesado exige la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial criticada, en últimas, con la decisión que en sede de reposición, mantuvo el auto que declaró desierto el recurso de alzada que promovió frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones, en el marco del juicio de filiación que en su contra adelantó a través de la Defensoría de Familia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la señora Martha Cecilia Serna Castrillón, en representación de su menor hija XXX
Por lo anterior, solicita que se invalide tal determinación, y en su lugar, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolver el recurso de alzada formulado.
2. De la extensa y confusa demanda presentada por el accionante, se tiene como fundamento fáctico de su pretensión, en lo esencial, que a la luz del juicio de filiación extramatrimonial aludido, y pese a que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín no efectuó una debida valoración de los medios de convicción por él aportados, de los cuales, dicho sea de paso, posible era establecer que la madre demandante, ejercía y ejerce la «prostitución», así como que nunca mantuvieron una relación sentimental, además de tampoco ordenar la práctica de todas las pruebas genéticas que resultaban necesarias a fin de establecer la paternidad de la adolescente XXX, máxime si en cuenta se tiene que otrora se intentó la misma acción en contra de otros presuntos progenitores, estimó las pretensiones elevadas en su contra mediante sentencia adiada 13 de marzo de 2020, al declararlo padre de ésta, fijar como cuota alimentaria una mesada equivalente al 50% de sus ingresos, pretensión que, dice, ni siquiera fue instada por el extremo demandante, y, privarlo del ejercicio de la patria potestad.
Señala que inconforme con esa determinación, hizo uso del recurso de alzada, señalando oportunamente los reparos frente a lo resuelto dentro del término establecido para tal fin en el canon 322 del Código General del Proceso; no obstante lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín a través de proveído del 16 de diciembre de 2020, declaró desierta la apelación, porque supuestamente no se habían señalado los reparos concretos en que se fundó su inconformidad, afirmación que, asegura, no obedece a la verdad.
Comenta que si bien interpuso súplica contra dicha determinación, mediante proveído del 22 de enero de 2021, se rechazo tal mecanismo por improcedente, y se ordenó que a dicha réplica se le diera el trámite de reposición, recurso que fue desatado en auto datado 18 de febrero postrero, manteniendo en su integridad la nombrada deserción, circunstancias por las que acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Décimo de Familia de la capital antioqueña, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del juicio declarativo objeto de análisis.
b. Al momento del registro del proyecto, no se había efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa que en el presente asunto, el descontento del señor Arbeláez González radica, específicamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo normado en el inciso 4° de la regla 3ª del artículo 322 del Código General del Proceso, declaró desierto el recurso vertical que propuso frente a la sentencia que lo declaró padre de la joven XXX, pues en su sentir, los argumentos que fueron expuesto por esa autoridad con el fin de adoptar la citada determinación, no son de recibo, en tanto que sí presentó los reparos concretos en que fundó dicha censura.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la procedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan, a saber:
3.1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante sentencia dictada por escrito el 13 de marzo de 2020, con fundamento en el resultado que arrojó la prueba genética practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, i) declaró la paternidad del señor Jesús Heberto Arbeláez González, respecto de la joven XXX, ii) además de fijar como cuota de alimentos a su favor, la suma correspondiente al 50% de los ingresos percibidos por el demandando y, iii) privarlo del ejercicio de la patria potestad.
3.2. Contra esa determinación, y dentro del término señalado en el inciso 2° de la regla 1ª del precepto 322 de la Ley 1564 de 2012, el aquí interesado, allá interesado, promovió recurso de apelación, fundando sus inconformidades, en síntesis, en a) la indebida valoración de los medios de prueba por él aportados, más concretamente, los relativos al ejercicio de la prostitución por parte de la demandante y la manifestación de aquélla al momento del registro de la menor, cuando «denunció» como su progenitor, al señor «Luis Eduardo Orrego»; b) la falta de práctica de la prueba de paternidad a otros individuos con los que la señora Martha Cecilia -afirma el apelante- sostuvo relaciones sexuales para la época de la procreación de XXX, mismos que fueron vinculados al trámite; y, c) la falta de vinculación al litigio del Instituto Colombiano de Bienestar Familia.
3.3. Concedido el recurso vertical, y arribado el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, ésta en providencia calendada 16 de diciembre de 2020, declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
«[a]l analizar el extenso escrito a través del cual el demandado interpuso oportunamente la alzada, se considera que no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 322 numeral 3º inciso 2º del Código General del Proceso, según el cual cuando se apela una sentencia, el apelante al interponer el recurso en la audiencia si se profirió en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la dictada por fuera de audiencia “…deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, porque: Según el Diccionario de la Real Academia Española, impugnar significa “combatir, contradecir, refutar” y en virtud de dicho significado la disposición aludida le impone al apelante de un fallo que, en la oportunidad referida, indique precisa y brevemente los errores fácticos, de derecho o de apreciación probatoria concretos por los que combate, contradice o refuta lo decidido, es decir, que exprese las razones que generan su desacuerdo o inconformidad, como puntualiza el inciso 3º del ordinal citado, las cuales, según el final del inciso 2º referido y la misma parte del 4º del numeral aludido y el canon 327 inciso 3º del estatuto que se citó, tiene la carga de sustentar ante el juez de segunda instancia.
En dicho libelo la apoderada del accionado manifestó que procede la apelación “…POR DETERMINARSE LOS LLAMADOS DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL”, sobre los cuales discurrió en forma abstracta y general sin ninguna referencia concreta a la decisión objeto del recurso; hizo un recuento del trámite del proceso, enfatizando algunas actuaciones de las partes y del juez que conoció del asunto en primera instancia y los reproches que le formuló y le formula a aquél y a éstas; concluyó que a ella y a su representado se le vulneraron garantías constitucionales y legales y solicitó que el superior sanee su violación, revocando totalmente la sentencia y declarando la nulidad de lo actuado desde la ejecutoria del auto proferido en diciembre 3 del 2012, para que practique la prueba de genética como se dispuso en éste y decida.
Se considera que, como puede apreciase en la breve síntesis que se hizo de lo hecho por la mandataria judicial del demandado, al interponer la alzada en la oportunidad hábil para el efecto, en el escrito correspondiente no precisó de manera breve, exacta y rigurosa los reparos concretos que le hace a la decisión de primera instancia, esto es, no expresó las razones de su inconformidad con la providencia apelada porque, se reitera y enfatiza, se limitó relatar el trámite del proceso, enfatizando algunas de sus actuaciones en pro de la defensa de su patrocinado y las solicitudes de nulidad que en nombre de éste formuló y repite en el libelo.
Sobre la omisión aludida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7511 de junio 9 del 2016, con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, puntualizó: “(…) Tratándose del recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,…precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).
La Corte, en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”.
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general…”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”.
De conformidad con el canon 322 numeral 3º inciso 4º del Código General del Proceso, ante la omisión advertida, configurada por las circunstancias expuestas con base en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia inicialmente referida, el juez de primera instancia lo debió declarar desierto y al no hacerlo la Magistrada Sustanciadora lo hará».
3.4. Contra esa decisión, el promotor de la salvaguarda interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado por improcedente mediante auto del 22 de enero de 2021; no obstante, a la réplica se ordenó darle el trámite de reposición, zanjándose el asunto en proveído adiado el 18 de febrero postrero, que mantuvo la providencia declaratoria de la deserción, al indicar que «[a]l examinar el escrito a través del cual el demandado interpuso el recurso referido, se considera que omitió expresar las razones que lo sustentan o de inconformidad, como prevé el artículo 318 inciso 3º Código General del Proceso e incluso el canon 331 inciso 2º ibídem (tratándose del recurso de súplica), es decir, los argumentos por los que en su criterio no ha debido declararse desierto el recurso de apelación que interpuso, contra la sentencia proferida en marzo 13 del 2020, por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia».
4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Corte que tales razonamientos resultan censurables por esta vía por falta de motivación, comoquiera que la base central en la que se fundó la determinación mediante la cual se declaró desierta la alzada que está atacando la sentencia estimatoria de la acción de filiación extramatrimonial aludida (confirmada en sede de reposición), esta es, que no se expresaron los reparos concretos sobre los que gravita dicha censura vertical, no puede ser de recibo, en tanto que la Corte, al examinar el respectivo escrito, advierte que sí era posible sintetizar las quejas del apelante, por lo que debe entenderse de manera inequívoca, que debía abrirse a trámite el mecanismo vertical, dado que no resultaba procedente declarar desierta la alzada en comento bajo el único argumento de la inexistencia de los reparos concretos previstos por legislador en el canon 322 ibídem para la procedencia del recurso del que hizo uso el aquí accionante (allí demandado), todo porque el escrito es copioso.
5. Esta Corporación, sobre la argumentación de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que ha dicho que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, «…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración»» (STC4849-2021).
En ese sentido, la Corte ha sostenido que «Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo», ya que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (ibídem).
6. No obstante lo antes elucidado, debe hacer énfasis la Sala, en que no son los motivos ni los presuntos yerros denunciados por el tutelante, los que sirven de fundamento para la concesión del amparo que se brindará, por cuanto no puede el Juez constitucional interferir en la valoración que de las pruebas realiza el funcionario cognoscente, a efectos de la solución de un conflicto, a menos, claro está, que ésta sea abiertamente improcedente y caprichosa, pues eso hace parte de la autonomía e independencia judicial. Por tanto, la aseveración de la tutelante acerca de que es deber del Tribunal de Medellín – Sala de Familia, revocar la sentencia atacada por los presuntos yerros cometidos en la etapa de conocimiento, no se erige como argumento válido para la protección del derecho al debido proceso en el sub examine, pues es precisamente dicha temática la que debe dilucidarse una vez se tramite, como es debido, el recurso de apelación promovido respecto de esa decisión.
7. Entonces, ante la labor defectuosa del Tribunal convocado, en lo relativo a la falta de señalamiento de motivos válidos para declarar inadmisible la alzada tantas veces referida, se ordenará a dicha autoridad que proceda a resolver nuevamente sobre admisión de la alzada, atendiendo los puntuales señalamientos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso de Clara Eugenia Vallejo Restrepo.
En consecuencia, DEJA SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y todos los que de él dependan, y como consecuencia, se ORDENA a dicha autoridad judicial, que en el término de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación proferido contra la sentencia de primer grado que zanjó el juicio de filiación extramatrimonial objeto de análisis en la presente oportunidad, acudiendo a la debida motivación, en la forma que legalmente corresponda, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA