STC9727 2021

AGOSTO

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STC9727-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9727-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02365-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jesús  Heberto Arbeláez González frente  a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  los Juzgados  Noveno y Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la Defensoría de Familia,  así como las partes y los intervinientes del litigio de  filiación a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  interesado exige la protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantado por la  autoridad judicial criticada, en últimas, con la decisión  que en sede de reposición, mantuvo el auto que declaró  desierto el recurso de alzada que promovió frente a la  sentencia estimatoria de las pretensiones, en el marco del juicio de  filiación que en su contra adelantó a través de  la Defensoría de Familia – Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la señora Martha Cecilia Serna Castrillón,  en representación de su menor hija XXX  

Por  lo anterior, solicita que se invalide tal determinación,  y  en su lugar, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, resolver el recurso de alzada formulado.  

2.        De  la extensa y confusa demanda presentada por el accionante, se tiene  como fundamento fáctico de su pretensión, en lo  esencial, que a la luz del juicio de filiación  extramatrimonial aludido, y pese a que el Juzgado Décimo de  Familia de Medellín no efectuó una debida valoración  de los medios de convicción por él aportados, de los  cuales, dicho sea de paso, posible era establecer que la madre  demandante, ejercía y ejerce la «prostitución»,  así como que nunca mantuvieron una relación  sentimental, además de tampoco ordenar la práctica de  todas las pruebas genéticas que resultaban necesarias a fin de  establecer la paternidad de la adolescente XXX, máxime si en  cuenta se tiene que otrora se intentó la misma acción  en contra de otros presuntos progenitores, estimó las  pretensiones elevadas en su contra mediante sentencia adiada 13 de  marzo de 2020, al declararlo padre de ésta, fijar como cuota  alimentaria una mesada equivalente al 50% de sus ingresos, pretensión  que, dice, ni siquiera fue instada por el extremo demandante, y,  privarlo del ejercicio de la patria potestad.  

Señala  que inconforme con esa determinación, hizo uso del recurso de  alzada, señalando oportunamente los reparos frente a lo  resuelto dentro del término establecido para tal fin en el  canon 322 del Código General del Proceso; no obstante lo  anterior, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín a través  de proveído del 16 de diciembre de 2020, declaró  desierta la apelación, porque supuestamente no se habían  señalado los reparos concretos en que se fundó su  inconformidad, afirmación que, asegura, no obedece a la  verdad.  

Comenta  que si bien interpuso súplica contra dicha determinación,  mediante proveído del 22 de enero de 2021, se rechazo tal  mecanismo por improcedente, y se ordenó que a dicha réplica  se le diera el trámite de reposición, recurso que fue  desatado en auto datado 18 de febrero postrero, manteniendo en su  integridad la nombrada deserción, circunstancias por las que  acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus  garantías fundamentales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Décimo de Familia de la capital antioqueña, se  limitó a remitir el expediente digital contentivo del juicio  declarativo objeto de análisis.  

b.        Al  momento del registro del proyecto, no se había efectuado  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita la  Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala de  Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín,  se observa que en  el presente asunto, el  descontento del señor Arbeláez González radica,  específicamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo  normado en el inciso 4° de la regla 3ª del artículo  322 del Código General del Proceso, declaró desierto el  recurso vertical que propuso frente a la sentencia que lo declaró  padre de la joven XXX, pues en su sentir, los argumentos que fueron  expuesto por esa autoridad con el fin de adoptar la citada  determinación, no son de recibo, en tanto que sí  presentó los reparos concretos en que fundó dicha  censura.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, por las razones que a continuación se  anotan, a saber:  

3.1.        El  Juzgado Décimo de Familia de Medellín, mediante  sentencia dictada por escrito el 13 de marzo de 2020, con fundamento  en el resultado que arrojó la prueba genética  practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, i)  declaró  la paternidad del señor Jesús Heberto Arbeláez  González, respecto de la joven XXX, ii)  además  de fijar como cuota de alimentos a su favor, la suma correspondiente  al 50% de los ingresos percibidos por el demandando y, iii)  privarlo  del ejercicio de la patria potestad.  

3.2.        Contra  esa determinación, y dentro del término señalado  en el inciso 2° de la regla 1ª del precepto 322 de la Ley  1564 de 2012, el aquí interesado, allá interesado,  promovió recurso de apelación, fundando sus  inconformidades, en síntesis, en  a) la  indebida valoración de los medios de prueba por él  aportados, más concretamente, los relativos al ejercicio de la  prostitución por parte de la demandante y la manifestación  de aquélla al momento del registro de la menor, cuando  «denunció»  como su progenitor, al señor «Luis  Eduardo Orrego»;  b)  la  falta de práctica de la prueba de paternidad a otros  individuos con los que la señora Martha Cecilia -afirma el  apelante- sostuvo relaciones sexuales para la época de la  procreación de XXX, mismos que fueron vinculados al trámite;  y, c)  la  falta de vinculación al litigio del Instituto Colombiano de  Bienestar Familia.  

3.3.          Concedido  el recurso vertical, y arribado el expediente a la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Medellín, ésta en providencia  calendada 16 de diciembre de 2020, declaró desierto el recurso  de apelación, con fundamento en lo siguiente:  

«[a]l  analizar el extenso escrito a través del cual el demandado  interpuso oportunamente la alzada, se considera que no cumplió  la carga procesal que le impone el artículo 322 numeral 3º  inciso 2º del Código General del Proceso, según el  cual cuando se apela una sentencia, el apelante al interponer el  recurso en la audiencia si se profirió en ella, o dentro de  los tres (3) días siguientes a su finalización o a la  notificación de la dictada por fuera de audiencia “…deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior”, porque: Según el  Diccionario de la Real Academia Española, impugnar significa  “combatir, contradecir, refutar” y en virtud de dicho  significado la disposición aludida le impone al apelante de un  fallo que, en la oportunidad referida, indique precisa y brevemente  los errores fácticos, de derecho o de apreciación  probatoria concretos por los que combate, contradice o refuta lo  decidido, es decir, que exprese las razones que generan su desacuerdo  o inconformidad, como puntualiza el inciso 3º del ordinal  citado, las cuales, según el final del inciso 2º referido  y la misma parte del 4º del numeral aludido y el canon 327  inciso 3º del estatuto que se citó, tiene la carga de  sustentar ante el juez de segunda instancia.  

En  dicho libelo la apoderada del accionado manifestó que procede  la apelación “…POR DETERMINARSE LOS LLAMADOS  DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL”,  sobre los cuales discurrió en forma abstracta y general sin  ninguna referencia concreta a la decisión objeto del recurso;  hizo un recuento del trámite del proceso, enfatizando algunas  actuaciones de las partes y del juez que conoció del asunto en  primera instancia y los reproches que le formuló y le formula  a aquél y a éstas; concluyó que a ella y a su  representado se le vulneraron garantías constitucionales y  legales y solicitó que el superior sanee su violación,  revocando totalmente la sentencia y declarando la nulidad de lo  actuado desde la ejecutoria del auto proferido en diciembre 3 del  2012, para que practique la prueba de genética como se dispuso  en éste y decida.  

Se  considera que, como puede apreciase en la breve síntesis que  se hizo de lo hecho por la mandataria judicial del demandado, al  interponer la alzada en la oportunidad hábil para el efecto,  en el escrito correspondiente no precisó de manera breve,  exacta y rigurosa los reparos concretos que le hace a la decisión  de primera instancia, esto es, no expresó las razones de su  inconformidad con la providencia apelada porque, se reitera y  enfatiza, se limitó relatar el trámite del proceso,  enfatizando algunas de sus actuaciones en pro de la defensa de su  patrocinado y las solicitudes de nulidad que en nombre de éste  formuló y repite en el libelo.  

Sobre  la omisión aludida la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7511 de junio 9 del 2016,  con ponencia del Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona,  puntualizó: “(…) Tratándose del recurso de  apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios  introducidos por el Código General de Proceso, entre otros,  que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente  “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización o a la notificación de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,…precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior…Si el apelante de un auto no sustenta el recurso  en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto. La misma decisión adoptará  cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del  artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).  

La  Corte, en relación con el primero de esos adjetivos,  igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del  anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento  Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación  sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  “exacta” y “rigurosa”.  

Ahora,  para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto”  es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin  vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general…”.  En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada  –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le  asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige  expresar de manera “exacta” y “rigurosa”,  esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni  generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su  reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el  superior…”.  

De  conformidad con el canon 322 numeral 3º inciso 4º del  Código General del Proceso, ante la omisión advertida,  configurada por las circunstancias expuestas con base en el escrito  por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra  la sentencia inicialmente referida, el juez de primera instancia lo  debió declarar desierto y al no hacerlo la Magistrada  Sustanciadora lo hará».  

3.4.          Contra esa decisión, el promotor de la salvaguarda interpuso  recurso de súplica, el que fue rechazado por improcedente  mediante auto del 22 de enero de 2021; no obstante, a la réplica  se ordenó darle el trámite de reposición,  zanjándose el asunto en proveído adiado el 18 de  febrero postrero, que mantuvo la providencia declaratoria de la  deserción, al indicar que «[a]l  examinar el escrito a través del cual el demandado interpuso  el recurso referido, se considera que omitió expresar las  razones que lo sustentan o de inconformidad, como prevé el  artículo 318 inciso 3º Código General del Proceso  e incluso el canon 331 inciso 2º ibídem (tratándose  del recurso de súplica), es decir, los argumentos por los que  en su criterio no ha debido declararse desierto el recurso de  apelación que interpuso, contra la sentencia proferida en  marzo 13 del 2020, por el Juez Décimo de Familia de Oralidad  de Medellín, Antioquia».  

4.        De conformidad  con lo que precede, no cabe duda para la Corte que  tales razonamientos resultan censurables por esta vía por  falta de motivación, comoquiera que la base central en la que  se fundó la determinación mediante la cual se declaró  desierta la alzada que está atacando la sentencia estimatoria  de la acción de filiación extramatrimonial aludida  (confirmada en sede de reposición), esta es, que no se  expresaron los reparos concretos sobre los que gravita dicha censura  vertical, no puede ser de recibo, en tanto que la Corte, al examinar  el respectivo escrito, advierte que sí era posible sintetizar  las quejas del apelante, por lo que debe entenderse de manera  inequívoca, que debía abrirse a trámite el  mecanismo vertical, dado que no resultaba procedente declarar  desierta la alzada en comento bajo el único argumento de la  inexistencia de los reparos concretos previstos por legislador en el  canon 322 ibídem  para  la procedencia del recurso del que hizo uso el aquí accionante  (allí demandado),  todo porque el escrito es copioso.  

5.        Esta  Corporación, sobre la argumentación de las providencias  proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática  en señalar que ha dicho que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, «…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración»»  (STC4849-2021).  

En  ese sentido, la Corte ha sostenido que «Es  indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el  deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la  normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con  claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso,  y por esa senda, el otorgamiento del resguardo»,  ya que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro  del  marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (ibídem).  

6.        No  obstante lo antes elucidado, debe hacer énfasis la Sala, en  que no son los motivos ni los presuntos yerros denunciados por el  tutelante, los que sirven de fundamento para la concesión del  amparo que se brindará, por cuanto no puede el Juez  constitucional interferir en la valoración que de las pruebas  realiza el funcionario cognoscente, a efectos de la solución  de un conflicto, a menos, claro está, que ésta sea  abiertamente improcedente y caprichosa, pues eso hace parte de la  autonomía e independencia judicial. Por tanto, la aseveración  de la tutelante acerca de que es deber del Tribunal de Medellín  – Sala de Familia, revocar la sentencia atacada por los  presuntos yerros cometidos en la etapa de conocimiento, no se erige  como argumento válido para la protección del derecho al  debido proceso en el sub  examine,  pues es precisamente dicha temática la que debe dilucidarse  una vez se tramite, como es debido, el recurso de apelación  promovido respecto de esa decisión.  

7.        Entonces,  ante la labor defectuosa del Tribunal convocado, en lo relativo a la  falta de señalamiento de motivos válidos para declarar  inadmisible la alzada tantas veces referida, se ordenará a  dicha autoridad que proceda a resolver nuevamente sobre admisión  de la alzada, atendiendo los puntuales señalamientos aquí  expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando CONCEDE  la protección al derecho fundamental al debido proceso  de Clara Eugenia Vallejo Restrepo.  

En  consecuencia, DEJA  SIN VALOR NI EFECTO el  auto proferido el 16  de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín, y todos los que de él dependan, y como  consecuencia, se ORDENA  a  dicha autoridad judicial,  que en el término de 48 horas contabilizadas a partir de la  notificación del presente fallo, resuelva nuevamente sobre la  admisión del recurso de apelación proferido contra la  sentencia de primer grado que zanjó el juicio de filiación  extramatrimonial objeto de análisis en la presente  oportunidad, acudiendo a la debida  motivación, en la forma que legalmente corresponda, y teniendo  en cuenta los criterios aquí expuestos.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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