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STC10077-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10077-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02533-00
(Aprobado en Sala virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que la Unidad Residencial Colseguros P.H. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00154-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia proferida por la Magistratura acusada el 9 de junio de 2021 y, se le ordenara dictar una nueva.
Como soporte, señaló que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda que le promovió Seguridad Hilton Ltda., declarando: i) No probada la excepción de «inexistencia de la obligación», ii) La existencia de un «contrato de suministro de servicio de vigilancia y seguridad privada» entre las partes desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012 y, iii) Que adeuda a la convocante las sumas de $26.641.503, $26.641.503 y $26.641.503 por concepto del saldo de capital de las obligaciones contenidas en las facturas de venta nº 5238, 5263 y 5286 (13 abr. 2021) y, por tanto, la condenó a pagarlas.
Señaló que la Corporación censurada, el 9 de junio último confirmó la determinación, en proveído en el que incurrió en vía de hecho, en atención a que:
a) Desconoció que Seguridad Hilton Ltda. incumplió la «obligación» de acreditar el pago de aportes parafiscales del personal que prestó el servicio de vigilancia para los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, pues los documentos que adosó son «ininteligibles», a más que tampoco informó el nombre de quienes lo ejecutaron para exigir posteriormente el pago de los servicios.
b) El juzgador emitió una decisión incongruente al declarar que no rechazó las facturas y, por tanto, las mismas constituían título valor, cuando ello no fue objeto de «pretensión» ni se relacionó en los hechos del escrito genitor.
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de junio de 2021 que convalidó el de 13 abril 2021 de primer grado, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la existencia del contrato de suministro de servicio de vigilancia y seguridad privada, así como el incumplimiento aducido por la gestora.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que de acuerdo con lo normado en los cánones 320, 322 y 328 del C.G.P. «el objeto de este recurso [apelación] se centra[ba] “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». Luego, afirmó que era punto pacifico que «como paso previo al pago de las facturas, [resultaba] necesario presentar prueba del cumplimiento de los aportes parafiscales», requisito respecto del cual, aseveró, «aparece[ía] satisfecho», en tanto
(…) obra documental que así lo describe –presentada de manera adecuada al refutar la excepción- específicamente la epistolar recibida por el condominio el 19 de septiembre – folios 45 a 47 físico- en la que se le informa sobre tal remisión y, contrariamente a lo denunciado por el interesado, consta la “planilla resumen” de aportes en línea, en la que se indica el número de cédula de las personas a favor de quien[es] se hicieron esos desembolsos, así como –en su gran mayoría- son perfectamente legibles los nombres de cada uno, signos de identificación que permiten individualizar a cada beneficiado, de allí que el demandado contó con la oportunidad, en el momento del cobro o en el cruce de la correspondencia, de controvertir la veracidad de lo reportado y sin embargo no lo hizo. Consecuentemente, esa ausencia de contradicción le da certeza al pliego en el que intervinieron las partes –el actor elaborándolo y el demandado, quien, al recibirlo –siendo incontrastable que la probanza acusada de no obrar en la actuación sí se hizo valer en oportunidad (…)».
Después, con fundamento en ello, coligió que Seguridad Hilton Ltda. cumplió con las referidas obligaciones contractuales y, por tanto, la ausencia de pago de las prestaciones periódicas que suministró a la Unidad Residencial Colseguros P.H. no estaba justificada, porque «al quedar establecido (…) el grupo de personas que laboraban para el conjunto por cuenta del demandante y ante la ausencia de indicación y prueba de la presencia de cambios o relevos [así como de la] (…) solicitud escrita del contratante sobre la necesidad de esa modificación, no había lugar a la atestación – también escrita- de modificaciones en la planilla (…)».
Finalmente, sostuvo que el a quo «no desbordó» sus funciones al emitir el fallo fustigado porque, si bien es cierto, «adujo que las facturas que se le presentaron al condominio para el cobro del precio de la vigilancia no fueron rechazadas por éste y ese supuesto fáctico no se incluyó en la demanda ni en su contestación», también lo es que,
(…) tal afirmación simplemente constituyó un argumento complementario sobre el que podía pronunciarse pues no en vano las facturas constituyeron parte del material de prueba, de cuyo análisis y siendo suficiente su revisión objetiva se desgaja que no hubo nota de rechazo, (…), tanto así que sobre ese aspecto no hubo declaración en la parte resolutiva. Por el contrario, tal laborío, del que extrajo un indicio sobre la realidad de los temas debatidos, responde a la necesidad de la valoración integral del material suasorio como lo ordena la ley adjetiva (…).
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por la Unidad Residencial Colseguros P.H.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA