STC10077 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10077-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10077-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02533-00  

(Aprobado  en Sala virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que la Unidad Residencial Colseguros P.H. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00154-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se declarara la  nulidad de la sentencia proferida por la Magistratura acusada el 9 de  junio de 2021 y, se le ordenara dictar una nueva.  

Como  soporte, señaló que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  demanda que le promovió Seguridad Hilton Ltda., declarando: i)  No  probada la excepción de «inexistencia  de la obligación», ii)  La existencia de un «contrato  de suministro de servicio de vigilancia y seguridad privada»  entre las partes desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de  septiembre de 2012 y, iii)  Que  adeuda a la convocante las sumas de $26.641.503, $26.641.503 y  $26.641.503 por concepto del saldo de capital de las obligaciones  contenidas en las facturas de venta nº 5238, 5263 y 5286 (13  abr. 2021) y, por tanto, la condenó a pagarlas.  

Señaló  que la Corporación censurada, el 9 de junio último  confirmó la determinación, en proveído en el que  incurrió en vía de hecho, en atención a que:  

a)  Desconoció  que Seguridad Hilton Ltda. incumplió la «obligación»  de acreditar el pago de aportes parafiscales del personal que prestó  el servicio de vigilancia para los meses de julio, agosto y  septiembre de 2012, pues los documentos que adosó son  «ininteligibles»,  a  más que tampoco informó el nombre de quienes lo  ejecutaron para exigir posteriormente el pago de los servicios.  

b)  El juzgador emitió una decisión incongruente al  declarar que no rechazó las facturas y, por tanto, las mismas  constituían título valor, cuando ello no fue objeto de  «pretensión»  ni se relacionó en los hechos del escrito genitor.  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la «tutela»,  porque en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  de 9 de junio de 2021 que convalidó el de 13 abril 2021 de  primer grado,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la existencia del contrato de suministro de servicio de vigilancia y  seguridad privada, así como el incumplimiento aducido por la  gestora.  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, precisó  que de acuerdo con lo normado en los cánones 320, 322 y 328  del C.G.P. «el  objeto de este recurso [apelación] se centra[ba] “únicamente  en relación con los reparos concretos formulados por el  apelante».  Luego, afirmó que era punto pacifico que «como  paso previo al pago de las facturas, [resultaba] necesario presentar  prueba del cumplimiento de los aportes parafiscales»,  requisito respecto del cual, aseveró, «aparece[ía]  satisfecho»,  en tanto  

(…)  obra documental que así lo describe –presentada de  manera adecuada al refutar la excepción- específicamente  la epistolar recibida por el condominio el 19 de septiembre –  folios 45 a 47 físico- en la que se le informa sobre tal  remisión y, contrariamente a lo denunciado por el interesado,  consta la “planilla resumen” de aportes en línea,  en la que se indica el número de cédula de las personas  a favor de quien[es] se hicieron esos desembolsos, así como  –en su gran mayoría- son perfectamente legibles los  nombres de cada uno, signos de identificación que permiten  individualizar a cada beneficiado, de allí que el demandado  contó con la oportunidad, en el momento del cobro o en el  cruce de la correspondencia, de controvertir la veracidad de lo  reportado y sin embargo no lo hizo. Consecuentemente, esa ausencia de  contradicción le da certeza al pliego en el que intervinieron  las partes –el actor elaborándolo y el demandado, quien,  al recibirlo –siendo incontrastable que la probanza acusada de  no obrar en la actuación sí se hizo valer en  oportunidad (…)».  

Después,  con fundamento en ello, coligió que Seguridad Hilton Ltda.  cumplió con las referidas obligaciones contractuales y, por  tanto, la ausencia de pago de las prestaciones periódicas que  suministró a la Unidad Residencial Colseguros P.H. no estaba  justificada, porque «al  quedar establecido (…) el grupo de personas que laboraban para  el conjunto por cuenta del demandante y ante la ausencia de  indicación y prueba de la presencia de cambios o relevos [así  como de la] (…) solicitud escrita del contratante sobre la  necesidad de esa modificación, no había lugar a la  atestación – también escrita- de modificaciones  en la planilla (…)».  

Finalmente,  sostuvo que el a  quo «no  desbordó»  sus funciones al emitir el fallo fustigado porque, si bien es cierto,  «adujo  que las facturas que se le presentaron al condominio para el cobro  del precio de la vigilancia no fueron rechazadas por éste y  ese supuesto fáctico no se incluyó en la demanda ni en  su contestación»,  también lo es que,  

(…)  tal afirmación simplemente constituyó un argumento  complementario sobre el que podía pronunciarse pues no en vano  las facturas constituyeron parte del material de prueba, de cuyo  análisis y siendo suficiente su revisión objetiva se  desgaja que no hubo nota de rechazo, (…), tanto así que  sobre ese aspecto no hubo declaración en la parte resolutiva.  Por el contrario, tal laborío, del que extrajo un indicio  sobre la realidad de los temas debatidos, responde a la necesidad de  la valoración integral del material suasorio como lo ordena la  ley adjetiva (…).  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Como  colofón, el amparo instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada  por la Unidad  Residencial Colseguros P.H.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *