STC10076 2021

AGOSTO

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STC10076-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10076-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02591-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Ricardo  Rodríguez Henao contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  auxilio reclama la protección constitucional de su garantía  esencial de petición, presuntamente conculcada por la  Corporación accionada, en el marco de la impugnación de  tutela que allí se adelantó, bajo el radicado n.º  2017-02104-01.  

Por  tal motivo, pretende que por  esta vía excepcional se proteja su garantía esencial,  ordenando a la Sala Penal de esta Corporación, dar respuesta  de fondo a su pedimento.  

2.        En  apoyo de su súplica  simplemente dijo, que el 21 de abril de los corrientes elevó  solicitud ante la Sala de Casación Penal, sin que a la fecha  de presentación del resguardo haya recibido respuesta alguna  que satisfaga su requerimiento, y tampoco conozca de alguna razón  que justifique la tardanza, pese a la insistencia elevada el 17 de  junio de la calenda que avanza.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 29 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a).        La  Sala de Casación Penal remitió copia de la decisión  emitida el 6 de julio actual, aprobada en sala virtual de la misma  fecha mediante acta n.º 171 (ATP992-2021), junto con su  respectiva constancia de notificación.  

b).        El  Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Bogotá, dijo que adelantó  «el  trámite preliminar dentro del proceso CUI: 110016000101 2017  00017 NI: 291170 Diligencias de Legalización de Orden de  Registro (sic)  y Allanamiento, Legalización de Captura y Cancelación  de Orden De Captura, Control de Legalidad Posterior de Interceptación  de Comunicaciones, Incautación de Elementos con Fines de  Comiso, Formulación de Imputación y Medida de  Aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento  carcelario»  en contra del accionante y otros, en cuya oportunidad garantizó  «todos  los derechos fundamentales a los procesados y el debido proceso».  

c.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        En  el presente asunto, con apego  al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en  las presentes diligencias, advierte la Sala que surge patente la  improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo  siguiente:  

3.1.        Por  considerar quebrantas sus garantías superiores al debido  proceso, a la honra y al buen nombre, el ciudadano Rodríguez  Henao acudió al juez de tutela para cuestionar las decisiones  proferidas en audiencia del 18 y 19 de mayo de 2017, a través  de las cuales el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función  de Garantías de Bogotá, dispuso, entre otras, legalizar  una orden de registro y allanamiento y le impuso una medida de  aseguramiento.  

3.2.        El  conocimiento del anterior asunto correspondió por reparto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante  decisión del 31 de agosto de 2017 negó el amparo  deprecado, tras considerar que la determinación acusada no  podía ser calificada de arbitraria o caprichosa por el simple  hecho de ser adversa a las pretensiones del quejoso.  

3.3.        Inconforme  con lo anterior, el gestor del amparo impugnó esa providencia,  pero el 10 de octubre de esa misma calenda la Sala de Casación  Penal confirmó integralmente el fallo impugnado.  

3.4.        El  21 de abril actual y mediante escrito rotulado «derecho  de petición»,  reiterado el 17 de junio siguiente vía correo electrónico,  el aquí tutelante pidió a la Corporación acusada  revisar y revocar «el  fallo pronunciado dentro de la acción de tutela  11001220400020170210400»,  así como realizar una serie de declaraciones al interior de  ese particular asunto constitucional.  

3.5.        Para  atender el anterior pedimento, mediante decisión ATP992-2021  del  pasado 6 de julio, aprobada en sala virtual de esa misma data, la  Sala de Casación Penal dio trámite de «adición  de la sentencia»  a la antedicha solicitud, y dispuso no acceder a la misma, por  considerar que en «el  fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún  aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el  de primera instancia y este, a su vez, negó el amparo invocado  frente a la Fiscalía 87 Especializada y el Juzgado 56 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  Bogotá, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de  la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende,  ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se  basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar».  

4.        Aclarado  lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a duda, tal y como  se expuso en precedencia, lo peticionado por el quejoso se refiere a  temas propios del trámite constitucional en comento, luego  dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el  precedente para acceder al resguardo.  

5.        No  obstante, y con prescindencia de lo expuesto, resalta  la Sala que pese a estar acreditado que la petición elevada  por el petente concierne  a un asunto propio del trámite constitucional ya identificado,  la célula judicial convocada, tras considerar que con la misma  se estaba solicitando la adición de lo ya determinado en sede  de impugnación al interior de la salvaguarda en comento, en  auto del 6 de julio de la presente anualidad le explicó al  gestor las razones por las cuales su aspiración no tenía  vocación de prosperidad, decisión que, vale precisar,  fue a su vez fue comunicada al quejoso al canal digital por éste  informado en el decurso de esta actuación1;  de modo que, al margen de la procedencia de la petición en el  marco de asuntos judiciales, la autoridad accionada impartió  trámite a esa particular aspiración, lo que permite  colegir además, que el hecho que originó este asunto se  superó dentro del presente trámite, si en cuenta se  tiene que sólo hasta el pasado 2 de agosto se le notificó  lo resuelto vía electrónica al interesado.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC8980-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido al correo electrónico ricardo.rodriguez@hotmail.fr,          el 2 de agosto de la actual calenda.      

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