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STC10076-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10076-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02591-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricardo Rodríguez Henao contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección constitucional de su garantía esencial de petición, presuntamente conculcada por la Corporación accionada, en el marco de la impugnación de tutela que allí se adelantó, bajo el radicado n.º 2017-02104-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se proteja su garantía esencial, ordenando a la Sala Penal de esta Corporación, dar respuesta de fondo a su pedimento.
2. En apoyo de su súplica simplemente dijo, que el 21 de abril de los corrientes elevó solicitud ante la Sala de Casación Penal, sin que a la fecha de presentación del resguardo haya recibido respuesta alguna que satisfaga su requerimiento, y tampoco conozca de alguna razón que justifique la tardanza, pese a la insistencia elevada el 17 de junio de la calenda que avanza.
3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a). La Sala de Casación Penal remitió copia de la decisión emitida el 6 de julio actual, aprobada en sala virtual de la misma fecha mediante acta n.º 171 (ATP992-2021), junto con su respectiva constancia de notificación.
b). El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá, dijo que adelantó «el trámite preliminar dentro del proceso CUI: 110016000101 2017 00017 NI: 291170 Diligencias de Legalización de Orden de Registro (sic) y Allanamiento, Legalización de Captura y Cancelación de Orden De Captura, Control de Legalidad Posterior de Interceptación de Comunicaciones, Incautación de Elementos con Fines de Comiso, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario» en contra del accionante y otros, en cuya oportunidad garantizó «todos los derechos fundamentales a los procesados y el debido proceso».
c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto, con apego al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Por considerar quebrantas sus garantías superiores al debido proceso, a la honra y al buen nombre, el ciudadano Rodríguez Henao acudió al juez de tutela para cuestionar las decisiones proferidas en audiencia del 18 y 19 de mayo de 2017, a través de las cuales el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, dispuso, entre otras, legalizar una orden de registro y allanamiento y le impuso una medida de aseguramiento.
3.2. El conocimiento del anterior asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 31 de agosto de 2017 negó el amparo deprecado, tras considerar que la determinación acusada no podía ser calificada de arbitraria o caprichosa por el simple hecho de ser adversa a las pretensiones del quejoso.
3.3. Inconforme con lo anterior, el gestor del amparo impugnó esa providencia, pero el 10 de octubre de esa misma calenda la Sala de Casación Penal confirmó integralmente el fallo impugnado.
3.4. El 21 de abril actual y mediante escrito rotulado «derecho de petición», reiterado el 17 de junio siguiente vía correo electrónico, el aquí tutelante pidió a la Corporación acusada revisar y revocar «el fallo pronunciado dentro de la acción de tutela 11001220400020170210400», así como realizar una serie de declaraciones al interior de ese particular asunto constitucional.
3.5. Para atender el anterior pedimento, mediante decisión ATP992-2021 del pasado 6 de julio, aprobada en sala virtual de esa misma data, la Sala de Casación Penal dio trámite de «adición de la sentencia» a la antedicha solicitud, y dispuso no acceder a la misma, por considerar que en «el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y este, a su vez, negó el amparo invocado frente a la Fiscalía 87 Especializada y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar».
4. Aclarado lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a duda, tal y como se expuso en precedencia, lo peticionado por el quejoso se refiere a temas propios del trámite constitucional en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.
5. No obstante, y con prescindencia de lo expuesto, resalta la Sala que pese a estar acreditado que la petición elevada por el petente concierne a un asunto propio del trámite constitucional ya identificado, la célula judicial convocada, tras considerar que con la misma se estaba solicitando la adición de lo ya determinado en sede de impugnación al interior de la salvaguarda en comento, en auto del 6 de julio de la presente anualidad le explicó al gestor las razones por las cuales su aspiración no tenía vocación de prosperidad, decisión que, vale precisar, fue a su vez fue comunicada al quejoso al canal digital por éste informado en el decurso de esta actuación1; de modo que, al margen de la procedencia de la petición en el marco de asuntos judiciales, la autoridad accionada impartió trámite a esa particular aspiración, lo que permite colegir además, que el hecho que originó este asunto se superó dentro del presente trámite, si en cuenta se tiene que sólo hasta el pasado 2 de agosto se le notificó lo resuelto vía electrónica al interesado.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Remitido al correo electrónico ricardo.rodriguez@hotmail.fr, el 2 de agosto de la actual calenda.