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STC10518-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10518-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00252-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Elizabeth Molina Campo le instauró a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00234.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «declarar la nulidad de las sentencias de fecha 11 de mayo de 2021 emanada del Juzgado 5 Civil Municipal y la sentencia de fecha 7 de julio de 2021 del Juzgado 3 Civil Circuito, por desconocer el precedente T-155 de 2019».
En respaldo sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo que interpuso en contra de Rafael Alejandro Martínez y Carlos Eduardo Caicedo Omar por señalarla falsamente de “pertenecer a un cartel de la salud y que hace presión al Gobernador”, tras estimar que “las acusaciones realizadas por los demandados son tolerables para aquellos que en función de un cargo público, son visibles ante la sociedad de modo que sus actos acertados o no tienden a ser criticados o avalados, coligiéndose que se tratan de discursos políticos y lo que ahí señalan son declaraciones con tendencia política local en el departamento del Magdalena” (11 may. 2021).
Indicó que, mediante sentencia de 7 de julio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la anterior determinación, “pese a reconocer que los accionados vinculan a la Diputada a un cartel de la salud sin haber sido condenada. Esos señalamientos calumniosos e injuriosos los realizan con ocasión al cargo que ocupa (…)” y, que, por ser diputada tiene un mayor umbral de tolerancia al estar expuesta al escrutinio público y la crítica, «pero que en ningún momento puede pasar el límite de señalarla de cometer delitos y mucho menos pertenecer a un cartel de la salud».
Aseveró que, se debe dar cumplimiento al precedente constitucional relativo a la libertad de expresión frente a la presunción de inocencia, por lo que esa «inaplicabilidad desconoce el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que los razonamientos para la expedición del veredicto de segunda instancia “fueron fruto del análisis serio y mesurado del acervo probatorio allegado a la actuación, así como de la normatividad vigente y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”, sin que ello se traduzca en la trasgresión que se le enrostra.
El Quinto Civil Municipal relató el trámite surtido en el ruego objetado y alegó la inviabilidad de la salvaguarda, dado que «la actora (…) debió insistir fundadamente ante la Corte Constitucional para que esta revisara la actuación de los juzgados accionados y no poner en marcha el aparato judicial nuevamente, desprendiéndose que la ciudadana no agotó todos los medios de defensa judicial puestos a su alcance por el legislador».
La Gobernación del Departamento de Magdalena resaltó la improcedencia del auxilio, entre otras cosas, porque «las sentencias emitidas han sido el resultado del válido ejercicio del criterio profesional y judicial, estando enmarcadas dentro de parámetros de razonabilidad y exentas de arbitrariedad». Además, que “la acción de tutela no cumple con los requisitos de viabilidad excepcional contra fallos de amparo, [por lo] que no puede ser procedente sin detenerse a verificar si se ha surtido o no el trámite de eventual revisión o si la señora Elizabeth Campo ha solicitado la selección de su caso ante la Corte”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo no accedió al resguardo, porque «la tutelante cuenta con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisión ante la Corte Constitucional, luego la determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada».
2.- Impugnó la precursora sin esgrimir los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por consiguiente, la ratificación del fallo recurrido por los motivos que a continuación se enlistan.
En lo que concierne con las sentencias dictadas en ambas instancias en la «tutela nº 2021-00234», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo que controvierte Molina Campo no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los proveídos allí emitidos.
Adicionalmente, y según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2021-00234), amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, la censora requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021 (Subraya la Sala).
De ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la actuación tutelar reprochada, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí proferida, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- Así las cosas, se avalará la providencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA