STC10518 2021

AGOSTO

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STC10518-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10518-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00252-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Elizabeth Molina Campo le  instauró a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2021-00234.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», y  «acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara «declarar  la nulidad de las sentencias de fecha 11 de mayo de 2021 emanada del  Juzgado 5 Civil Municipal y la sentencia de fecha 7 de julio de 2021  del Juzgado 3 Civil Circuito, por desconocer el precedente T-155 de  2019».  

En respaldo  sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta negó  el amparo que interpuso en contra de Rafael Alejandro Martínez  y Carlos Eduardo Caicedo Omar por señalarla falsamente de  “pertenecer  a un cartel de la salud y que hace presión al Gobernador”,  tras  estimar que “las  acusaciones realizadas por los demandados son tolerables para  aquellos que en función de un cargo público, son  visibles ante la sociedad de modo que sus actos acertados o no  tienden a ser criticados o avalados, coligiéndose que se  tratan de discursos políticos y lo que ahí señalan  son declaraciones con tendencia política local en el  departamento del Magdalena” (11  may. 2021).  

Indicó que,  mediante sentencia de 7 de julio, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la  anterior determinación, “pese  a reconocer que los accionados vinculan a la Diputada a un cartel de  la salud sin haber sido condenada. Esos señalamientos  calumniosos e injuriosos los realizan con ocasión al cargo que  ocupa (…)” y,  que, por ser diputada tiene un mayor umbral de tolerancia al estar  expuesta al escrutinio público y la crítica, «pero  que en ningún momento puede pasar el límite de  señalarla de cometer delitos y mucho menos pertenecer a un  cartel de la salud».  

Aseveró  que, se debe dar cumplimiento al precedente constitucional relativo a  la libertad de expresión frente a la presunción de  inocencia, por lo que esa «inaplicabilidad  desconoce el acceso a la administración de justicia en  condiciones de igualdad”.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó  que los razonamientos para la expedición del veredicto de  segunda instancia “fueron  fruto del análisis serio y mesurado del acervo probatorio  allegado a la actuación, así como de la normatividad  vigente y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”,  sin que ello se traduzca en la trasgresión que se le enrostra.  

El Quinto Civil  Municipal relató el trámite surtido en el ruego  objetado y alegó la inviabilidad de la salvaguarda, dado que  «la  actora (…) debió insistir fundadamente ante la Corte  Constitucional para que esta revisara la actuación de los  juzgados accionados y no poner en marcha el aparato judicial  nuevamente, desprendiéndose que la ciudadana no agotó  todos los medios de defensa judicial puestos a su alcance por el  legislador».  

La Gobernación  del Departamento de Magdalena resaltó la improcedencia del  auxilio, entre otras cosas, porque «las  sentencias emitidas han sido el resultado del válido ejercicio  del criterio profesional y judicial, estando enmarcadas dentro de  parámetros de razonabilidad y exentas de arbitrariedad».  Además, que “la  acción de tutela no cumple con los requisitos de viabilidad  excepcional contra fallos de amparo, [por  lo]  que no puede ser procedente sin detenerse a verificar si se ha  surtido o no el trámite de eventual revisión o si la  señora Elizabeth Campo ha solicitado la selección de su  caso ante la Corte”.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo no  accedió al resguardo,  porque «la  tutelante cuenta con otro medio para conseguir sus ruegos como es la  revisión ante la Corte Constitucional, luego la determinación  no ha hecho tránsito a cosa juzgada».  

2.-  Impugnó  la precursora sin esgrimir los argumentos  de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por  consiguiente, la ratificación del fallo recurrido por los  motivos que a continuación se enlistan.  

En lo que  concierne con las sentencias dictadas en ambas instancias en la  «tutela  nº 2021-00234»,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Molina  Campo no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  proveídos allí emitidos.  

Adicionalmente,  y según se pudo verificar en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la  sentencia del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2021-00234),  amén que nada impide que, por las circunstancias aquí  denunciadas, la censora requiera la selección de dicho  expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga  uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios  sobre el que ha establecido esta Corporación:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021  (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la  actuación tutelar reprochada, esta Corte está  inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de la  resolución allí proferida, pues no se cumple con una de  las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de  «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

2.-  Así las cosas, se  avalará la providencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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