STC10075 2021

AGOSTO

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STC10075-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10075-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00337-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela promovida por  Amparo  de Jesús Gallego de Carmona, Carlos Alberto, Mary Luz y Leidy  Carolina Carmona Gallego contra  los  Juzgados  Primero Civil del Circuito y Primero de Familia, autoridades ambas de  Bello;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

1.  Los  accionantes reclamaron la protección de sus garantías  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que  pidieron que se ordene: (i)  «al  juzgado primero civil del circuito de Bello…, que…  [realice] la conversión de los títulos judiciales  números 013510000335609 por valor de $405.008 y  013510000335616 por valor de $2.466.800 pesos a nombre del juzgado  primero de familia de Bello»;  y (ii)  «al  juzgado primero de familia de Bello…, que, luego de la  conversión de títulos…, proceda a autorizar la  entrega de dichos dineros…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.  Ante el juzgado de familia cuestionado se adelantó el proceso  de sucesión del extinto Alberto de Jesús Carmona Ríos,  trámite que culminó con sentencia de partición  del 16 de octubre de 2020.  

2.2.  Expresaron los gestores del resguardo que el secuestre designado en  la sucesión, «de  manera errónea, consignó a la cuenta del juzgado  primero civil del circuito de Bello…, por un lado…  $2.466.800… [y], por otro lado, consignó a la misma  cuenta… $405.008…, por concepto de cánones de  arrendamiento, cuando se debió consignar a nombre del juzgado  primero de familia de Bello»;  que dichos depósitos se realizaron el 4 de octubre de 2019,  «pero  hasta la fecha no se ha realizado el desembolso a los beneficiarios».  

2.3.  Adicionaron que «el  juzgado primero de familia de Bello mediante oficio… fechado  del 23 de marzo del corriente año, requirió al juzgado  primero civil del circuito de Bello con el fin de que realizara la  conversión de títulos»,  sin que a la fecha de presentación del resguardo se hubiese  efectuado la prenotada conversión.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Wilson de Jesús Carmona Gallego reclamó que «se  amparen los derechos fundamentales de los accionantes».  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Bello rindió informe sobre  las actuaciones que ha adelantado para obtener la conversión  de los títulos judiciales que deprecan los quejosos y,  adicionalmente, precisó que «está  a la espera de que dichos títulos sean convertidos y puestos a  disposición del despacho en la cuenta de depósitos  judiciales».  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad informó  que con auto del 9 de julio de 2021, dispuso la conversión de  los títulos que reclamaron los tutelantes, por lo que solicitó  negar el resguardo por «hecho  superado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «si  bien se tiene que al momento de incoarse la acción en estudio  eran ciertos los supuestos en que se basaba el reclamo  constitucional, a esta altura se observa que la actuación  pendiente ya se realizó, superándose lo que se  constituyó como el objeto de la tutela».  

Por  lo demás, destacó que «será  el Juez de Familia quien se pronuncie sobre la entrega de los  dineros, ahí opera la autonomía e independencia  judicial, no siendo dable proferir una orden constitucional en ese  sentido».  

LA IMPUGNACIÓN  

Expresaron  los tutelantes que «no  se ha superado… la vulneración…, por cuanto el  juzgado primero de familia de Bello hasta la fecha no ha querido  cumplir con la obligación de autorizar la entrega de los  títulos judiciales…, a pesar de haberse terminado el  proceso de sucesión… [con] sentencia… del 16 de  octubre del 2020, [que] aprobó el trabajo de partición…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte que los gestores del resguardo  critican la tardanza que se ha presentado por parte del Juzgado  Primero de Familia de Bello en la entrega de los dineros que se  consignaron erróneamente al Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa municipalidad.  

Bajo tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, mediante auto del 29 de julio pasado, la sede  judicial acusada autorizó la mencionada entrega, conforme se  verificó en el módulo de «consulta  de procesos»  y en el estado electrónico publicado el 30 de julio  siguiente1.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dicho          estado se verificó en la página web          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-bello/69.

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