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STC10075-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10075-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00337-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús Gallego de Carmona, Carlos Alberto, Mary Luz y Leidy Carolina Carmona Gallego contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Familia, autoridades ambas de Bello; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidieron que se ordene: (i) «al juzgado primero civil del circuito de Bello…, que… [realice] la conversión de los títulos judiciales números 013510000335609 por valor de $405.008 y 013510000335616 por valor de $2.466.800 pesos a nombre del juzgado primero de familia de Bello»; y (ii) «al juzgado primero de familia de Bello…, que, luego de la conversión de títulos…, proceda a autorizar la entrega de dichos dineros…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el juzgado de familia cuestionado se adelantó el proceso de sucesión del extinto Alberto de Jesús Carmona Ríos, trámite que culminó con sentencia de partición del 16 de octubre de 2020.
2.2. Expresaron los gestores del resguardo que el secuestre designado en la sucesión, «de manera errónea, consignó a la cuenta del juzgado primero civil del circuito de Bello…, por un lado… $2.466.800… [y], por otro lado, consignó a la misma cuenta… $405.008…, por concepto de cánones de arrendamiento, cuando se debió consignar a nombre del juzgado primero de familia de Bello»; que dichos depósitos se realizaron el 4 de octubre de 2019, «pero hasta la fecha no se ha realizado el desembolso a los beneficiarios».
2.3. Adicionaron que «el juzgado primero de familia de Bello mediante oficio… fechado del 23 de marzo del corriente año, requirió al juzgado primero civil del circuito de Bello con el fin de que realizara la conversión de títulos», sin que a la fecha de presentación del resguardo se hubiese efectuado la prenotada conversión.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Wilson de Jesús Carmona Gallego reclamó que «se amparen los derechos fundamentales de los accionantes».
2. El Juzgado Primero de Familia de Bello rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado para obtener la conversión de los títulos judiciales que deprecan los quejosos y, adicionalmente, precisó que «está a la espera de que dichos títulos sean convertidos y puestos a disposición del despacho en la cuenta de depósitos judiciales».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad informó que con auto del 9 de julio de 2021, dispuso la conversión de los títulos que reclamaron los tutelantes, por lo que solicitó negar el resguardo por «hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «si bien se tiene que al momento de incoarse la acción en estudio eran ciertos los supuestos en que se basaba el reclamo constitucional, a esta altura se observa que la actuación pendiente ya se realizó, superándose lo que se constituyó como el objeto de la tutela».
Por lo demás, destacó que «será el Juez de Familia quien se pronuncie sobre la entrega de los dineros, ahí opera la autonomía e independencia judicial, no siendo dable proferir una orden constitucional en ese sentido».
LA IMPUGNACIÓN
Expresaron los tutelantes que «no se ha superado… la vulneración…, por cuanto el juzgado primero de familia de Bello hasta la fecha no ha querido cumplir con la obligación de autorizar la entrega de los títulos judiciales…, a pesar de haberse terminado el proceso de sucesión… [con] sentencia… del 16 de octubre del 2020, [que] aprobó el trabajo de partición…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que los gestores del resguardo critican la tardanza que se ha presentado por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello en la entrega de los dineros que se consignaron erróneamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante auto del 29 de julio pasado, la sede judicial acusada autorizó la mencionada entrega, conforme se verificó en el módulo de «consulta de procesos» y en el estado electrónico publicado el 30 de julio siguiente1.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicho estado se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-de-familia-de-bello/69.