STC10074 2021

AGOSTO

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STC10074-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10074-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02439-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que José Antenor González Torres le  instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos  Mercantiles;  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  nº  2021-800-00060.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que demandó a Guillermo Elías Criado  Pacheco, en calidad de representante legal de la empresa Gravas &  Agregados del Sumpaz S.A., para que se declarara la existencia de un  “conflicto  societario”  y se le condenara a responder “ilimitadamente”  por los perjuicios que por “dolo  o culpa”  ocasionó, al infringir los deberes de los administradores  consagrados  en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 23 de  la Ley 222 de 1995 (16 feb. 2021).  

Expuso  que allí pidió el embargo y secuestro de los inmuebles  rurales identificados con M.I. “nº  196-5714” y  “nº  196-2366”,  ubicados en las veredas “Aguas  Blancas” y  “La  Esperanza”  y  de  las cuotas de interés social que el convocado tuviera en la  compañía Construcción y Explotación  Minera SAVA S.A.S.; empero la Superintendencia las negó porque  “no  encontró suficientes elementos de juicios que permitieran  concluir que, al menos en [la]  temprana etapa del proceso, las pretensiones de la demanda,  especialmente las condenatorias que son las que merecían  protección, tuvieran la probabilidad de éxito  necesaria”  para la aceptación (19 mar. 2021), decisión que mantuvo  incólume al dirimir el recurso de reposición y contra  la que concedió la alzada (5 abr.).  

Sostuvo  que “en  apariencia” el  a  quo  remitió el dossier  digital  al superior (oficio nº 2021-01-124146, 12 abr.), pues no  “exist[e]  certeza  de su radicación, recepción y reparto”  en los medios electrónicos que para el efecto posee la  secretaría del Tribunal.  

Expresó  que, después, la Superintendencia lo requirió para que  realizara las notificaciones del extremo pasivo, so pena de aplicar  la sanción contenida en el artículo 317 del C.G.P. (18  may.), lo que replicó para que se “adicionara”  en el sentido de precisar el término otorgado para cumplir esa  carga y recalcó que la alzada propuesta no se había  solucionado, por lo que proceder con el laborío encomendado  “afectaría  [sus] intereses”.  

Señaló  que dicho estrado no repuso la determinación (10 may.) y no  “public[ó]  el contenido de la providencia”,  aun cuando se lo suplicó.  

Indicó  que solicitó a la Supersociedades le informara acerca de “la  suerte del recurso de apelación” (19  may.), quien le dijo que todas las gestiones las podía  consultar a través de la “herramienta  tecnológica”  denominada “expediente  digital”,  en la que ya estaba inscrito y que desde el “12  de abril”  envío las diligencias al ad  quem;  sin embargo, pese a ello, al examinar en la página web  de  la Rama Judicial, “no  aparece dato alguno del trámite”  referido.  

Relató  que también pidió al Tribunal, por medio del canal  virtual, el suministro de los datos de la apelación y, según  le contestó, “el  correo se someterá a revisión para proceder con el  trámite subsiguiente”.  

Afirmó  que la Superintendencia, el 19 mar. 2021, “omitió  acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto  (…), de  manera lógica y racional e integral, en aras de salvaguardar  [sus] prerrogativas  (…) y  otorgar prevalencia al derecho sustancial”.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades aseguró que desestimó  las “medidas  cautelares”  apoyada en la falta de “causalidad”  entre las “infracciones”  endilgadas a Guillermo Elías como administrador y la  indemnización pretendida, comoquiera que, los perjuicios  perseguidos parecen “derivar,  más bien, de una controversia de naturaleza contractual”,  a más de que algunas irregularidades esbozadas, “de  ser probadas”,  parecen haber impactado directamente el patrimonio social, caso en el  cual el quejoso no tendría «interés  legítimo»  para reclamar esos rubros.  

Aseguró  que envió el paginario al Tribunal desde el 14 de abril hogaño  y que el accionante ha incoado “varias  solicitudes y recursos”  que parecieran apuntar al desconocimiento de la “información”  sobre el juicio y a las obligaciones que le corresponden y que el  auto de 10 de junio de 2021 lo “notificó  por estado”,  no solo por la “baranda  virtual”  disponible para los usuarios, sino que se anexó al expediente;  adicionalmente, el 11 de junio se lo envió al gestor vía  correo electrónico.  

Así,  se opuso al amparo, puesto que no se cumple el requisito de  subsidiariedad y porque sus actuaciones están ajustadas a la  legislación procesal y sustancial vigente.  

El  Tribunal de Bogotá anunció que entre el 1º de  marzo y 14 de mayo de 2021 la funcionaria encargada del “reparto  de procesos civiles”  se retrasó en sus tareas, por lo que tomó “medidas  de contingencia”  para evacuar más de 4.400 correos en la “bandeja  de entrada”  sin atender; explicó que el “recurso  de apelación”  fue remitido por la Superintendencia el 13 de abril de 2021, no  obstante, por error, el e-mail  fue subido a una carpeta distinta, sin que se tuviese conocimiento de  dicha situación, pero que, al evidenciar la anomalía,  el 4 de agosto de 2021 lo radicó y ya fue asignado a un  Magistrado para su definición.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  torno a la aspiración de José  Antenor González Torres  dirigida a lograr que el Tribunal  de Bogotá resuelva el “recurso  de apelación”  que propuso contra el interlocutorio de la Superintendencia de 19 de  marzo de 2021, de entrada, se advierte que,  con  independencia de que en principio se pudo presentar demora en el  impulso de dicho medio impugnaticio, lo cierto es que esa tardanza en  la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa,  puesto que, en el curso de esta queja -4 ago. 2021-, dicha  Colegiatura efectuó la respectiva “radicación”  y “asignación”  al Ponente con el fin de que lo dirima.  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo del embate planteado por  el actor,  ya que el ad  quem,  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la gestión requerida.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Ahora,  frente al  anhelo encaminado a que se le entere el proveído emitido por  la Superintendencia el 10 de junio de 2021, se subraya que, la  salvaguarda no  tiene vocación de éxito por inexistencia de  vulneración, por cuanto, tal como lo manifestó dicha  entidad, el  11 de junio de 2021,  esto es, antes de la formulación de la acción  superlativa  -21 jul. 2021-, realizó su notificación  por “estado”,  por  la “baranda  virtual”  disponible para los usuarios, lo asoció al infolio digital y  se lo envió al precursor “vía  correo electrónico”.  

3.- Por  último, lo concerniente a que la Superintendencia de  Sociedades se “abstenga  de imponerle»  iniciar el trámite de enteramiento del pleito al demandado, so  pena de decretar la terminación anormal del proceso,  se  recalca que  dicha dependencia, según lo testificó al responder el  requerimiento de esta Sala, ya aplicó dicha sanción al  observar que el querellante no atendió con el mandato (2 ag.  2021), pronunciamiento que está pendiente de “notificación”,  por lo que, la ayuda, en torno a esa censura se torna anticipada,  teniendo en cuenta que González  Torres  podrá, eventualmente, impetrar los recursos procedentes,  siendo  ese el escenario propicio para ello.  

Lo  anterior, conlleva la  inviabilidad de  descender al fondo de la cuestión, pues ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores,  en tanto esa  discusión la debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin  que se puedan soslayar las  herramientas  idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva,  situación que refuerza la improsperidad de la guarda.  

4.-  Ergo,  se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada  por  José Antenor González Torres.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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