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STC10074-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10074-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02439-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que José Antenor González Torres le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-800-00060.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que demandó a Guillermo Elías Criado Pacheco, en calidad de representante legal de la empresa Gravas & Agregados del Sumpaz S.A., para que se declarara la existencia de un “conflicto societario” y se le condenara a responder “ilimitadamente” por los perjuicios que por “dolo o culpa” ocasionó, al infringir los deberes de los administradores consagrados en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (16 feb. 2021).
Expuso que allí pidió el embargo y secuestro de los inmuebles rurales identificados con M.I. “nº 196-5714” y “nº 196-2366”, ubicados en las veredas “Aguas Blancas” y “La Esperanza” y de las cuotas de interés social que el convocado tuviera en la compañía Construcción y Explotación Minera SAVA S.A.S.; empero la Superintendencia las negó porque “no encontró suficientes elementos de juicios que permitieran concluir que, al menos en [la] temprana etapa del proceso, las pretensiones de la demanda, especialmente las condenatorias que son las que merecían protección, tuvieran la probabilidad de éxito necesaria” para la aceptación (19 mar. 2021), decisión que mantuvo incólume al dirimir el recurso de reposición y contra la que concedió la alzada (5 abr.).
Sostuvo que “en apariencia” el a quo remitió el dossier digital al superior (oficio nº 2021-01-124146, 12 abr.), pues no “exist[e] certeza de su radicación, recepción y reparto” en los medios electrónicos que para el efecto posee la secretaría del Tribunal.
Expresó que, después, la Superintendencia lo requirió para que realizara las notificaciones del extremo pasivo, so pena de aplicar la sanción contenida en el artículo 317 del C.G.P. (18 may.), lo que replicó para que se “adicionara” en el sentido de precisar el término otorgado para cumplir esa carga y recalcó que la alzada propuesta no se había solucionado, por lo que proceder con el laborío encomendado “afectaría [sus] intereses”.
Señaló que dicho estrado no repuso la determinación (10 may.) y no “public[ó] el contenido de la providencia”, aun cuando se lo suplicó.
Indicó que solicitó a la Supersociedades le informara acerca de “la suerte del recurso de apelación” (19 may.), quien le dijo que todas las gestiones las podía consultar a través de la “herramienta tecnológica” denominada “expediente digital”, en la que ya estaba inscrito y que desde el “12 de abril” envío las diligencias al ad quem; sin embargo, pese a ello, al examinar en la página web de la Rama Judicial, “no aparece dato alguno del trámite” referido.
Relató que también pidió al Tribunal, por medio del canal virtual, el suministro de los datos de la apelación y, según le contestó, “el correo se someterá a revisión para proceder con el trámite subsiguiente”.
Afirmó que la Superintendencia, el 19 mar. 2021, “omitió acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto (…), de manera lógica y racional e integral, en aras de salvaguardar [sus] prerrogativas (…) y otorgar prevalencia al derecho sustancial”.
2.- La Superintendencia de Sociedades aseguró que desestimó las “medidas cautelares” apoyada en la falta de “causalidad” entre las “infracciones” endilgadas a Guillermo Elías como administrador y la indemnización pretendida, comoquiera que, los perjuicios perseguidos parecen “derivar, más bien, de una controversia de naturaleza contractual”, a más de que algunas irregularidades esbozadas, “de ser probadas”, parecen haber impactado directamente el patrimonio social, caso en el cual el quejoso no tendría «interés legítimo» para reclamar esos rubros.
Aseguró que envió el paginario al Tribunal desde el 14 de abril hogaño y que el accionante ha incoado “varias solicitudes y recursos” que parecieran apuntar al desconocimiento de la “información” sobre el juicio y a las obligaciones que le corresponden y que el auto de 10 de junio de 2021 lo “notificó por estado”, no solo por la “baranda virtual” disponible para los usuarios, sino que se anexó al expediente; adicionalmente, el 11 de junio se lo envió al gestor vía correo electrónico.
Así, se opuso al amparo, puesto que no se cumple el requisito de subsidiariedad y porque sus actuaciones están ajustadas a la legislación procesal y sustancial vigente.
El Tribunal de Bogotá anunció que entre el 1º de marzo y 14 de mayo de 2021 la funcionaria encargada del “reparto de procesos civiles” se retrasó en sus tareas, por lo que tomó “medidas de contingencia” para evacuar más de 4.400 correos en la “bandeja de entrada” sin atender; explicó que el “recurso de apelación” fue remitido por la Superintendencia el 13 de abril de 2021, no obstante, por error, el e-mail fue subido a una carpeta distinta, sin que se tuviese conocimiento de dicha situación, pero que, al evidenciar la anomalía, el 4 de agosto de 2021 lo radicó y ya fue asignado a un Magistrado para su definición.
CONSIDERACIONES
1. En torno a la aspiración de José Antenor González Torres dirigida a lograr que el Tribunal de Bogotá resuelva el “recurso de apelación” que propuso contra el interlocutorio de la Superintendencia de 19 de marzo de 2021, de entrada, se advierte que, con independencia de que en principio se pudo presentar demora en el impulso de dicho medio impugnaticio, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita superlativa, puesto que, en el curso de esta queja -4 ago. 2021-, dicha Colegiatura efectuó la respectiva “radicación” y “asignación” al Ponente con el fin de que lo dirima.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el actor, ya que el ad quem, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión requerida.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Ahora, frente al anhelo encaminado a que se le entere el proveído emitido por la Superintendencia el 10 de junio de 2021, se subraya que, la salvaguarda no tiene vocación de éxito por inexistencia de vulneración, por cuanto, tal como lo manifestó dicha entidad, el 11 de junio de 2021, esto es, antes de la formulación de la acción superlativa -21 jul. 2021-, realizó su notificación por “estado”, por la “baranda virtual” disponible para los usuarios, lo asoció al infolio digital y se lo envió al precursor “vía correo electrónico”.
3.- Por último, lo concerniente a que la Superintendencia de Sociedades se “abstenga de imponerle» iniciar el trámite de enteramiento del pleito al demandado, so pena de decretar la terminación anormal del proceso, se recalca que dicha dependencia, según lo testificó al responder el requerimiento de esta Sala, ya aplicó dicha sanción al observar que el querellante no atendió con el mandato (2 ag. 2021), pronunciamiento que está pendiente de “notificación”, por lo que, la ayuda, en torno a esa censura se torna anticipada, teniendo en cuenta que González Torres podrá, eventualmente, impetrar los recursos procedentes, siendo ese el escenario propicio para ello.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de descender al fondo de la cuestión, pues ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores, en tanto esa discusión la debe dilucidar primeramente el cognoscente, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le otorga la ley adjetiva, situación que refuerza la improsperidad de la guarda.
4.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Antenor González Torres.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA