ATC1258 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1258-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1258-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00499-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el  6 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Yeison Corredor Bonilla le  instauró al Juzgado Tercero Oral de Familia de esa urbe,  si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de Lina María Palomino Hernández,  ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a  esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que  cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que de  la misiva remitida se aprecia que en ésta figura la dirección  de correo electrónico linapa80@hotmail.com,  sin advertirse que la cuenta personal correcta es  limapa80@hotmail.com,   según lo informado por la misma.  

Luego,  el  dossier no  revela  la  efectividad de tal cometido, cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la citada en el paginario acusado, se impone  invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o  de quien la represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación»  de  Lina María Palomino Hernández.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin  de rehacer el procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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