Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1262-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1262-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00107-01
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
Ello, porque según los fundamentos de hecho y pretensiones, corroborados con documentos y pronunciamientos de otros intervinientes, el bien objeto de la sucesión cuya actuación se censura (rad. 2009-00430), posiblemente corresponde a un «baldío», cuya defensa jurídica está a cargo de la entidad antes referida, habida cuenta que dentro de las funciones que señala el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, está la de «11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994».
Nótese que la demandante es enfática en manifestar que el accionado «no ejerció el control de legalidad para verificar la tradición del inmueble» y por ello en la sucesión se solicitaron «embargos y secuestros sobre bienes baldíos», frente a los cuales no se le dio oportunidad a la accionante de «ejercer una oposición» o «actuar dentro del liquidatorio de sucesión de forma directa» pese a «estar en proceso de adjudicación ante la ANT».
Sobre esta temática, la Corte Constitucional, en postura acogida por esta Corporación, ha sostenido que «donde no se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio, se debe vincular a la Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil. Igualmente deberá llevar a cabo un proceso de pedagogía sobre esta sentencia y la T-488 de 2014, con el fin de evitar una escalada de acciones de amparo por parte del Incoder (en liquidación), hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra de decisiones de pertenencia adoptadas por jueces de la República» (CC T-548/16).
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora, sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, de vieja data precisó que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos de ley.
En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenara al a-quo, vincular y por ende notificar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, quien no fue convocada pese a su interés dentro de la querella, habida cuenta su calidad de garante de los bienes que conforman parte del patrimonio de la nación como son los baldíos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda a realizar la correspondiente vinculación y a renovar lo actuado.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado