ATC1262 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1262-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1262-2021  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00107-01  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  4 de agosto de 2021,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Carmen  Rosa Gómez contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

Ello,  porque según los fundamentos de hecho y pretensiones,  corroborados con documentos y pronunciamientos de otros  intervinientes, el bien objeto de la sucesión cuya actuación  se censura (rad. 2009-00430), posiblemente corresponde a un «baldío»,  cuya defensa jurídica está a cargo de la entidad antes  referida, habida cuenta que dentro de las funciones que señala  el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, está la de  «11.  Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar  los procesos generales y especiales de titulación y  transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas  sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su  aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo  establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo  85 de la Ley 160 de 1994».  

Nótese  que la demandante es enfática en manifestar que el accionado  «no  ejerció el control de legalidad para verificar la tradición  del inmueble»  y por ello en la sucesión se solicitaron «embargos  y secuestros sobre bienes baldíos»,  frente a los cuales no se le dio oportunidad a la accionante de  «ejercer  una oposición»  o «actuar  dentro del liquidatorio de sucesión de forma directa»  pese a «estar  en proceso de adjudicación ante la ANT».  

Sobre  esta temática, la Corte Constitucional, en postura acogida por  esta Corporación, ha sostenido que «donde  no se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio, se  debe vincular a la Agencia Nacional de Tierras,  incluso en aquellos regidos por el Código de Procedimiento  Civil.  Igualmente deberá llevar a cabo un proceso de pedagogía  sobre esta sentencia y la T-488 de 2014, con el fin de evitar una  escalada de acciones de amparo por parte del Incoder (en  liquidación), hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra de  decisiones de pertenencia adoptadas por jueces de la República»  (CC  T-548/16).  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Sobre  la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos  los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora,  sobre la consecuencia jurídica por omitir esa gestión,  de vieja data precisó que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC A-054/06).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos procesales previos y del acervo probatorio en los términos  de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenara al a-quo,  vincular y por ende notificar a la Agencia Nacional de Tierras –  ANT, quien no fue convocada pese a su interés dentro de la  querella, habida cuenta su calidad de garante de los bienes que  conforman parte del patrimonio de la nación como son los  baldíos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal el 4 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

Segundo:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que conforme a lo dicho en precedencia, proceda a  realizar la correspondiente vinculación y a renovar lo  actuado.  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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