Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9793-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9793-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00252-01
(Aprobado en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía y la Personería de Pereira, y a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, así como las partes e intervinientes de la acción especial a que alude el escrito originario.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en la calificación de la demanda contentiva de la acción popular que promovió contra el establecimiento comercial denominado Decorhome, ubicado en «la carrera 7 No. 35-40» de la ciudad de Pereira, radicada bajo el consecutivo No. 2021-00105-00.
Por lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, resolver de inmediato sobre la «ADMISION O INADMISIÓN» del asunto en comento.
2. Como sustento de tal pedimento se limitó a manifestar el interesado, que presentó la acción popular de la referencia, la que fue asignada por reparto al Despacho convocado; empero, «después de [transcurrido] el tiempo que [contempla] la Ley 472 de 1998» para para resolver sobre la admisión del trámite, «éste no ha proferido auto alguno, (…) lo que desconoce abierta y tajantemente los principios constitucionales» que gobiernan este tipo de asuntos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a remitir el link en el que milita el expediente digital correspondiente a la acción popular base del reclamo.
b. Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Pereira manifestó, que dicho ente territorial «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por [el Tribunal] (…), como por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».
c. A su turno, tanto la Defensora del Pueblo Regional Risaralda, como el Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, coincidieron en solicitar su desvinculación del trámite de a referencia, luego de esgrimir al efecto que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones que motivan la protección excepcional inquirida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira puso de presente, que si bien «el despacho judicial desbordó el plazo legal de los tres (3) días para resolver sobre la admisibilidad de la acción popular (Art.20, Ley 472), pues, profirió el auto inadmisorio (16-06-2021) seis (6) días después de que feneciera el plazo (04-06-2021) (Cuaderno No.1, documento No.07, link expediente, cuaderno No.1, documento No.04)», lo cierto es que «dicho retardo se justificó acorde con la constancia que antecede aquella decisión (Cuaderno No.1, documento No.07, link expediente, cuaderno No.1, documento No.04, folio 1); empero, como satisfizo la pretensión en el trascurso de este amparo», no queda otro camino que denegar el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, luego de esgrimir similares argumentos a los anotados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que en esta oportunidad la inconformidad del señor Herrera Hoyos se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no ha resuelto sobre la admisibilidad de la acción popular que presentó contra Decorhome, radicada bajo el consecutivo No. 2021-00105-00.
3. No obstante, advierte la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, por las razones que a continuación se esgrimen:
3.1. El 1° de junio de la anualidad que avanza, el señor Gerardo Alonso radicó el asunto constitucional antes individualizado, el que correspondió por reparto efectuado el día 6 postrero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001 31 03 003 2021 00105 00.
3.2. El 16 de junio hogaño, la autoridad judicial convocada inadmitió el libelo, para que en el término de 3 días, so pena de rechazo, el actor popular, aquí interesado, manifestara si con ocasión de la solicitud de vinculación de la Alcaldía de Pereira, lo que pretendía es que la misma obrara como accionada dentro del litigio.
4. De este modo, revisados los medios probatorios digitales arrimados a las presentes diligencias, no cabe duda que la decisión constitucional de instancia deberá mantenerse, pues, en efecto, lo peticionado por la inconforme, esto es, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira calificar el escrito introductorio de la pluricitada acción popular, ya se cumplió el 8 de julio anterior, circunstancia con la que se superó, entonces, con anterioridad al fallo replicado, la citada inconformidad, máxime cuando el gestor del amparo ha debido cumplir la carga que le fue impuesta por el juez cognoscente en aras de lograr que se diera trámite a la demanda, pues de no haber sido así, su negligencia conllevó a que se rechazara el trámite.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021).
5. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4