STC9793 2021

AGOSTO

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STC9793-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9793-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00252-01  

(Aprobado  en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular a la  Alcaldía  y  la Personería  de Pereira,  y a la  Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría  General de la Nación,  Regionales  Risaralda,  así como  las partes e intervinientes de la acción especial a que alude  el escrito originario.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, los  cuales estima vulnerados por el Despacho accionado, con la mora en la  calificación de la demanda contentiva de la acción  popular que promovió contra el establecimiento comercial  denominado Decorhome, ubicado en «la  carrera 7 No. 35-40»  de la ciudad de Pereira, radicada bajo el consecutivo No.  2021-00105-00.  

Por  lo anterior, solicita concretamente, que se ordene a al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  resolver  de inmediato sobre la «ADMISION  O INADMISIÓN»  del  asunto en comento.  

2.        Como  sustento de tal pedimento se limitó a manifestar el  interesado, que presentó  la  acción popular de la referencia, la que fue asignada por  reparto al Despacho convocado; empero, «después  de [transcurrido]  el tiempo que [contempla]  la Ley 472 de 1998» para  para  resolver sobre la admisión del trámite,  «éste  no ha proferido auto alguno, (…)  lo que desconoce abierta y tajantemente los principios  constitucionales» que  gobiernan este tipo de asuntos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limitó a  remitir el link en el que milita el expediente digital  correspondiente a la acción popular base del reclamo.  

b.        Por  su parte, el apoderado judicial del Municipio de Pereira manifestó,  que dicho ente territorial «en  su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se  atiene a lo probado por [el  Tribunal]  (…),  como por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines  destinados dentro de la presente acción».  

c.        A  su turno, tanto la Defensora del Pueblo Regional Risaralda, como el  Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira,  coincidieron en solicitar su desvinculación del trámite  de a referencia, luego de esgrimir al efecto que carecen de  legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia  tienen en los hechos y pretensiones que motivan la protección  excepcional inquirida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira puso de presente,  que si bien «el  despacho judicial desbordó el plazo legal de los tres (3) días  para resolver sobre la admisibilidad de la acción popular  (Art.20, Ley 472), pues, profirió el auto inadmisorio  (16-06-2021) seis (6) días después de que feneciera el  plazo (04-06-2021) (Cuaderno No.1, documento No.07, link expediente,  cuaderno No.1, documento No.04)»,  lo cierto es que «dicho  retardo se justificó acorde con la constancia que antecede  aquella decisión (Cuaderno No.1, documento No.07, link  expediente, cuaderno No.1, documento No.04, folio 1); empero, como  satisfizo la pretensión en el trascurso de este amparo»,  no queda otro camino que denegar el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, luego de esgrimir  similares argumentos a los anotados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto se observa, que en esta oportunidad la  inconformidad del señor Herrera Hoyos se soporta, en lo  fundamental, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  no ha resuelto sobre la admisibilidad de la acción popular que  presentó contra Decorhome,  radicada bajo el consecutivo No. 2021-00105-00.  

3.        No  obstante, advierte  la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, por  las razones que a continuación se esgrimen:  

3.1.        El  1° de junio de la anualidad que avanza, el señor Gerardo  Alonso radicó el asunto constitucional antes individualizado,  el que correspondió por reparto efectuado el día 6  postrero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el  radicado 66001 31 03 003 2021 00105 00.  

3.2.        El  16 de junio hogaño, la autoridad judicial convocada inadmitió  el libelo, para que en el término de 3 días, so pena de  rechazo, el actor popular, aquí interesado, manifestara si con  ocasión de la solicitud de vinculación de la Alcaldía  de Pereira, lo que pretendía es que la misma obrara como  accionada dentro del litigio.  

4.        De  este modo, revisados los medios probatorios digitales arrimados a las  presentes diligencias, no cabe duda que la decisión  constitucional de instancia deberá mantenerse,  pues, en efecto, lo peticionado por la inconforme, esto es, que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira calificar el  escrito introductorio de la pluricitada acción popular, ya se  cumplió el 8 de julio anterior, circunstancia con la que se  superó, entonces, con anterioridad al fallo replicado, la  citada inconformidad, máxime cuando el gestor del amparo ha  debido cumplir la carga que le fue impuesta por el juez cognoscente  en aras de lograr que se diera trámite a la demanda, pues de  no haber sido así, su negligencia conllevó a que se  rechazara el trámite.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC5292-2021).  

5.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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