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STC9710-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9710-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02537-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Joaquín Espinosa Pineda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a la convocada «le dé cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2591 y que… profiera fallo de segunda instancia toda vez que ya han trascurrido casi tres meses de que le fuera repartido el mismo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Joaquín Espinosa Pineda instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en fallo de 21 de abril de 2021 denegó el resguardo impetrado, decisión que fue objeto de impugnación.
2.2. Indicó el accionante que el 3 de mayo de 2021 le fue asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación impetrada, empero, habían transcurrido tres meses y no se resolvía la misma, conculcando así sus prerrogativas esenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que dictó sentencia el 25 de mayo de 2021, en la que confirmó la negativa de concesión del resguardo impetrado; que esa decisión se encontraba debidamente notificada; y que no transgredió derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la primigenia tutela que conoció, así como en la ahora criticada.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, puesto que había vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 25 de mayo de los corrientes la Sala de Casación accionada convocado resolvió la impugnación impetrada.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la Sala de Casación criticada emita sentencia de segunda instancia dentro de la actuación criticada.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA