STC9710 2021

AGOSTO

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STC9710-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9710-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02537-00  

(Aprobado en sesión  virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Joaquín  Espinosa Pineda contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene a la convocada «le  dé cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2591 y que…  profiera fallo de segunda instancia toda vez que ya han trascurrido  casi tres meses de que le fuera repartido el mismo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Joaquín  Espinosa Pineda instauró una acción  de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Los Patios y el Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander, cuyo conocimiento le correspondió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en fallo de 21  de abril de 2021 denegó el resguardo impetrado, decisión  que fue objeto de impugnación.  

2.2. Indicó  el accionante que el 3 de mayo de 2021 le fue asignada a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación  impetrada, empero, habían transcurrido tres meses y no se  resolvía la misma, conculcando así sus prerrogativas  esenciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala  de Casación Penal de esta Corporación indicó que  dictó sentencia el 25 de mayo de 2021, en la que confirmó  la negativa de concesión del resguardo impetrado; que esa  decisión se encontraba debidamente notificada; y que no  transgredió derecho fundamental alguno.  

2. El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los  Patios realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la  primigenia tutela que conoció, así como en la ahora  criticada.  

3. El Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó su  desvinculación del presente trámite excepcional, puesto  que había vulnerado derecho fundamental alguno.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  25 de mayo de los corrientes la Sala de Casación accionada  convocado resolvió la impugnación impetrada.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente acción excepcional, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la Sala de  Casación criticada emita sentencia de segunda instancia dentro  de la actuación criticada.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido. (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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