Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1260-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1260-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03067-00
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la tutela instaurada por Rosa Delia Rojas López contra la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- La precursora actuando en nombre propio, acusó a la entidad convocada de quebrantar su derecho de «petición». En consecuencia, suplicó que se le ordenara: «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la s) respuestas (s)» a su pedimento enviado mediante correo electrónico el 15 de julio de 2021.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Barranquilla, por «ser esa la ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de este amparo».
3.- El Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla también rehusó el asunto, porque «en materia de acciones de tutela la competencia no se determina (únicamente) por el domicilio de la entidad demandada», sino también por el lugar donde surte efectos la lesión, por ende, siendo las dos sedes «competentes» prevalece la «elección de la demandante».
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de Cartagena para radicar el libelo contentivo de su petición de amparo, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y comuníquese a la actora por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada