ATC1260 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1260-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1260-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03067-00  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Cartagena y Octavo Civil  Municipal Oral de Barranquilla, en la tutela instaurada por Rosa  Delia Rojas López contra la Secretaría Distrital de  Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora actuando en nombre propio, acusó a la entidad  convocada de quebrantar su derecho de «petición».  En  consecuencia, suplicó que se le ordenara: «que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  Sentencia produzca la s) respuestas (s)»  a su pedimento enviado mediante correo electrónico el 15 de  julio de 2021.  

2.- El  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cartagena  repelió el resguardo y lo envió a los civiles  municipales de Barranquilla, por «ser  esa la ciudad donde ocurrieron los hechos objeto de este amparo».  

3.- El  Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla  también rehusó el asunto, porque «en  materia de acciones de tutela la competencia no se determina  (únicamente) por el domicilio de la entidad demandada»,  sino también por el lugar donde surte efectos la lesión,  por ende, siendo las dos sedes «competentes»  prevalece la «elección  de la demandante».  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

En este sentido,  esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, la accionante eligió a los jueces de  Cartagena para radicar el libelo contentivo de su petición de  amparo, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

4.-        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartagena, a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla  y comuníquese a la actora por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *