SC3675 2021

AGOSTO

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SC3675-2021 (2013-00381-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3675-2021  

Radicación:  11001-31-03-001-2013-00381-01  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Impulso  y Mercadeo S.A.,  respecto de la sentencia de 9  de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Bogotá,  Sala Civil,  en el proceso incoado por la recurrente contra Cencosud  S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar la existencia de  un contrato indefinido de suministro, desde 1998, y su  incumplimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, por la demandada.  Como secuela, su terminación y la condena a pagar perjuicios.  

1.2.  Causa  petendi.  El objeto del convenio consistió  en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas  en las tiendas y supermercados de la interpelada en todo el  territorio nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar  y exhibir las mercancías que comercializaba.  

El  precio estipulado lo facturaba la pretensora cada mes a los  proveedores de la accionada de acuerdo con la hora persona  suministrada. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo  facturado mensualmente.  

El 8  de enero de 2013, la convocada indicó que manejaría la  operación. El 28 de enero, comunicó el plan de toma de  almacenes. Y el 30 de enero, vía correo electrónico,  remitió el acta de la reunión sin las firmas de los  asistentes ni con las inconformidades expresadas por la demandante.  

Por  el mismo canal, el 20 de febrero, la querellada informó que  aplicaría la estrategia en seis tiendas a partir del 4 de  marzo. Lo hizo con empleados de la actora, sustraídos con  mejores ofertas salariales y extralegales.  

El 15  de marzo, por primera vez, la denunciada notificó la  determinación unilateral de dar por terminado el negocio  celebrado. En la misma fecha remitió el cronograma de  disminución del servicio y sus modificaciones fueron  noticiadas el 24 de abril y 14 de mayo.  

La  toma directa de la operación logística, en definitiva,  se ejecutaría: El 19% en marzo, el 34% el 6 de mayo, el 18% el  15 de mayo, y el 29% el 1° de junio. En la fecha de la demanda,  31 de mayo, ya cobijaba el 71%.  

El  contrato de suministro, entonces, fue desatendido por la demandada,  omitió el preaviso de extinción para asumir  paulatinamente la actividad de su contraparte.  

La  conducta de la pasiva causó perjuicios. La demandante, en  efecto, tuvo que indemnizar a sus trabajadores. Además, dejó  de percibir utilidades.  

1.3.  Réplica.  La convocada negó que se haya sustraído a cumplir. En  enero de 2013, dijo, con adecuada antelación, había  comunicado la voluntad de terminar la relación.  

1.4.  Fallo  de primer grado.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio  de 2015, declaró la existencia del contrato y su terminación  unilateral por la actora. No así, el incumplimiento imputado.  

Señaló  que la intimación de fulminar el suministro se llevó a  cabo en las reuniones bilaterales de 8 y 28 de enero de 2013. Todo,  con la suficiente anticipación de cuatro meses. Más,  cuando fue escalonado a partir del 4 de marzo.  

1.5.  Sentencia  de segunda instancia.  Confirmó la decisión por apelación de la  accionante.  

1.5.1.  Según el Tribunal, el reproche de incongruencia era  inexistente. Las pretensiones se sustentaron también en  falencias del preaviso para poner fin a la relación  sustancial. Y en la “fijación  del litigio”  no se hizo reparo alguno. La toma parcial de la operación  logística, por tanto, no constituía la causa exclusiva  de la demanda.  

Las  súplicas tampoco fueron alteradas ante el orden de las  respuestas. Así se haya abordado primero la terminación  de la relación y luego su incumplimiento, lo importante era la  decisión de todo el litigio.  

1.5.2.  La alegación sobre la ausencia de requisitos para fulminar  unilateralmente el contrato no prosperaba. La duración era  indefinida y esto habilitaba a cualquiera de las partes para  extinguirlo, mediando preaviso razonable.  

Gerardo  Ignacio Cabrera Falla, representante de la convocante, reconoció  el hecho en el interrogatorio. Señaló que, en reunión  de 8 de enero, se habló de “desmontar  la operación”  de manera “gradual”.  Esto desvirtuaba que fuera solo para “estudiar”,  “evaluar”  y “analizar”  el tema. A la par, permitía superar cualquier falencia en las  comunicaciones, como la falta de firma. En definitiva, “sí  hubo una voluntad, así fuere tácita, para terminar la  relación comercial”.  

La  data de culminación aparecía reflejada. Los correos  electrónicos enviados por Ana María Mantilla Gómez  a Carlos Eduardo Correa Benítez y Gerardo Ignacio Cabrera  Falla, contenían el cronograma de disminución y de  expiración total. Esto último el 22 de mayo, luego, el  1º de junio y la operación “bazar”  y “vive  chévere”,  en diciembre.  

Ninguna  duda abrigaba la actuación de Mantilla Gómez para  “convenir”  en nombre de la demandada. El poder general contenido en la escritura  pública 217 de 23 de enero de 2013, protocolizada en la  Notaría Treinta y Siete de Bogotá, indicaba la facultad  para “celebrar  toda clase de arreglos (…) con los proveedores, contratistas o  terceras personas naturales o jurídicas”.  

1.5.4.  El alegato acerca del impacto en la uniformidad y permanencia del  personal para la operación logística y su desmonte,  como causa de incumplimiento, estuvo ayuno de prueba. En el contrato,  por el contrario, no se pactó “cuantía  del suministro”;  y conforme al “material  probatorio”,  fluctuaba y variaba con las temporadas del mercado.  

1.6.  Demanda  de casación.  La actora recurrente formuló cinco cargos sustanciados bajo la  égida del Código General del Proceso, con réplica  de la otra parte. La Corte, ante todo, abordará el estudio del  cuarto por denunciar un vicio de actividad; luego, los demás,  en el mismo orden, aunque conjuntados el segundo, tercero y quinto.  

2.  CARGO CUARTO  

2.1.  Acusa de incongruente la sentencia con los hechos y las pretensiones  de la demanda.  

2.  Sostiene la impugnante que las razones blandidas por el Tribunal para  concluir en la consonancia del fallo apelado, no se ajustaban a la  realidad.  

2.2.1.  Las peticiones se basaron en el “incumplimiento  de prestaciones a cargo de la demandada”.  De manera alguna refirieron la “falta  de un preaviso de terminación”.  

Consistía  en la toma de seis tiendas a partir del 4 de marzo de 2013, para la  fecha de la demanda, el equivalente al 71%; esto implicaba que la  interpelada dejó de solicitar el personal que habitualmente se  le suministraba.  

Si  bien el hecho de falta de preaviso se expuso, fue malentendido. Se  mencionó solo como una “circunstancia  adicional o complementaria a la toma directa o eliminación  paulatina o gradual del servicio de operación logística”.  

2.2.2.   El juzgador, por último, decidió la terminación  unilateral del contrato en junio de 2013. Empero, las pruebas  documentales apreciadas para el efecto no fueron señaladas en  la demanda como “motivantes”.  

2.3.  Solicita casar la sentencia del Tribunal y proceder de conformidad.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  La  actividad de los juzgadores de instancia no es irrestricta o  absoluta. Se delimita por las pretensiones y las excepciones probadas  o que deben ser alegadas, como la prescripción, compensación  y nulidad relativa. Se restringe también a los hechos en que  unas y otras se fundamentan.  

3.1.1.  Los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y  289 del Código General del Proceso, así lo consagran.  En su tenor, la «sentencia  deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas  y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

La  Corte tiene sentado que «[a]  la  luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»1.  

Se  trata de una regla con raigambre constitucional. Controla los  eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores y garantiza  los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A  su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a  quedar expuestos a decisiones sorpresivas,  súbitas e intempestivas.  

3.1.2.  El  problema se presenta cuando se desborda o recorta ese marco  decisorio.  

(i)  La incongruencia objetiva (atinente al petitum),  ocurre en los eventos en que se peca por exceso (extra o ultra  petita)  o por defecto (citra  petita).  Se predica de los fallos total o parcialmente estimatorios, porque  son los únicos que permiten mensuras de esa naturaleza.  

(ii)  En cambio, la disonancia fáctica (concerniente a los hechos),  cobija tanto a las sentencias condenatorias o mixtas, como a las  absolutorias. La razón estriba en que las cuestiones de hecho  fijadas preceden a las decisiones y de ser incongruentes arrasarían  con todas éstas.  

Tiene  lugar frente a la invención o imaginación de hechos. Es  el abandono de los aducidos por las partes para apalancar sus  aspiraciones. Cuando el juez, dice la Corte, al «considerar  los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa  distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente  en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan  dignos de ser valorados»2.  

Se  diferencia de la pretermisión o tergiversación de  hechos, caso en el cual, no hay suplantación fáctica.  Simplemente, respecto de las mismas circunstancias expuestas como  fundamento de las pretensiones o excepciones, se omiten o se les  asigna una inteligencia distinta. Ahí el problema sería  de juzgamiento por error de hecho en la apreciación de la  demanda o su contestación.  

(iii)  Lo discurrido se explica en la forma de reparar las fallas de  incongruencia. En la objetiva, la sentencia se mantendría,  pues se supone acertada la respuesta, solo que diminuta o excesiva.  En la fáctica, simplemente, no habría decisión,  en tanto, la equivocación recaería en los hechos  imaginados o inventados, y no en lo resuelto o adoptado.  

Ese  ha sido el pensamiento de la Corte. “[E]n  el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido  por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo  probado o a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el  cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con  los efectos jurídicos atribuidos»3.  

Si  nada al respecto se procura, las eventuales faltas no serían  de actividad, sino de la estructura y fundamentos de las decisiones,  las cuales, son atacables en casación por las vías  diseñadas para enrostrar errores de juzgamiento.  

3.1.3.  Frente a lo anterior, la incongruencia denunciada en el cargo no se  estructura.  

(i)  El contraste alrededor del contrato de suministro se circunscribe a  tres decisiones confirmadas por el Tribunal. La declaración de  existencia, el negado incumplimiento y el aval acerca de su  terminación unilateral.  

Las  dos últimas agravian a la recurrente. La primera a ninguno de  los contendientes perjudica, además, es un hecho totalmente  pacífico en el proceso, el reconocer la relación  sustancial como el antecedente necesario para hablar de  incumplimiento o del preaviso de terminación.  

(ii)  Lo dicho significa que la declaración de extinción  unilateral del convenio no ha podido ser solicitada por el extremo  demandante. Su fundabilidad, en línea de principio, enervaría  cualquier desatención contractual porque una cosa es la  fulminación propia e incausada del negocio de suministro, lo  cual supone cumplimiento de quien lo preavisa, y otra la terminación  por incumplimiento. El juzgado, en la decisión confirmada por  el superior, negó esto último, ciertamente, ante la  presencia del preaviso.  

La  decisión de declarar terminada de “manera  unilateral”  la relación sustancial, por tanto, tuvo que ser instada por la  pasiva. Así ocurrió. En la misma demanda de casación,  la censura, reconoce, aquél extremo adujo que el “preaviso  fue efectuado en forma oportuna y (…) no puede alegarse que la  terminación fuese intempestiva o sorpresiva”.  

No es  cierto, entonces, que el respectivo tema fuese ajeno a los contornos  del debate, puesto que en el contexto aparece planteado expresamente;  distinto es que, se hayan reconocido, empero, suplantando los hechos  narrados para sustentarlo. Nada, sin embargo, se cuestionó  sobre el particular.  

(iii)  Los demás fundamentos del cargo tampoco tornan incongruente la  sentencia confutada.  

En el  escrito incoativo del litigio, hecho 41, se afirmó que la  convocada “no  dio preaviso”  a la actora y, pese a ello, comenzó a suprimir la operación  logística. No obstante, si esto, cual se indica, “rectamente  entendido”,  tenía otra significación, el error de imaginar o  inventar hechos queda descartado. De existir, atañería  a un error de juzgamiento por la comisión de traspiés  probatorios.  

Lo  mismo debe decirse del desmonte total del contrato en junio de 2013.  Si la decisión se fundamentó en “unos  documentos no señalados en la demanda como motivantes”,  esto alude a las pruebas del hecho. El antecedente citado en apoyo  (sentencia de esta Corte de 18 de enero de 2010, radicado 00137), no  se aplicaba. Allí el “juzgador”  advirtió la expiración del contrato de suministro para  “una  época muy diferente a la señalada por la parte actora”.  En el caso, la fecha estaría demostrada, pero con medios no  pedidos.  

3.2.  El error de actividad o de procedimiento, por lo tanto, no se  configura.  

4.  CARGO PRIMERO  

4.1.  Denuncia la transgresión directa de los artículos 822,  824, 833, 840, 870, 871, 969-4, 972, 973, 977 y 1263 del Código  de Comercio, y 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144,  2158 y 2167 del Código Civil.  

4.1.1  Según la recurrente, el preaviso de terminación  unilateral del contrato de suministro debía estar “rodeado  de ciertas características sin las cuales carece de eficacia  para aniquilar la convención”.  Entre otras, manifestarse la intención en forma “expresa”  e “inequívoca”,  con indicación de la “fecha”  en que tendría lugar, y efectuarse con una “anticipación  acorde con la naturaleza del suministro”.  

El  Tribunal desconoció las normas que gobernaban la convención  cuestionada. Reconoció el preaviso enarbolado por la pasiva,  empero, “sin  la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la  convención”  y “sin  la fijación del plazo restante”.  Además, sustituyó la “voluntad  expresa”  por la “voluntad  tácita”  o por “conducta  concluyente”.  

4.1.2.  Las normas del mandato igualmente fueron transgredidas. El ad-quem  extendió un poder general otorgado para celebrar “arreglos”  judiciales y extrajudiciales a los efectos de “poner  fin a un contrato”.  Para ello, la persona que actuó a nombre de la demandada  requería facultades específicas y esto se echaba de  menos.  

4.1.3.  En la hipótesis de mediar el preaviso expreso y determinado,  las partes debían cumplir las obligaciones hasta último  momento. Sin embargo, el juzgador entendió que, mientras  pendía aquello, el contratante que había emitido la  voluntad unilateral de terminar lo pactado quedaba “excusado  de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo”.  

4.2.  Solicita la censura “casar  parcialmente la sentencia impugnada”.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  La violación  directa de la ley sustancial “supone  que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación  acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente  con la acusación»4.  Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta como fue fijado  por el Tribunal.  

La  razón estriba en que, para verificar los errores  iuris in iudicando,  la Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso.  Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los  “textos  legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe  si los hechos están probados o no están probados, parte  de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley  a los hechos establecidos»5.  

Esto  comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a polémicas  sustantivas. En concreto, asociadas con las normas de carácter  subjetivo que han debido o debieron gobernar el caso. De una parte,  su pertinencia (aplicación o inaplicación); y de otra,  su interpretación o alcance. Por ello, el artículo 344,  numeral 2º, literal a), inciso 1º del Código General  del Proceso, establece que la acusación “se  circunscribirá a la cuestión jurídica, sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria”.  

5.2.  Frente a lo anterior, sin más, los errores iuris  in iudicando,  no se estructuran.  

5.2.1.  El Tribunal negó las pretensiones al encontrar acreditado que  el desmonte de la operación logística, a partir del 4  de marzo de 2013, no respondía a un incumplimiento contractual  de la demandada. Obedecía, dijo, a la ejecución de su  voluntad unilateral de dar por terminada la relación  sustancial, decisión que, acotó, fue comunicada a la  precursora con la debida antelación.  

Las  precedentes conclusiones probatorias se supone la recurrente las  avala. Solo que el Tribunal se equivocó al subsumir los hechos  así establecidos en las respectivas hipótesis  normativas, porque la vía escogida, la directa, para denunciar  la infracción de las normas sustanciales, lo demandan. Nada al  respecto, sin embargo, es aceptado.  

5.2.2.  En los términos del cargo, la infracción recta vía  denunciada, implica que el ad-quem,  probatoriamente, dejó establecidas varias circunstancias:  

El  preaviso extintivo, empero, “sin  la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la  convención”  y “sin  la fijación del plazo restante”.  Un poder ayuno de facultades para “poner  fin a un contrato”.  Y el incumplimiento del contrato de suministro por parte del extremo  demandado, única manera para hablar que fue “excusado  de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo”.  

Ese  cuadro fáctico, con todo, no fue el fijado en la providencia  confutada, en consecuencia, tampoco pudo ser objeto de una adecuación  típica. La equivocación, por tanto, si la hubo, no es  estrictamente jurídica, sino relacionada con la apreciación  de la demanda y de las pruebas que así lo indicaban. A ello se  contraen, precisamente, los siguientes cuestionamientos.  

5.3.  La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso.  

6.  LOS RESTANTES CARGOS  

6.1.  En general, acusan la violación de los artículos 822,  824, 832, 833, 840, 841, 870, 871, 969-4 y parágrafo, 972,  973, 977 y 1263 del Código de Comercio; 1535, 1546, 1551,  1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2157, 2158, 2159, 2167 y 2469 del  Código Civil.  

6.2.  En  el cargo segundo,  según la recurrente, a raíz de los errores de hecho en  que incurrió el Tribunal.  

6.2.1.  Distorsionó e ignoró ciertas narraciones de la demanda.  Entendió fundado el incumplimiento en la toma escalonada del  servicio por Cencosud Colombia S.A., a partir del 4 de marzo de 2013,  y en la falta de preaviso a Impulso y Mercadeo S.A. de la terminación  de lo pactado.  

Lo  primero sí fue aducido como desatención contractual. Lo  segundo, solo como hecho indicador de la toma paulatina del  suministro sin una causa válida o justificada, nada más.  Por esto, en las pretensiones, no se solicitó declarar la  extinción injusta, abrupta, indebida, irregular o anticipada  de la relación sustancial.  

En  adición, dejó a un lado el otro incumplimiento  invocado. La conquista de la convocada de los trabajadores de Impulso  y Mercadeo S.A., en tanto, los contrató para desempeñar  las mismas labores del suministro.  

6.2.3.  Omitió la versión de Fanny Teresa Godoy, en la época,  Directora Administrativa y Financiera de Impulso y Mercadeo S.A.,  sobre facturación regular del servicio prestado y su reducción  significativa entre marzo y junio de 2013.  

6.2.4.  Ignoró el testimonio de Adriana Hilarión, a la sazón,  empleada del área de operación logística de  Cencosud Colombia S.A., en lo tocante con el número de  personas requeridas mensualmente y la disminución entre marzo  y junio de 2013, hasta llegar a ser nula.  

6.2.5.  Pasó por alto la declaración de Francy Elena García,  para entonces, Directora de Recursos Humanos de Cencosud Colombia  S.A., en punto de la cuantía del contrato y su reducción  importante en el mismo lapso.  

6.2.6.  Adicionó a cada uno de los correos electrónicos de 15  de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, la expresión  “terminación”.  Los documentos solo hablaban de un cronograma para desmontar los  servicios prestados.  

El  plan piloto de toma de seis tiendas no tenía esa  significación. Como lo depuso Carlos Eduardo Correa, así  había ocurrido en el 2009, cuando se redujo el servicio en un  50%, ante el ingreso de otro operador logístico.  

6.2.7.  Desconoció el borrador del contrato cruzado mediante correo de  18 de noviembre de 2010, tendiente a formalizar por escrito la  relación. Su terminación unilateral contemplaba un  preaviso de 180 días. Los detalles al respecto expuestos por  Carlos Eduardo Correa Benítez y Vladimir Iwanoff, también  fueron desatendidos.  

En  gracia de discusión, el supuesto preaviso de terminación  unilateral del convenio en las reuniones de 8 y 28 de enero, y en los  correos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo, no tenían  esa anticipación. Se trataba de un término razonable  sin causar daño a la otra parte.  

6.2.8.  Entendió que al fijarse el litigio se introdujeron cambios. La  parte actora, por el contrario, manifestó que no hacía  ninguna modificación a las pretensiones.  

6.2.9.  Supuso en el certificado de existencia y representación de  Cencosud Colombia S.A., a partir de la escritura pública 217  de 23 de enero de 2013, inscrita hasta el 1º de febrero, el  poder suficiente para que Ana María Mantilla pudiera  “convenir”  gradualmente la fulminación del suministro. La facultad era  para poner fin a “diferencias”.  En todo caso, todo se rehusó y protestó.  

6.2.10.  Evadió el correo electrónico de 2 de enero de 2013,  donde Impulso y Mercadeo S.A. informó a Cencosud Colombia  S.A., la tarifa “hora  hombre”  “convenida”  para 2013. Sobre el mismo hecho, igualmente, el dictamen de Rocío  Amparo Alba Gómez y sus anexos.  

6.2.11.  Tergiversó la declaración de parte de Impulso y  Mercadeo S.A., respecto de la reunión de 8 de enero. Se aceptó  que se estaba “evaluando”  un proyecto para asumir la operación y se iba a entregar el  cronograma. Esto es distinto a exteriorizar la intención de  terminar el contrato.  

6.2.12.  Soslayó los testimonios de Carlos Correa Benítez,  Adriana Hilarión, Francy Elena García y Vladimir  Iwanoff. Estuvieron presentes en la reunión de 8 de enero y  narraron los mismos hechos del numeral anterior.  

6.2.13.  Eludió los dictámenes de “Díaz  Valdiri”  y de Roció Alba Gómez sobre el daño y monto de  los perjuicios.  

6.3.  En  el cargo tercero,  la transgresión normativa, literalmente, se hace derivar de la  comisión de los mismos errores de hecho denunciados en el  cargo anterior. Salvedad hecha del borrador final del contrato y de  los correos electrónicos cruzados el 18 de noviembre de 2010.  

Según  la censura, el ataque se formula “para  el caso en que la Honorable Corte estime que con la forma difusa en  que el Tribunal ponderó la prueba arrimada, la examinó  en su totalidad, porque en abstracto dijo que sus conclusiones las  «infiere del material probatorio obrante en el proceso»”.  

6.4.  En  el cargo quinto,  en sentir de la impugnante, la violación de los preceptos  enlistados tuvo como causa la infracción medio de los  artículos 269 del Código de Procedimiento Civil y 272  del Código General del Proceso.  

El  acta de la reunión de 8 de enero de 2013, en efecto, carecía  de eficacia demostrativa. No estaba suscrita por Impulso y Mercadeo  S.A., y además fue desconocida.  

6.5.  Corolario.  Solicita la recurrente casar la sentencia cuestionada, “por  cualquiera de las causales invocadas”  y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  El estudio conjunto de los cargos surge de bulto al ameritar  consideraciones comunes. Por una parte, en general, acusan la  violación de las mismas normas legales; por otra, el tercero  se encuentra comprendido en el segundo. Y, como en su momento se  verá, la vida del error de contemplación jurídica  denunciado en el último se supedita al resultado del dislate  de hecho relacionado.  

7.2.  Según  el artículo  968 del Código de Comercio, el suministro es un contrato  nominado y típico. Por su virtud, una parte se obliga, a  cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en  forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de  cosas o servicios.  

7.1.1.  La periodicidad y duración constituyen los rasgos  característicos de esa relación sustancial. Solo así  es dable materializar la función económica llamada a  cumplir.  

No  consiste, al decir de la doctrina, “en  asegurar a las partes una prestación única, aunque  realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo  varias prestaciones o una prestación continuada”6.  

En  palabras de la Corte, lo dicho “trasciende,  en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera  de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta  figura contractual se evita la celebración continua de  contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la  obtención de los bienes y servicios suministrados”7.  

Los  beneficios tanto para el proveedor como para el consumidor se  justifican en la medida en que la convención perdure. Para  decirlo de otra manera, en general, los resultados del suministro son  directamente proporcionales al término de su duración.  

7.1.2.  La perduración del convenio no implica perpetuidad, puede ser  determinada o indeterminada, pero determinable, o indefinida. La  primera, abarca un término previamente establecido. La  segunda, se sujeta a la concurrencia de ciertos hechos, por ejemplo,  hasta agotar un número determinado de entregas. Y la tercera,  cuando su ejecución es sucesiva y sin limitaciones temporales.  

7.1.2.1.  Sea cual fuere la extensión, la terminación del  contrato puede sobrevenir ante un incumplimiento resolutorio. La  institución encuentra regulación autónoma en el  artículo 973 del Código de Comercio8.  Tiene lugar, por una parte, si la desatención de las  obligaciones ocasiona perjuicios graves a la parte cumplida; y por  otra, cuando el hecho es capaz, por sí solo, de minar su  confianza.  

7.1.2.2.  En los convenios de duración indefinida, cualquiera de las  partes puede darlo por terminado sin el asentimiento de la otra, con  apego estricto del respetivo contratante a los compromisos  adquiridos. Si es reo de un incumplimiento resolutorio vigente, en  línea de principio, no habría forma de expresar una  voluntad unilateral de extinción, pues el contrato, con su  conducta, estaría terminado de antemano.  

El  ejercicio de dicha potestad también está reglado en  forma autónoma. Por esto, no hay lugar a confundirla con el  incumplimiento relevante. Se condiciona a un preaviso con sujeción  al término estipulado en el contrato o al establecido por la  costumbre. En su defecto, “con  una anticipación acorde con la naturaleza del suministro”.  El artículo 977 del Código de Comercio9,  así lo contempla.  

La  norma tiende a evitar que el otro contratante se vea sorprendido por  una decisión unilateral inesperada o intempestiva. Para la  Corte, “es  menester, en virtud de la aplicación del principio de buena  fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio  anticipado de la culminación del pacto crea al comerciante las  condiciones favorables para lograr hacer el tránsito de  actividad o implementar medidas para evitar perjuicios”10.  

Tratándose  del proveedor, permite planear y atenuar las consecuencias en  infraestructura, personal, y demás costos asociados a la  ejecución del objeto del contrato. Y del consumidor, buscar  los bienes o servicios que deja de recibir para evitar traumatismos  en su empresa. Ninguno de los contratantes lograría esos  cometidos si el preaviso no se extiende; o cuando el efectuado, según  sea el caso, se sustrae a observar los términos estipulados en  el contrato, es ajeno al señalado en la costumbre o es  discordante con la naturaleza del suministro.  

7.1.2.3.  Constituye incumplimiento relevante, por ello, cuando se termina el  contrato de suministro sin preaviso o el realizado incumple los  requisitos legales.  

Ese  ha sido el pensamiento de la Corte. “[E]ncontrar,  eventualmente, una forma de terminación del vínculo  negocial ajena a una u otra de las hipótesis esbozadas, esto  es, al margen de lo convenido por los contratantes o de lo regulado  en la ley, evidenciaría, de manera palpable, un incumplimiento  de la relación referida”11.  

En  tales casos, todo traduciría en inexistencia de la voluntad  unilateral de terminar la relación. Sus efectos, por supuesto,  irradiarían negativamente a la parte cumplida, quien confiada  estaba en que el suministro culminaría de acuerdo a los  parámetros indicados y no de manera súbita o  inoportuna. El incumplimiento del preaviso, no cabe duda, deviene  igualmente en desatención contractual.  

7.1.2.4.  Mediando un preaviso eficaz, mientras se ejecuta, los compromisos  adquiridos deben seguir honrándose. En un caso de revocación  unilateral del seguro, la Corte, mutatis  mutandis,  lo asentó:  

“De  ahí que (…)  la revocación –o su equivalente en el Derecho nacional  pertinente- deba entenderse como ‘una declaración de  voluntad unilateral incausada’  (…), lo que pone de presente, en lo que a su génesis  atañe, que es altamente subjetiva, que ella “debe  dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes”  (ad nutum),  (…)  sin  que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al  inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de  sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que  el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no  constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la  arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los  perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en sí,  trasciende al mero arbitrio o a la simple volición”12.  

La  potestad de terminar unilateralmente el contrato, en consecuencia, no  se erige en carta de navegación para desatender lo estipulado.  Esto implica que durante el preaviso no se descarta un incumplimiento  relevante sobreviniente. Si es imputable a quien lo había  emitido, la voluntad de extinción que había manifestado  quedaría en entredicho por su incumplimiento sobreviniente. La  facultad o poder conferida para, sin explicar el motivo, poner  término a la relación sustancial, conlleva seguir  honrando las obligaciones hasta último momento, “so  pena de la condigna indemnización de los perjuicios  irrogados”,  según se asentó en el precedente citado.  

7.1.3.  El artículo 977 del Código de Comercio, no supedita la  noticia de fenecer en forma unilateral el contrato a solemnidad  alguna ni a frases sacramentales. Lo importante es que, al margen de  la terminología empleada, sea inequívoca, además,  comunicada a su destinatario. La seguridad de su ocurrencia, en  últimas, se examina en función de este último,  pues quien ejercita la potestad, se supone, ya ha tomado todas las  previsiones del caso.  

La  decisión del preaviso, en sí misma considerada, es  distinta de su materialización. Aquella, por ser unilateral,  conlleva excluir la participación o aprobación del otro  contratante; su ejecución, en cambio, puede ser acordada,  aunque no obligatoria, como un mecanismo para hacer más  llevadera y menos traumática la situación de los  intervinientes. Verbi  gratia,  la disminución gradual y ordenada, no abrupta, del bien o  servicio suministrado.  

7.1.4.  El término del preaviso es otra cuestión trascendente.  No depende del capricho o de la arbitrariedad de los contratantes,  pues la ley regula la forma de fijar su duración. Conforme a  la norma, debe responder prelativamente al señalado en el  contrato siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad  o, al establecido por la costumbre, en su defecto, el término  coherente con la naturaleza del suministro.  

7.1.4.1.  Esta última hipótesis, por ser subjetiva, propicia  controversias.  

La  Corte, sin embargo, ha pincelado su alcance. “El  sentido común enseña que se requieren tiempos mínimos  o prudenciales para culminar una determinada relación; por  ejemplo, para poder verificar y finiquitar los análisis  contables, los estudios de créditos, los períodos de  prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de garantías; la  cesación del arrendamiento o su no prórroga, etc.”13.  

En  ocasión más reciente, la Sala ató la extensión  de dicho término a los periodos de cumplimiento de las  obligaciones. Se establece, anotó, “siguiendo  los mismos criterios dispuestos para el cumplimiento de las  prestaciones propias del contrato de suministro”14.  

En  Francia, la discusión se encuentra zanjada, por el artículo  134-11 del Código de Comercio, el cual prevé que el  “plazo  del preaviso será de un mes para el primer año del  contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres  meses para el tercer año comenzado y los años  siguientes”.  

La  jurisprudencia española, en alusión a lo resuelto en  las instancias, avaló el señalado de un año.  Así, dijo, de “acuerdo  con la naturaleza y ejecución del contrato de distribución  llevado a cabo, particularmente de su duración indefinida, de  su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución,  consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para  valorar el plazo de preaviso”15.  

El  proyecto de Código Civil de Argentina de 1998, unificado con  el de Comercio, estatuía que el “plazo  del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del  contrato, hasta un máximo de seis meses”.  El criterio, sin embargo, “no  fue seguido por el artículo 1492 del Código Civil y  Comercial de la Nación de 2015 (…). De cualquier modo  (…), el preaviso extintivo exigible debe ser siempre  ‘razonable’, ni exiguo ni exorbitante, pues de lo que se  trata es (…) solo de dar tiempo al otro contratante para que  pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios”16.  

7.1.4.4.  Salvo el caso de la “anualidad”  tratada en la jurisprudencia española, el término del  preaviso que responde a la “naturaleza  del suministro”  en los convenios de duración indefinida, no ha ido más  allá de seis meses. Ese término máximo, en línea  de principio, a falta de su fijación legal, debe estimarse y  avalarse como razonable.  

En el  Código de Comercio se prevé la terminación de  diversos contratos mediante aviso previo17.  Se destaca el de arrendamiento de local comercial. Se trata de un  acuerdo de tracto sucesivo donde el legislador ofrece especial  protección al empresario que, por más de dos años  consecutivos, ha desarrollado la misma actividad. Se entiende que ha  conquistado una clientela y creado una reputación; de ahí  que, no puede verse expuesto a una terminación sorpresiva e  inoportuna.  

Según  el artículo 518, ibídem,  el arrendatario que ha honrado sus compromisos tiene derecho a  renovar el contrato, salvo las excepciones allí previstas.  Cuando el inmueble donde funciona el establecimiento deba ser  reconstruido o reparado y se requiera su entrega, o demolido ante su  ruina; y cuando el propietario lo necesita para su propia habitación  o para establecer una empresa sustancialmente distinta a la  existente. En cualquier caso, el artículo 520, ejúsdem,  exige desahuciar al inquilino “con  no menos de seis meses de anticipación”.  

Aunque  las disposiciones son ajenas al contrato de suministro, para su  fulminación unilateral, sí guían el preaviso y  permiten controlar consideraciones subjetivas, a veces caprichosas o  arbitrarias y devienen pertinentes, mutatis  mutandis,  con mayor razón cuando la regla 980 del Código de  Comercio al regular el contrato de suministro, dispone la aplicación  de las normas de otros contratos, cuando expresa: “Se  aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las  obligaciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que  corresponden las prestaciones aisladas”.  La razón estriba en su finalidad protectora y estabilizadora.  La compatibilidad del término, hasta ese máximo en los  contratos de duración indefinida que han perdurado por más  de dos años consecutivos, no abriga dudas de ninguna clase.  

7.1.4.3.  El preaviso realizado siguiendo los anteriores derroteros, el cual,  se entiende, avenido “con  la naturaleza del suministro”,  ninguna discusión tendría. El problema surgirá  cuando el término señalado para ejecutar la terminación  unilateral del contrato sea insuficiente a efectos de permitir su  transición en forma adecuada, oportuna y sin tropiezos. En tal  caso, si no es justo, ni equitativo, la utilidad práctica de  establecerlo solamente se reflejaría en la liquidación  de perjuicios.  

La  parte que decide fulminar el contrato, por tanto, debe adecuar su  comportamiento a la buena fe y a la ética convencional. El  contrato, al fin de cuentas, cumple  una función económica y social. Se encamina al  beneficio común y no individual. Esto implica que, desde la  etapa precontractual hasta la finalización de lo estipulado,  las partes deben evitar conductas constitutivas de abuso del derecho  o de sometimiento ante una posición privilegiada o dominante.  Así lo tiene sentado esta Corporación:  

“[L]a  potestad que la ley brinda a las personas para decidir, libremente,  la suerte de sus destinos, no es posible considerarla, como ya se  dijo, en términos absolutos; la realización de esa  facultad impone, simultáneamente, observar un mínimo de  exigencias: “el ejercicio de un Derecho subjetivo es contrario  a la buena fe no sólo cuando no se utiliza para la finalidad  objetiva o función económica o social para la cual ha  sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita  de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según  las reglas que la conciencia social impone en el tráfico  jurídico (…) Los derechos subjetivos han de ejercitarse  siempre de buena fe (…). Se espera, entonces, conciencia que  el ejercicio de ciertos derechos impone, concomitantemente, el  respeto por los ajenos; es patentizar valores como la razonabilidad,  el equilibrio contractual, el fin común; es, en definitiva,  vindicar, de manera privilegiada, comportamientos libres de  propósitos egoístas e individualistas, que al ejercitar  los derechos legales o contractuales, según el caso, arrasen  con los intereses de la parte con la que se pactó”18.  

Lo  anterior significa que la fijación del término del  preaviso, en función de la “naturaleza  del suministro”,  debe ser razonable. El parámetro aludido llama a tener en  cuenta, amén de la duración indefinida, circunstancias  como la calidad y cantidad de los bienes y servicios involucrados,  los tiempos invertidos para cumplir los cometidos fijados y los  necesitados para disminuirlos o desmontarlos, el carácter  exclusivo o no de la relación y si ha sido o no prolongada su  ejecución, entre otras variables a examinar en causa.  

7.2.  En el caso, frente al punto razonado y debatido, cabe precisarse que  los errores de hecho denunciados se asocian con la apreciación  de la demanda y su contestación, y con la valoración  probatoria. Aquello, cuando se tergiversan sus contenidos; lo otro,  en los eventos en que se omite la presencia  física de las pruebas en el proceso, se suponen o  distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de  adición, cercenamiento o alteración. En cualquier  hipótesis, las faltas deben ser manifiestas, en cuanto  conciernen a los sentidos, en tanto, se constatan por percepción  directa.  

7.3.  En cambio, los de derecho aluden a la diagnosis jurídica de  las pruebas, a su raciocinio, en forma individual y en conjunto,  relacionados con las diferentes fases del acto probatorio, su  regularidad y valoración. Aquí obra el pensamiento, no  los sentidos.  

(i)  En lo singular, despuntan cuando se desconocen las normas que regulan  su solicitud, incorporación, admisión, decreto,  práctica, asunción y valoración. A la par, los  preceptos que involucran su contradicción y conducencia.  Tienen lugar, al decir de la Corte, cuando:  

“[Se]  exige,  para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no  reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no  le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para  demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio  fue ilegalmente producido cuando así no sucedió»19.  

(ii)  Relacionado con la valoración de las pruebas en conjunto, se  presentan en los casos en que se contrarían los dictados de la  lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas  de la sana crítica (artículos 187 del Código de  Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso).  

Ello  reclama un claro objetivo. Lograr, dice la Sala, «plena  coherencia (…),  de  modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias  o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se  tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica,  de la ciencia y de la experiencia (…) aplicables a un  determinado caso”»20.  

Lo  dicho, mediante la conjugación de los métodos analítico  y sintético. El primero, consistente en el estudio de  lo constatado y detallado por cada prueba. El otro, traducido en el  análisis integral, eslabonado y sistemático del todo  con la parte. De esa manera, el muestrario probatorio permite sacar  las inferencias respectivas.  

(iii)  El trabajo de contemplación jurídica de las pruebas,  desde luego, presupone,  como paso ineludible, su apreciación acertada en los campos  material y objetivo.  

Únicamente  los hechos que, sin discusión posible, han quedado fijados en  los elementos de juicio acopiados, sean positivos o negativos, son  los que permiten su encadenamiento. Se trata de un requisito  necesario para realizar la labor de mostrar incompatibilidades,  concatenaciones, exclusiones y conclusiones. Todo, asidos de las  reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.  

7.4.  En el caso, ambas especies de error fueron denunciados. Se procede,  por tanto, a su estudio.  

7.4.1.  La actora no solicitó declarar la terminación  unilateral del contrato. Los hechos, por lo mismo, no podían  conducir en esa dirección, menos que así hayan quedado  depurados al fijarse el litigio. La toma de las tiendas por la  demandada a partir del 4 de marzo de 2013, inclusive, paulatina,  hasta su totalidad en el mes de junio, siguiente, simplemente, se  adujo como la causa del incumplimiento.  

Lo  relacionado con el preaviso, por tanto, no pudo ser invocado por el  extremo actor de manera autónoma para fulminar la relación  sustancial. El Tribunal, al confirmar la decisión del juzgado  de declarar terminado el contrato por anteponerse una voluntad  unilateral, se supone, lo hizo sobre la base de la afirmación  o fijación del hecho y de la prueba de la notificación  anticipada de su extinción, antecedida del preaviso razonable  y proporcional.  

Lo  anterior significa que, desde la perspectiva de la demanda y todo lo  relacionado a su alrededor, el Tribunal incurrió en error al  apreciarla. No obstante, la equivocación carece de incidencia  en la solución de ese particular. Como quedó estudiado  al despachar el cargo de incongruencia, la parte pasiva opuso a la  incriminada deshonra contractual, precisamente, la voluntad  unilateral de terminar la relación, diligenciada en forma  debida desde enero de 2013.  

7.4.2.  En la sentencia impugnada, debe reconocerse, ninguna mención  se hizo al incumplimiento edificado sobre la toma de hecho de los  trabajadores y contratación directa para desempeñar  idénticas labores del suministro.  

Se  resalta, sin embargo, el ad-quem  no lo hizo de manera inopinada. Los reparos a los cuales redujo la  competencia funcional los identificó plenamente: 1. Establecer  si existía incongruencia. 2. Puntualizar si se verificó  la terminación unilateral del contrato. Y, 3. Constatar si la  “implementación  del plan de desmonte gradual del servicio comportó un  incumplimiento contractual”.  

En  los cargos ninguna falta se atribuyó al juzgador acerca de  dicha delimitación. Ningún error de omisión se  le puede enrostrar al pasar por alto el conjeturado incumplimiento  contractual ante la supuesta conquista de trabajadores de la  demandante. En caso de haber acertado al fijar los contornos de la  apelación, surge claro, no tenía que hacer  consideración alguna sobre el particular. Distinto es que el  tema hubiese sido protestado y se haya negado erróneamente o  soslayado fijarlo como materia de decisión, y por  consecuencia, preterida la respuesta. Esto no aparece planteado en  casación por los cauces correspondientes.  

Lo  anterior sería suficiente para negar prosperidad a este  apartado de la acusación, claro está, en la hipótesis  de haber ocurrido, por un lado, la sustracción de los  trabajadores; y por otro, constituir el hecho un incumplimiento  contractual o una conducta reprochable desde el punto de vista  jurídico. Aceptando que lo primero, en efecto, ocurrió,  esto, por sí, que es objetivo, no es suficiente para seguir,  necesariamente, lo segundo, en concreto, una responsabilidad  subjetiva.  

La  buena fe, es regla de principio, se presume. Lo contario, por tanto,  debe quedar plenamente acreditado, para de ahí derivar las  consecuencias en derecho. La contratación de personal por  Cencosud Colombia S.A., como se acepta, con mejores garantías  laborales y sociales, para recobrar y asumir directamente su propia  actividad, nada tiene de particular dentro de una gama de  circunstancias normales. Distintos es que lo haya sido para  convertirse en empresaria de la misma operación logística  que suministraba la demandante y ofertarla al público en  general. Y esa, sencillamente, no es la materia de debate.  

7.4.3.  El grueso de la polémica, en definitiva, se reduce a  establecer si las conclusiones probatorias sobre la voluntad de  terminación unilateral del contrato, debidamente preavisada,  son contraevidentes.  

7.4.3.1.  Para el Tribunal, en la reunión de 8 de enero de 2013,  Cencosud Colombia S.A. manifestó que “quería  extinguir la relación contractual, quien anunció asumir  directamente, de manera gradual, la operación logística”.  

El  representante de Impulso y Mercadeo S.A., Gerardo Ignacio Cabrera  Falla, “reconoció  haber estado en la reunión” y “aceptó  tratarse de un simple «enunciado» (…) de  «desmontar la operación» de manera «gradual»”;  ésto, dijo, servía para superar la “ausencia  de firma”,  se entiende, de los correos electrónicos y actas resultantes.  

En  los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de la diligencia.  Allí se observa lo señalado por el Tribunal. “El  8 de enero Grandes Superficies de Colombia nos invitó a una  reunión”.  En ese encuentro nos “manifestaron”,  “dijeron”,  que “iban”  a “evaluar  un proyecto para irse tomando paulatina, progresiva y  consensuadamente el servicio”.  En el cotejo, no cabe duda, el juzgador y la recurrente coinciden con  el contenido objetivo de la prueba.  

(i)  El error de facto, desde esa óptica, se descarta por completo.  La divergencia, entonces, es muy otra. Tiene que ver con la  indivisibilidad del hecho investigado. Sin los agregados de “simple  «enunciado»”,  al decir del ad-quem,  o de solo “evaluar  un proyecto”,  según el interrogado, el resultado sería una confesión  pura y simple.  

La  prueba, por tanto, se apreció con las aclaraciones,  modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado,  salvo que, al tenor de los artículos 200 y 196 de del Código  de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso,  respecto de esas adiciones, “exista  prueba que las desvirtúe”.  

Lo  anterior, ciertamente, aparece que lo tuvo en cuenta el Tribunal al  dejar por sentada y comunicada la voluntad unilateral de la convocada  de terminar el contrato. Ninguna duda, dijo, abrigaba el hecho y así  se “desvirtúa”  que la “reunión  no fuera más allá que para «estudiar»,  «evaluar» y «analizar» el aludido tema”.  En otras palabras, encontró contraprobados los agregados de la  confesión.  

En  los cargos aunados en ninguna parte se confuta esa conclusión  probatoria, si es que, en verdad, desde el punto de vista de la  materialidad u objetividad de los distintos elementos de juicio, o en  su análisis en conjunto, era dable concluir que las  aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al hecho  confesado, no quedaron desvirtuadas. De ahí, al margen del  juicio del Tribunal, el corolario de que esas adiciones de la  confesión quedaron contrarrestadas, sigue amparado por la  presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí,  para seguir sosteniendo en el punto la decisión.  

(ii)  No sobra acotar, como pruebas implícitas, las testigos Adriana  del Pilar Hilarión Arango y Franci Elena García Gaitán,  presentes en la reunión de 8 de enero, así lo  indicaron. En los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de  sus dichos. La primera señaló, “yo  participé (…) claramente, se hizo la comunicación”.  La segunda mencionó, “entonces  se les informó (…) yo estuve presente y dijimos que  íbamos a hacer un desmonte gradual (…)”.  

Al  margen de la forma como se llevaría a cabo la toma y el  desmonte de la operación logística, respecto de lo cual  se propendió por el consenso, en el acta de la reunión  de 8 de enero, la demandada expresó el hecho. Y para ello no  requería el consentimiento de la otra parte, pues el preaviso  extintivo es unilateral y no bilateral. Se dijo, su objeto era  “comunicar”  el “cambio”  del servicio “por  un modelo directo”.  “Se  hirá (sic) desmontando gradualmente con un tiempo máximo  de cuatro meses”.  Esto mismo se reiteró, prácticamente, en el acta de la  reunión de 28 de enero.  

Sobre  el documento, el representante de la pretensora, en el  interrogatorio, manifestó que “no  es un acta porque no está firmada por nosotros debe ser un  memorial interno de ellos porque nosotros nunca recibimos eso”.  La respuesta de negar el recibo de ese instrumento no es confesión  ni declaración de parte. Ante todo, es una manifestación  en beneficio de quien la hace; y no favorece a la otra parte  (artículos 195-2 y 191-2 del Código de Procedimiento  Civil y del Código General del Proceso). Y, suficientemente es  conocido, nadie puede crearse su propia prueba.  

Si lo  anterior fuera poco, todo, en contraste con lo aceptado desde la  misma demanda. Las comunicaciones fluidas entre las partes se  llevaban por medios electrónicos. Por ejemplo, con el borrador  del contrato (hecho noveno y siguientes), con las “órdenes,  instrucciones, comunicaciones y acuerdos posteriores”  (hecho decimosexto y siguientes), el cambio de la forma de pago  (hecho vigésimocuarto) y,  lo más diciente, en el hecho  vigésimooctavo, expresamente, al afirmarse que “Cencosud  remitió correo electrónico de 30 de enero de 2013 a la  demandante, anexando el acta de la reunión llevada a cabo el  28 de enero de los corrientes”.  

7.4.3.2.  La otra polémica relacionada con el preaviso extintivo hace  relación a su término. El error, sin embargo, no  existente, en tanto, los cuestionados correos electrónicos de  15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, solo entroncan temas  asociados con el cronograma, el cual se trató de conseguir que  fuera consensuado, para ejecutar la voluntad unilateral de la  demandada dirigida a terminar la relación, claro, mediante el  desmonte paulatino del servicio a partir del 4 de marzo. Por  supuesto, como se observa en lo ocurrido el 8 de enero, en “máximo  (…) cuatro meses”.  

7.4.3.3.  La alegación sobre que la persona interviniente en nombre de  Cencosud Colombia S.A., la abogada Ana María Mantilla Gómez,  carecía de facultades para decidir la terminación  unilateral del contrato, supone que la notificación extintiva,  con todos sus requisitos, en efecto, fue realizada, solo que sin  efectos vinculantes.  

Es  cierto, como se pone de presente en la acusación, el preaviso  de 8 de enero de 2013, es anterior al poder general de 23 de enero,  así como al registro,  el 1º de febrero, en la Cámara  de Comercio. Es verdad, también, que entre las facultades no  aparece expresamente la de disponer la terminación unilateral  del contrato, como tampoco la de convenir la forma como se llevaría  a cabo. La facultad era para poner fin a diferencias. Los hechos así  fijados, sin embargo, no trascienden la decisión.  

Aceptando  que la citada abogada, para el 8 de enero de 2013, era completamente  extraña y con facultades solo a partir del 23 de enero, en la  reunión de aquella fecha participaron, en ejercicio de ciertos  cargos dentro de la organización de la interpelada, Adriana  del Pilar Hilarión Arango y Franci Elena García Gaitán.  En el contexto, el representante de la pretensora tenía la  convicción de interrelacionar con la persona jurídica.  Como lo señaló en el interrogatorio y se resaltó  en la acusación, el “8  de enero Grandes Superficies de Colombia nos invitó a una  reunión”.  

Los  efectos jurídicos del preaviso unilateral, por tanto, son  oponibles a la demandante, lo cual, frente a cualquier error  probatorio, no hace distinta la decisión. Obsérvese  cómo, iniciada la toma paulatina de la operación  logística, en las comunicaciones de 4 y 24 de marzo, la  legitimación del aviso unilateral de terminación dado  con anterioridad de manera alguna se cuestionó. Y en la  narración fáctica de la demanda el particular tampoco  se desconoció. Así que lo dicho en los cargos sobre que  todo se rehusó o protestó no pudo cobijar una cuestión  pacífica en su génesis.  

7.4.4.  Fijado lo acaecido alrededor de la reunión de 8 de enero de  2013, esto habilita examinar si el Tribunal se equivocó al  apreciar en lo jurídico el documento asociado, ciertamente, lo  confutado en el cargo quinto. Esto, por no aparecer firmado por la  parte contra la cual se opone, la demandante, y haberlo ésta,  desconocido expresamente.  

Lo  primero a advertirse es que en el cargo no se cuestiona el envío  ni la entrega del instrumento. El problema enarbolado se entronca es  con la firma; el cual, si bien, no aparece rubricado o manuscrito por  la demandada, no había motivo para desconocerlo. La razón  estriba en que el documento contentivo del preaviso unilateral  extintivo, que en lo material y objetivo la conclusión al  respecto no es contraevidente, no pudo ser de la autoría de la  parte recurrente como para predicar que podía desconocerlo.  

Los  artículos 269 y 272 del Código de Procedimiento Civil y  del Código General del Proceso, por tanto, no fueron  transgredidos. Asociado con la firma o el manuscrito, las normas  exigen que el documento le fuera atribuido a la demandante y, esto en  el caso, no aconteció. Trascendente es, lo proveniente de la  parte contraria, el aviso de terminación unilateral del  contrato, se comunicó; y, en el caso, lo referente a la  eficacia jurídica de la prueba de la noticia del preaviso,  nada se discute.  

7.5.  En lo demás, el término indicado, cuatro meses para el  desmonte escalonado y total de la operación, no se reprochó  insuficiente. Así que debe tenerse por razonable. Por una  parte, como el cumplimiento de las prestaciones, facturación y  pago del servicio, aparecían reflejadas en periodos mensuales,  esto servía de parámetro para avalar dicho lapso, al  decir de la Corte, cual arriba se resaltó, porque sigue los  “mismos  criterios dispuestos para el cumplimiento de las prestaciones propias  del contrato de suministro”.  Esto sin contar que, si el preaviso sucedió el 8 de enero de  2013, para ser ejecutado escalonadamente en cuatro meses, en todo  caso, el cronograma para la toma total se extendió hasta  comienzos de junio.  

7.6.  Lo discurrido hasta el momento deja en firme las conclusiones de los  juzgadores de instancia, según las cuales, el contrato de  suministro del caso no pudo terminar por un incumplimiento  resolutorio. Su expiración, simple y llanamente, devino por la  voluntad unilateral de una de las partes, Cencosud Colombia S.A., de  darlo por terminado.  

Lo  anterior releva a la Corte de estudiar si el Tribunal incurrió  en los demás errores probatorios enrostrados. Inclusive, en la  hipótesis de haberse configurado. La razón de ser  estriba en que las apreciaciones probatorias que hasta el momento han  salido ilesas o indemnes en casación, por sí, son  suficientes para seguir sosteniendo la decisión. Como lo tiene  explicado esta Corporación:  

“[C]uando  la sentencia se  basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional, no es difícil descubrir que, si la censura en  casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada”21.  

Con  mayor razón, cuando el incumplimiento imputado, el cual quedó  descartado, constituía el eslabón para encadenar otros  errores denunciados. Su vida pendía de ese hecho, pues hacían  relación a los demás requisitos de la responsabilidad;  en concreto al daño y a los elementos para liquidar los  perjuicios, la “existencia,  regularidad en la cantidad y cuantía del suministro”,  el valor de la “hora  hombre”,  el “daño  y su monto”;  en fin.  

7.7.  Los cargos segundo, tercero y quinto, en consecuencia, resultan  infundados.  

8.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la  sentencia de  9 de  marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Bogotá,  Sala Civil,  en el proceso incoado por Impulso  y Mercadeo S.A.  contra Cencosud  S.A.,  antes Grandes  Superficies de Colombia S.A.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015,          expediente 00108.  

2          CSJ. Civil. Sentencias de 007          de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de          abril de 213 (expediente 9188), entre otras.  

3          CSJ.          Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00043.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando          LXXXVIII-504.  

6          GARRIGUES, Joaquín.          Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid          1963. Pág. 414.  

7          CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, expediente          00145.  

8          En          lo pertinente, “[e]l          icumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las          prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por          terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado          perjuicios graves y tenga cierta importancia, capaz por sí          solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra          para hacer los suministros sucesivos”.  

9          Señala          la norma que “[s]i          no se hubiere estipulado la duración del suministro,          cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato,          dando a la otra preaviso en el término pactado o en el          establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación          acorde con la naturaleza del suministro”.  

10          CSJ. Civil. Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente          00299.  

11          CSJ.          Civil. Sentencia de 18 de enero de 2010, radicado 00137.  

12          CSJ.          Civil. Sentencia de 14          diciembre de 2001, expediente 6230.  

13          CSJ. Civil.          Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, citada, expediente 00299.  

14          CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, citada,          expediente 00145.  

15          Tribunal Supremo de Justicia de España. Sentencia          de 19 de julio de 2016, 502/2016.  

16          Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sentencia de          1º de septiembre de 2016.  

17          Por ejemplo, el de depósito (artículo 1174), el de          hospedaje (canon 1197), el de cuenta corriente          mercantil (precepto 1261), el de consignación (norma 1381),          el de cuenta corriente bancaria (regla 1389) y el de cajillas de          seguridad (artículo 1419).  

18          CSJ. Civil. Sentencia          SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente. 00299.  

19          CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 19          de octubre de 2000, expediente 5442, de          25 de febrero de 2008, radicación 006835, y de 17 de mayo de          2011, expediente 00345.  

20          CSJ. Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2004, radicado 7127, citando CCLXI-999.  

21          CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218,          reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos          LXXXVIII-596 y CLI-199.      

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