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SC3675-2021 (2013-00381-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3675-2021
Radicación: 11001-31-03-001-2013-00381-01
(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Impulso y Mercadeo S.A., respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra Cencosud S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Declarar la existencia de un contrato indefinido de suministro, desde 1998, y su incumplimiento, a partir del 4 de marzo de 2013, por la demandada. Como secuela, su terminación y la condena a pagar perjuicios.
1.2. Causa petendi. El objeto del convenio consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la interpelada en todo el territorio nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.
El precio estipulado lo facturaba la pretensora cada mes a los proveedores de la accionada de acuerdo con la hora persona suministrada. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo facturado mensualmente.
El 8 de enero de 2013, la convocada indicó que manejaría la operación. El 28 de enero, comunicó el plan de toma de almacenes. Y el 30 de enero, vía correo electrónico, remitió el acta de la reunión sin las firmas de los asistentes ni con las inconformidades expresadas por la demandante.
Por el mismo canal, el 20 de febrero, la querellada informó que aplicaría la estrategia en seis tiendas a partir del 4 de marzo. Lo hizo con empleados de la actora, sustraídos con mejores ofertas salariales y extralegales.
El 15 de marzo, por primera vez, la denunciada notificó la determinación unilateral de dar por terminado el negocio celebrado. En la misma fecha remitió el cronograma de disminución del servicio y sus modificaciones fueron noticiadas el 24 de abril y 14 de mayo.
La toma directa de la operación logística, en definitiva, se ejecutaría: El 19% en marzo, el 34% el 6 de mayo, el 18% el 15 de mayo, y el 29% el 1° de junio. En la fecha de la demanda, 31 de mayo, ya cobijaba el 71%.
El contrato de suministro, entonces, fue desatendido por la demandada, omitió el preaviso de extinción para asumir paulatinamente la actividad de su contraparte.
La conducta de la pasiva causó perjuicios. La demandante, en efecto, tuvo que indemnizar a sus trabajadores. Además, dejó de percibir utilidades.
1.3. Réplica. La convocada negó que se haya sustraído a cumplir. En enero de 2013, dijo, con adecuada antelación, había comunicado la voluntad de terminar la relación.
1.4. Fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2015, declaró la existencia del contrato y su terminación unilateral por la actora. No así, el incumplimiento imputado.
Señaló que la intimación de fulminar el suministro se llevó a cabo en las reuniones bilaterales de 8 y 28 de enero de 2013. Todo, con la suficiente anticipación de cuatro meses. Más, cuando fue escalonado a partir del 4 de marzo.
1.5. Sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión por apelación de la accionante.
1.5.1. Según el Tribunal, el reproche de incongruencia era inexistente. Las pretensiones se sustentaron también en falencias del preaviso para poner fin a la relación sustancial. Y en la “fijación del litigio” no se hizo reparo alguno. La toma parcial de la operación logística, por tanto, no constituía la causa exclusiva de la demanda.
Las súplicas tampoco fueron alteradas ante el orden de las respuestas. Así se haya abordado primero la terminación de la relación y luego su incumplimiento, lo importante era la decisión de todo el litigio.
1.5.2. La alegación sobre la ausencia de requisitos para fulminar unilateralmente el contrato no prosperaba. La duración era indefinida y esto habilitaba a cualquiera de las partes para extinguirlo, mediando preaviso razonable.
Gerardo Ignacio Cabrera Falla, representante de la convocante, reconoció el hecho en el interrogatorio. Señaló que, en reunión de 8 de enero, se habló de “desmontar la operación” de manera “gradual”. Esto desvirtuaba que fuera solo para “estudiar”, “evaluar” y “analizar” el tema. A la par, permitía superar cualquier falencia en las comunicaciones, como la falta de firma. En definitiva, “sí hubo una voluntad, así fuere tácita, para terminar la relación comercial”.
La data de culminación aparecía reflejada. Los correos electrónicos enviados por Ana María Mantilla Gómez a Carlos Eduardo Correa Benítez y Gerardo Ignacio Cabrera Falla, contenían el cronograma de disminución y de expiración total. Esto último el 22 de mayo, luego, el 1º de junio y la operación “bazar” y “vive chévere”, en diciembre.
Ninguna duda abrigaba la actuación de Mantilla Gómez para “convenir” en nombre de la demandada. El poder general contenido en la escritura pública 217 de 23 de enero de 2013, protocolizada en la Notaría Treinta y Siete de Bogotá, indicaba la facultad para “celebrar toda clase de arreglos (…) con los proveedores, contratistas o terceras personas naturales o jurídicas”.
1.5.4. El alegato acerca del impacto en la uniformidad y permanencia del personal para la operación logística y su desmonte, como causa de incumplimiento, estuvo ayuno de prueba. En el contrato, por el contrario, no se pactó “cuantía del suministro”; y conforme al “material probatorio”, fluctuaba y variaba con las temporadas del mercado.
1.6. Demanda de casación. La actora recurrente formuló cinco cargos sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, con réplica de la otra parte. La Corte, ante todo, abordará el estudio del cuarto por denunciar un vicio de actividad; luego, los demás, en el mismo orden, aunque conjuntados el segundo, tercero y quinto.
2. CARGO CUARTO
2.1. Acusa de incongruente la sentencia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
2. Sostiene la impugnante que las razones blandidas por el Tribunal para concluir en la consonancia del fallo apelado, no se ajustaban a la realidad.
2.2.1. Las peticiones se basaron en el “incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada”. De manera alguna refirieron la “falta de un preaviso de terminación”.
Consistía en la toma de seis tiendas a partir del 4 de marzo de 2013, para la fecha de la demanda, el equivalente al 71%; esto implicaba que la interpelada dejó de solicitar el personal que habitualmente se le suministraba.
Si bien el hecho de falta de preaviso se expuso, fue malentendido. Se mencionó solo como una “circunstancia adicional o complementaria a la toma directa o eliminación paulatina o gradual del servicio de operación logística”.
2.2.2. El juzgador, por último, decidió la terminación unilateral del contrato en junio de 2013. Empero, las pruebas documentales apreciadas para el efecto no fueron señaladas en la demanda como “motivantes”.
2.3. Solicita casar la sentencia del Tribunal y proceder de conformidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La actividad de los juzgadores de instancia no es irrestricta o absoluta. Se delimita por las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser alegadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. Se restringe también a los hechos en que unas y otras se fundamentan.
3.1.1. Los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso, así lo consagran. En su tenor, la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
La Corte tiene sentado que «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»1.
Se trata de una regla con raigambre constitucional. Controla los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores y garantiza los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas e intempestivas.
3.1.2. El problema se presenta cuando se desborda o recorta ese marco decisorio.
(i) La incongruencia objetiva (atinente al petitum), ocurre en los eventos en que se peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (citra petita). Se predica de los fallos total o parcialmente estimatorios, porque son los únicos que permiten mensuras de esa naturaleza.
(ii) En cambio, la disonancia fáctica (concerniente a los hechos), cobija tanto a las sentencias condenatorias o mixtas, como a las absolutorias. La razón estriba en que las cuestiones de hecho fijadas preceden a las decisiones y de ser incongruentes arrasarían con todas éstas.
Tiene lugar frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono de los aducidos por las partes para apalancar sus aspiraciones. Cuando el juez, dice la Corte, al «considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados»2.
Se diferencia de la pretermisión o tergiversación de hechos, caso en el cual, no hay suplantación fáctica. Simplemente, respecto de las mismas circunstancias expuestas como fundamento de las pretensiones o excepciones, se omiten o se les asigna una inteligencia distinta. Ahí el problema sería de juzgamiento por error de hecho en la apreciación de la demanda o su contestación.
(iii) Lo discurrido se explica en la forma de reparar las fallas de incongruencia. En la objetiva, la sentencia se mantendría, pues se supone acertada la respuesta, solo que diminuta o excesiva. En la fáctica, simplemente, no habría decisión, en tanto, la equivocación recaería en los hechos imaginados o inventados, y no en lo resuelto o adoptado.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. “[E]n el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos»3.
Si nada al respecto se procura, las eventuales faltas no serían de actividad, sino de la estructura y fundamentos de las decisiones, las cuales, son atacables en casación por las vías diseñadas para enrostrar errores de juzgamiento.
3.1.3. Frente a lo anterior, la incongruencia denunciada en el cargo no se estructura.
(i) El contraste alrededor del contrato de suministro se circunscribe a tres decisiones confirmadas por el Tribunal. La declaración de existencia, el negado incumplimiento y el aval acerca de su terminación unilateral.
Las dos últimas agravian a la recurrente. La primera a ninguno de los contendientes perjudica, además, es un hecho totalmente pacífico en el proceso, el reconocer la relación sustancial como el antecedente necesario para hablar de incumplimiento o del preaviso de terminación.
(ii) Lo dicho significa que la declaración de extinción unilateral del convenio no ha podido ser solicitada por el extremo demandante. Su fundabilidad, en línea de principio, enervaría cualquier desatención contractual porque una cosa es la fulminación propia e incausada del negocio de suministro, lo cual supone cumplimiento de quien lo preavisa, y otra la terminación por incumplimiento. El juzgado, en la decisión confirmada por el superior, negó esto último, ciertamente, ante la presencia del preaviso.
La decisión de declarar terminada de “manera unilateral” la relación sustancial, por tanto, tuvo que ser instada por la pasiva. Así ocurrió. En la misma demanda de casación, la censura, reconoce, aquél extremo adujo que el “preaviso fue efectuado en forma oportuna y (…) no puede alegarse que la terminación fuese intempestiva o sorpresiva”.
No es cierto, entonces, que el respectivo tema fuese ajeno a los contornos del debate, puesto que en el contexto aparece planteado expresamente; distinto es que, se hayan reconocido, empero, suplantando los hechos narrados para sustentarlo. Nada, sin embargo, se cuestionó sobre el particular.
(iii) Los demás fundamentos del cargo tampoco tornan incongruente la sentencia confutada.
En el escrito incoativo del litigio, hecho 41, se afirmó que la convocada “no dio preaviso” a la actora y, pese a ello, comenzó a suprimir la operación logística. No obstante, si esto, cual se indica, “rectamente entendido”, tenía otra significación, el error de imaginar o inventar hechos queda descartado. De existir, atañería a un error de juzgamiento por la comisión de traspiés probatorios.
Lo mismo debe decirse del desmonte total del contrato en junio de 2013. Si la decisión se fundamentó en “unos documentos no señalados en la demanda como motivantes”, esto alude a las pruebas del hecho. El antecedente citado en apoyo (sentencia de esta Corte de 18 de enero de 2010, radicado 00137), no se aplicaba. Allí el “juzgador” advirtió la expiración del contrato de suministro para “una época muy diferente a la señalada por la parte actora”. En el caso, la fecha estaría demostrada, pero con medios no pedidos.
3.2. El error de actividad o de procedimiento, por lo tanto, no se configura.
4. CARGO PRIMERO
4.1. Denuncia la transgresión directa de los artículos 822, 824, 833, 840, 870, 871, 969-4, 972, 973, 977 y 1263 del Código de Comercio, y 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2158 y 2167 del Código Civil.
4.1.1 Según la recurrente, el preaviso de terminación unilateral del contrato de suministro debía estar “rodeado de ciertas características sin las cuales carece de eficacia para aniquilar la convención”. Entre otras, manifestarse la intención en forma “expresa” e “inequívoca”, con indicación de la “fecha” en que tendría lugar, y efectuarse con una “anticipación acorde con la naturaleza del suministro”.
El Tribunal desconoció las normas que gobernaban la convención cuestionada. Reconoció el preaviso enarbolado por la pasiva, empero, “sin la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la convención” y “sin la fijación del plazo restante”. Además, sustituyó la “voluntad expresa” por la “voluntad tácita” o por “conducta concluyente”.
4.1.2. Las normas del mandato igualmente fueron transgredidas. El ad-quem extendió un poder general otorgado para celebrar “arreglos” judiciales y extrajudiciales a los efectos de “poner fin a un contrato”. Para ello, la persona que actuó a nombre de la demandada requería facultades específicas y esto se echaba de menos.
4.1.3. En la hipótesis de mediar el preaviso expreso y determinado, las partes debían cumplir las obligaciones hasta último momento. Sin embargo, el juzgador entendió que, mientras pendía aquello, el contratante que había emitido la voluntad unilateral de terminar lo pactado quedaba “excusado de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo”.
4.2. Solicita la censura “casar parcialmente la sentencia impugnada”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. La violación directa de la ley sustancial “supone que ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente con la acusación»4. Se entiende, llanamente, que la censura lo acepta como fue fijado por el Tribunal.
La razón estriba en que, para verificar los errores iuris in iudicando, la Corte no trabaja con las pruebas ni con los hechos del proceso. Únicamente tiene en cuenta, como lo tiene explicado, los “textos legales sustantivos (…) y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»5.
Esto comporta que, por ese camino, el estudio queda confinado a polémicas sustantivas. En concreto, asociadas con las normas de carácter subjetivo que han debido o debieron gobernar el caso. De una parte, su pertinencia (aplicación o inaplicación); y de otra, su interpretación o alcance. Por ello, el artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 1º del Código General del Proceso, establece que la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”.
5.2. Frente a lo anterior, sin más, los errores iuris in iudicando, no se estructuran.
5.2.1. El Tribunal negó las pretensiones al encontrar acreditado que el desmonte de la operación logística, a partir del 4 de marzo de 2013, no respondía a un incumplimiento contractual de la demandada. Obedecía, dijo, a la ejecución de su voluntad unilateral de dar por terminada la relación sustancial, decisión que, acotó, fue comunicada a la precursora con la debida antelación.
Las precedentes conclusiones probatorias se supone la recurrente las avala. Solo que el Tribunal se equivocó al subsumir los hechos así establecidos en las respectivas hipótesis normativas, porque la vía escogida, la directa, para denunciar la infracción de las normas sustanciales, lo demandan. Nada al respecto, sin embargo, es aceptado.
5.2.2. En los términos del cargo, la infracción recta vía denunciada, implica que el ad-quem, probatoriamente, dejó establecidas varias circunstancias:
El preaviso extintivo, empero, “sin la manifestación de la voluntad expresa de extinguir la convención” y “sin la fijación del plazo restante”. Un poder ayuno de facultades para “poner fin a un contrato”. Y el incumplimiento del contrato de suministro por parte del extremo demandado, única manera para hablar que fue “excusado de honrar a cabalidad las prestaciones a su cargo”.
Ese cuadro fáctico, con todo, no fue el fijado en la providencia confutada, en consecuencia, tampoco pudo ser objeto de una adecuación típica. La equivocación, por tanto, si la hubo, no es estrictamente jurídica, sino relacionada con la apreciación de la demanda y de las pruebas que así lo indicaban. A ello se contraen, precisamente, los siguientes cuestionamientos.
5.3. La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso.
6. LOS RESTANTES CARGOS
6.1. En general, acusan la violación de los artículos 822, 824, 832, 833, 840, 841, 870, 871, 969-4 y parágrafo, 972, 973, 977 y 1263 del Código de Comercio; 1535, 1546, 1551, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2144, 2157, 2158, 2159, 2167 y 2469 del Código Civil.
6.2. En el cargo segundo, según la recurrente, a raíz de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
6.2.1. Distorsionó e ignoró ciertas narraciones de la demanda. Entendió fundado el incumplimiento en la toma escalonada del servicio por Cencosud Colombia S.A., a partir del 4 de marzo de 2013, y en la falta de preaviso a Impulso y Mercadeo S.A. de la terminación de lo pactado.
Lo primero sí fue aducido como desatención contractual. Lo segundo, solo como hecho indicador de la toma paulatina del suministro sin una causa válida o justificada, nada más. Por esto, en las pretensiones, no se solicitó declarar la extinción injusta, abrupta, indebida, irregular o anticipada de la relación sustancial.
En adición, dejó a un lado el otro incumplimiento invocado. La conquista de la convocada de los trabajadores de Impulso y Mercadeo S.A., en tanto, los contrató para desempeñar las mismas labores del suministro.
6.2.3. Omitió la versión de Fanny Teresa Godoy, en la época, Directora Administrativa y Financiera de Impulso y Mercadeo S.A., sobre facturación regular del servicio prestado y su reducción significativa entre marzo y junio de 2013.
6.2.4. Ignoró el testimonio de Adriana Hilarión, a la sazón, empleada del área de operación logística de Cencosud Colombia S.A., en lo tocante con el número de personas requeridas mensualmente y la disminución entre marzo y junio de 2013, hasta llegar a ser nula.
6.2.5. Pasó por alto la declaración de Francy Elena García, para entonces, Directora de Recursos Humanos de Cencosud Colombia S.A., en punto de la cuantía del contrato y su reducción importante en el mismo lapso.
6.2.6. Adicionó a cada uno de los correos electrónicos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, la expresión “terminación”. Los documentos solo hablaban de un cronograma para desmontar los servicios prestados.
El plan piloto de toma de seis tiendas no tenía esa significación. Como lo depuso Carlos Eduardo Correa, así había ocurrido en el 2009, cuando se redujo el servicio en un 50%, ante el ingreso de otro operador logístico.
6.2.7. Desconoció el borrador del contrato cruzado mediante correo de 18 de noviembre de 2010, tendiente a formalizar por escrito la relación. Su terminación unilateral contemplaba un preaviso de 180 días. Los detalles al respecto expuestos por Carlos Eduardo Correa Benítez y Vladimir Iwanoff, también fueron desatendidos.
En gracia de discusión, el supuesto preaviso de terminación unilateral del convenio en las reuniones de 8 y 28 de enero, y en los correos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo, no tenían esa anticipación. Se trataba de un término razonable sin causar daño a la otra parte.
6.2.8. Entendió que al fijarse el litigio se introdujeron cambios. La parte actora, por el contrario, manifestó que no hacía ninguna modificación a las pretensiones.
6.2.9. Supuso en el certificado de existencia y representación de Cencosud Colombia S.A., a partir de la escritura pública 217 de 23 de enero de 2013, inscrita hasta el 1º de febrero, el poder suficiente para que Ana María Mantilla pudiera “convenir” gradualmente la fulminación del suministro. La facultad era para poner fin a “diferencias”. En todo caso, todo se rehusó y protestó.
6.2.10. Evadió el correo electrónico de 2 de enero de 2013, donde Impulso y Mercadeo S.A. informó a Cencosud Colombia S.A., la tarifa “hora hombre” “convenida” para 2013. Sobre el mismo hecho, igualmente, el dictamen de Rocío Amparo Alba Gómez y sus anexos.
6.2.11. Tergiversó la declaración de parte de Impulso y Mercadeo S.A., respecto de la reunión de 8 de enero. Se aceptó que se estaba “evaluando” un proyecto para asumir la operación y se iba a entregar el cronograma. Esto es distinto a exteriorizar la intención de terminar el contrato.
6.2.12. Soslayó los testimonios de Carlos Correa Benítez, Adriana Hilarión, Francy Elena García y Vladimir Iwanoff. Estuvieron presentes en la reunión de 8 de enero y narraron los mismos hechos del numeral anterior.
6.2.13. Eludió los dictámenes de “Díaz Valdiri” y de Roció Alba Gómez sobre el daño y monto de los perjuicios.
6.3. En el cargo tercero, la transgresión normativa, literalmente, se hace derivar de la comisión de los mismos errores de hecho denunciados en el cargo anterior. Salvedad hecha del borrador final del contrato y de los correos electrónicos cruzados el 18 de noviembre de 2010.
Según la censura, el ataque se formula “para el caso en que la Honorable Corte estime que con la forma difusa en que el Tribunal ponderó la prueba arrimada, la examinó en su totalidad, porque en abstracto dijo que sus conclusiones las «infiere del material probatorio obrante en el proceso»”.
6.4. En el cargo quinto, en sentir de la impugnante, la violación de los preceptos enlistados tuvo como causa la infracción medio de los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código General del Proceso.
El acta de la reunión de 8 de enero de 2013, en efecto, carecía de eficacia demostrativa. No estaba suscrita por Impulso y Mercadeo S.A., y además fue desconocida.
6.5. Corolario. Solicita la recurrente casar la sentencia cuestionada, “por cualquiera de las causales invocadas” y, en la de reemplazo, acoger las pretensiones.
7. CONSIDERACIONES
7.1. El estudio conjunto de los cargos surge de bulto al ameritar consideraciones comunes. Por una parte, en general, acusan la violación de las mismas normas legales; por otra, el tercero se encuentra comprendido en el segundo. Y, como en su momento se verá, la vida del error de contemplación jurídica denunciado en el último se supedita al resultado del dislate de hecho relacionado.
7.2. Según el artículo 968 del Código de Comercio, el suministro es un contrato nominado y típico. Por su virtud, una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
7.1.1. La periodicidad y duración constituyen los rasgos característicos de esa relación sustancial. Solo así es dable materializar la función económica llamada a cumplir.
No consiste, al decir de la doctrina, “en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada”6.
En palabras de la Corte, lo dicho “trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados”7.
Los beneficios tanto para el proveedor como para el consumidor se justifican en la medida en que la convención perdure. Para decirlo de otra manera, en general, los resultados del suministro son directamente proporcionales al término de su duración.
7.1.2. La perduración del convenio no implica perpetuidad, puede ser determinada o indeterminada, pero determinable, o indefinida. La primera, abarca un término previamente establecido. La segunda, se sujeta a la concurrencia de ciertos hechos, por ejemplo, hasta agotar un número determinado de entregas. Y la tercera, cuando su ejecución es sucesiva y sin limitaciones temporales.
7.1.2.1. Sea cual fuere la extensión, la terminación del contrato puede sobrevenir ante un incumplimiento resolutorio. La institución encuentra regulación autónoma en el artículo 973 del Código de Comercio8. Tiene lugar, por una parte, si la desatención de las obligaciones ocasiona perjuicios graves a la parte cumplida; y por otra, cuando el hecho es capaz, por sí solo, de minar su confianza.
7.1.2.2. En los convenios de duración indefinida, cualquiera de las partes puede darlo por terminado sin el asentimiento de la otra, con apego estricto del respetivo contratante a los compromisos adquiridos. Si es reo de un incumplimiento resolutorio vigente, en línea de principio, no habría forma de expresar una voluntad unilateral de extinción, pues el contrato, con su conducta, estaría terminado de antemano.
El ejercicio de dicha potestad también está reglado en forma autónoma. Por esto, no hay lugar a confundirla con el incumplimiento relevante. Se condiciona a un preaviso con sujeción al término estipulado en el contrato o al establecido por la costumbre. En su defecto, “con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro”. El artículo 977 del Código de Comercio9, así lo contempla.
La norma tiende a evitar que el otro contratante se vea sorprendido por una decisión unilateral inesperada o intempestiva. Para la Corte, “es menester, en virtud de la aplicación del principio de buena fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio anticipado de la culminación del pacto crea al comerciante las condiciones favorables para lograr hacer el tránsito de actividad o implementar medidas para evitar perjuicios”10.
Tratándose del proveedor, permite planear y atenuar las consecuencias en infraestructura, personal, y demás costos asociados a la ejecución del objeto del contrato. Y del consumidor, buscar los bienes o servicios que deja de recibir para evitar traumatismos en su empresa. Ninguno de los contratantes lograría esos cometidos si el preaviso no se extiende; o cuando el efectuado, según sea el caso, se sustrae a observar los términos estipulados en el contrato, es ajeno al señalado en la costumbre o es discordante con la naturaleza del suministro.
7.1.2.3. Constituye incumplimiento relevante, por ello, cuando se termina el contrato de suministro sin preaviso o el realizado incumple los requisitos legales.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. “[E]ncontrar, eventualmente, una forma de terminación del vínculo negocial ajena a una u otra de las hipótesis esbozadas, esto es, al margen de lo convenido por los contratantes o de lo regulado en la ley, evidenciaría, de manera palpable, un incumplimiento de la relación referida”11.
En tales casos, todo traduciría en inexistencia de la voluntad unilateral de terminar la relación. Sus efectos, por supuesto, irradiarían negativamente a la parte cumplida, quien confiada estaba en que el suministro culminaría de acuerdo a los parámetros indicados y no de manera súbita o inoportuna. El incumplimiento del preaviso, no cabe duda, deviene igualmente en desatención contractual.
7.1.2.4. Mediando un preaviso eficaz, mientras se ejecuta, los compromisos adquiridos deben seguir honrándose. En un caso de revocación unilateral del seguro, la Corte, mutatis mutandis, lo asentó:
“De ahí que (…) la revocación –o su equivalente en el Derecho nacional pertinente- deba entenderse como ‘una declaración de voluntad unilateral incausada’ (…), lo que pone de presente, en lo que a su génesis atañe, que es altamente subjetiva, que ella “debe dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes” (ad nutum), (…) sin que ello signifique, de ninguna manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C. Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados. Es por ello por lo que el abuso, en sí, trasciende al mero arbitrio o a la simple volición”12.
La potestad de terminar unilateralmente el contrato, en consecuencia, no se erige en carta de navegación para desatender lo estipulado. Esto implica que durante el preaviso no se descarta un incumplimiento relevante sobreviniente. Si es imputable a quien lo había emitido, la voluntad de extinción que había manifestado quedaría en entredicho por su incumplimiento sobreviniente. La facultad o poder conferida para, sin explicar el motivo, poner término a la relación sustancial, conlleva seguir honrando las obligaciones hasta último momento, “so pena de la condigna indemnización de los perjuicios irrogados”, según se asentó en el precedente citado.
7.1.3. El artículo 977 del Código de Comercio, no supedita la noticia de fenecer en forma unilateral el contrato a solemnidad alguna ni a frases sacramentales. Lo importante es que, al margen de la terminología empleada, sea inequívoca, además, comunicada a su destinatario. La seguridad de su ocurrencia, en últimas, se examina en función de este último, pues quien ejercita la potestad, se supone, ya ha tomado todas las previsiones del caso.
La decisión del preaviso, en sí misma considerada, es distinta de su materialización. Aquella, por ser unilateral, conlleva excluir la participación o aprobación del otro contratante; su ejecución, en cambio, puede ser acordada, aunque no obligatoria, como un mecanismo para hacer más llevadera y menos traumática la situación de los intervinientes. Verbi gratia, la disminución gradual y ordenada, no abrupta, del bien o servicio suministrado.
7.1.4. El término del preaviso es otra cuestión trascendente. No depende del capricho o de la arbitrariedad de los contratantes, pues la ley regula la forma de fijar su duración. Conforme a la norma, debe responder prelativamente al señalado en el contrato siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad o, al establecido por la costumbre, en su defecto, el término coherente con la naturaleza del suministro.
7.1.4.1. Esta última hipótesis, por ser subjetiva, propicia controversias.
La Corte, sin embargo, ha pincelado su alcance. “El sentido común enseña que se requieren tiempos mínimos o prudenciales para culminar una determinada relación; por ejemplo, para poder verificar y finiquitar los análisis contables, los estudios de créditos, los períodos de prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de garantías; la cesación del arrendamiento o su no prórroga, etc.”13.
En ocasión más reciente, la Sala ató la extensión de dicho término a los periodos de cumplimiento de las obligaciones. Se establece, anotó, “siguiendo los mismos criterios dispuestos para el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato de suministro”14.
En Francia, la discusión se encuentra zanjada, por el artículo 134-11 del Código de Comercio, el cual prevé que el “plazo del preaviso será de un mes para el primer año del contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes”.
La jurisprudencia española, en alusión a lo resuelto en las instancias, avaló el señalado de un año. Así, dijo, de “acuerdo con la naturaleza y ejecución del contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso”15.
El proyecto de Código Civil de Argentina de 1998, unificado con el de Comercio, estatuía que el “plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses”. El criterio, sin embargo, “no fue seguido por el artículo 1492 del Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 (…). De cualquier modo (…), el preaviso extintivo exigible debe ser siempre ‘razonable’, ni exiguo ni exorbitante, pues de lo que se trata es (…) solo de dar tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios”16.
7.1.4.4. Salvo el caso de la “anualidad” tratada en la jurisprudencia española, el término del preaviso que responde a la “naturaleza del suministro” en los convenios de duración indefinida, no ha ido más allá de seis meses. Ese término máximo, en línea de principio, a falta de su fijación legal, debe estimarse y avalarse como razonable.
En el Código de Comercio se prevé la terminación de diversos contratos mediante aviso previo17. Se destaca el de arrendamiento de local comercial. Se trata de un acuerdo de tracto sucesivo donde el legislador ofrece especial protección al empresario que, por más de dos años consecutivos, ha desarrollado la misma actividad. Se entiende que ha conquistado una clientela y creado una reputación; de ahí que, no puede verse expuesto a una terminación sorpresiva e inoportuna.
Según el artículo 518, ibídem, el arrendatario que ha honrado sus compromisos tiene derecho a renovar el contrato, salvo las excepciones allí previstas. Cuando el inmueble donde funciona el establecimiento deba ser reconstruido o reparado y se requiera su entrega, o demolido ante su ruina; y cuando el propietario lo necesita para su propia habitación o para establecer una empresa sustancialmente distinta a la existente. En cualquier caso, el artículo 520, ejúsdem, exige desahuciar al inquilino “con no menos de seis meses de anticipación”.
Aunque las disposiciones son ajenas al contrato de suministro, para su fulminación unilateral, sí guían el preaviso y permiten controlar consideraciones subjetivas, a veces caprichosas o arbitrarias y devienen pertinentes, mutatis mutandis, con mayor razón cuando la regla 980 del Código de Comercio al regular el contrato de suministro, dispone la aplicación de las normas de otros contratos, cuando expresa: “Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las obligaciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que corresponden las prestaciones aisladas”. La razón estriba en su finalidad protectora y estabilizadora. La compatibilidad del término, hasta ese máximo en los contratos de duración indefinida que han perdurado por más de dos años consecutivos, no abriga dudas de ninguna clase.
7.1.4.3. El preaviso realizado siguiendo los anteriores derroteros, el cual, se entiende, avenido “con la naturaleza del suministro”, ninguna discusión tendría. El problema surgirá cuando el término señalado para ejecutar la terminación unilateral del contrato sea insuficiente a efectos de permitir su transición en forma adecuada, oportuna y sin tropiezos. En tal caso, si no es justo, ni equitativo, la utilidad práctica de establecerlo solamente se reflejaría en la liquidación de perjuicios.
La parte que decide fulminar el contrato, por tanto, debe adecuar su comportamiento a la buena fe y a la ética convencional. El contrato, al fin de cuentas, cumple una función económica y social. Se encamina al beneficio común y no individual. Esto implica que, desde la etapa precontractual hasta la finalización de lo estipulado, las partes deben evitar conductas constitutivas de abuso del derecho o de sometimiento ante una posición privilegiada o dominante. Así lo tiene sentado esta Corporación:
“[L]a potestad que la ley brinda a las personas para decidir, libremente, la suerte de sus destinos, no es posible considerarla, como ya se dijo, en términos absolutos; la realización de esa facultad impone, simultáneamente, observar un mínimo de exigencias: “el ejercicio de un Derecho subjetivo es contrario a la buena fe no sólo cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función económica o social para la cual ha sido atribuido a su titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico (…) Los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe (…). Se espera, entonces, conciencia que el ejercicio de ciertos derechos impone, concomitantemente, el respeto por los ajenos; es patentizar valores como la razonabilidad, el equilibrio contractual, el fin común; es, en definitiva, vindicar, de manera privilegiada, comportamientos libres de propósitos egoístas e individualistas, que al ejercitar los derechos legales o contractuales, según el caso, arrasen con los intereses de la parte con la que se pactó”18.
Lo anterior significa que la fijación del término del preaviso, en función de la “naturaleza del suministro”, debe ser razonable. El parámetro aludido llama a tener en cuenta, amén de la duración indefinida, circunstancias como la calidad y cantidad de los bienes y servicios involucrados, los tiempos invertidos para cumplir los cometidos fijados y los necesitados para disminuirlos o desmontarlos, el carácter exclusivo o no de la relación y si ha sido o no prolongada su ejecución, entre otras variables a examinar en causa.
7.2. En el caso, frente al punto razonado y debatido, cabe precisarse que los errores de hecho denunciados se asocian con la apreciación de la demanda y su contestación, y con la valoración probatoria. Aquello, cuando se tergiversan sus contenidos; lo otro, en los eventos en que se omite la presencia física de las pruebas en el proceso, se suponen o distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de adición, cercenamiento o alteración. En cualquier hipótesis, las faltas deben ser manifiestas, en cuanto conciernen a los sentidos, en tanto, se constatan por percepción directa.
7.3. En cambio, los de derecho aluden a la diagnosis jurídica de las pruebas, a su raciocinio, en forma individual y en conjunto, relacionados con las diferentes fases del acto probatorio, su regularidad y valoración. Aquí obra el pensamiento, no los sentidos.
(i) En lo singular, despuntan cuando se desconocen las normas que regulan su solicitud, incorporación, admisión, decreto, práctica, asunción y valoración. A la par, los preceptos que involucran su contradicción y conducencia. Tienen lugar, al decir de la Corte, cuando:
“[Se] exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió»19.
(ii) Relacionado con la valoración de las pruebas en conjunto, se presentan en los casos en que se contrarían los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que son las reglas de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso).
Ello reclama un claro objetivo. Lograr, dice la Sala, «plena coherencia (…), de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (…) aplicables a un determinado caso”»20.
Lo dicho, mediante la conjugación de los métodos analítico y sintético. El primero, consistente en el estudio de lo constatado y detallado por cada prueba. El otro, traducido en el análisis integral, eslabonado y sistemático del todo con la parte. De esa manera, el muestrario probatorio permite sacar las inferencias respectivas.
(iii) El trabajo de contemplación jurídica de las pruebas, desde luego, presupone, como paso ineludible, su apreciación acertada en los campos material y objetivo.
Únicamente los hechos que, sin discusión posible, han quedado fijados en los elementos de juicio acopiados, sean positivos o negativos, son los que permiten su encadenamiento. Se trata de un requisito necesario para realizar la labor de mostrar incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y conclusiones. Todo, asidos de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
7.4. En el caso, ambas especies de error fueron denunciados. Se procede, por tanto, a su estudio.
7.4.1. La actora no solicitó declarar la terminación unilateral del contrato. Los hechos, por lo mismo, no podían conducir en esa dirección, menos que así hayan quedado depurados al fijarse el litigio. La toma de las tiendas por la demandada a partir del 4 de marzo de 2013, inclusive, paulatina, hasta su totalidad en el mes de junio, siguiente, simplemente, se adujo como la causa del incumplimiento.
Lo relacionado con el preaviso, por tanto, no pudo ser invocado por el extremo actor de manera autónoma para fulminar la relación sustancial. El Tribunal, al confirmar la decisión del juzgado de declarar terminado el contrato por anteponerse una voluntad unilateral, se supone, lo hizo sobre la base de la afirmación o fijación del hecho y de la prueba de la notificación anticipada de su extinción, antecedida del preaviso razonable y proporcional.
Lo anterior significa que, desde la perspectiva de la demanda y todo lo relacionado a su alrededor, el Tribunal incurrió en error al apreciarla. No obstante, la equivocación carece de incidencia en la solución de ese particular. Como quedó estudiado al despachar el cargo de incongruencia, la parte pasiva opuso a la incriminada deshonra contractual, precisamente, la voluntad unilateral de terminar la relación, diligenciada en forma debida desde enero de 2013.
7.4.2. En la sentencia impugnada, debe reconocerse, ninguna mención se hizo al incumplimiento edificado sobre la toma de hecho de los trabajadores y contratación directa para desempeñar idénticas labores del suministro.
Se resalta, sin embargo, el ad-quem no lo hizo de manera inopinada. Los reparos a los cuales redujo la competencia funcional los identificó plenamente: 1. Establecer si existía incongruencia. 2. Puntualizar si se verificó la terminación unilateral del contrato. Y, 3. Constatar si la “implementación del plan de desmonte gradual del servicio comportó un incumplimiento contractual”.
En los cargos ninguna falta se atribuyó al juzgador acerca de dicha delimitación. Ningún error de omisión se le puede enrostrar al pasar por alto el conjeturado incumplimiento contractual ante la supuesta conquista de trabajadores de la demandante. En caso de haber acertado al fijar los contornos de la apelación, surge claro, no tenía que hacer consideración alguna sobre el particular. Distinto es que el tema hubiese sido protestado y se haya negado erróneamente o soslayado fijarlo como materia de decisión, y por consecuencia, preterida la respuesta. Esto no aparece planteado en casación por los cauces correspondientes.
Lo anterior sería suficiente para negar prosperidad a este apartado de la acusación, claro está, en la hipótesis de haber ocurrido, por un lado, la sustracción de los trabajadores; y por otro, constituir el hecho un incumplimiento contractual o una conducta reprochable desde el punto de vista jurídico. Aceptando que lo primero, en efecto, ocurrió, esto, por sí, que es objetivo, no es suficiente para seguir, necesariamente, lo segundo, en concreto, una responsabilidad subjetiva.
La buena fe, es regla de principio, se presume. Lo contario, por tanto, debe quedar plenamente acreditado, para de ahí derivar las consecuencias en derecho. La contratación de personal por Cencosud Colombia S.A., como se acepta, con mejores garantías laborales y sociales, para recobrar y asumir directamente su propia actividad, nada tiene de particular dentro de una gama de circunstancias normales. Distintos es que lo haya sido para convertirse en empresaria de la misma operación logística que suministraba la demandante y ofertarla al público en general. Y esa, sencillamente, no es la materia de debate.
7.4.3. El grueso de la polémica, en definitiva, se reduce a establecer si las conclusiones probatorias sobre la voluntad de terminación unilateral del contrato, debidamente preavisada, son contraevidentes.
7.4.3.1. Para el Tribunal, en la reunión de 8 de enero de 2013, Cencosud Colombia S.A. manifestó que “quería extinguir la relación contractual, quien anunció asumir directamente, de manera gradual, la operación logística”.
El representante de Impulso y Mercadeo S.A., Gerardo Ignacio Cabrera Falla, “reconoció haber estado en la reunión” y “aceptó tratarse de un simple «enunciado» (…) de «desmontar la operación» de manera «gradual»”; ésto, dijo, servía para superar la “ausencia de firma”, se entiende, de los correos electrónicos y actas resultantes.
En los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de la diligencia. Allí se observa lo señalado por el Tribunal. “El 8 de enero Grandes Superficies de Colombia nos invitó a una reunión”. En ese encuentro nos “manifestaron”, “dijeron”, que “iban” a “evaluar un proyecto para irse tomando paulatina, progresiva y consensuadamente el servicio”. En el cotejo, no cabe duda, el juzgador y la recurrente coinciden con el contenido objetivo de la prueba.
(i) El error de facto, desde esa óptica, se descarta por completo. La divergencia, entonces, es muy otra. Tiene que ver con la indivisibilidad del hecho investigado. Sin los agregados de “simple «enunciado»”, al decir del ad-quem, o de solo “evaluar un proyecto”, según el interrogado, el resultado sería una confesión pura y simple.
La prueba, por tanto, se apreció con las aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que, al tenor de los artículos 200 y 196 de del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, respecto de esas adiciones, “exista prueba que las desvirtúe”.
Lo anterior, ciertamente, aparece que lo tuvo en cuenta el Tribunal al dejar por sentada y comunicada la voluntad unilateral de la convocada de terminar el contrato. Ninguna duda, dijo, abrigaba el hecho y así se “desvirtúa” que la “reunión no fuera más allá que para «estudiar», «evaluar» y «analizar» el aludido tema”. En otras palabras, encontró contraprobados los agregados de la confesión.
En los cargos aunados en ninguna parte se confuta esa conclusión probatoria, si es que, en verdad, desde el punto de vista de la materialidad u objetividad de los distintos elementos de juicio, o en su análisis en conjunto, era dable concluir que las aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, no quedaron desvirtuadas. De ahí, al margen del juicio del Tribunal, el corolario de que esas adiciones de la confesión quedaron contrarrestadas, sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, para seguir sosteniendo en el punto la decisión.
(ii) No sobra acotar, como pruebas implícitas, las testigos Adriana del Pilar Hilarión Arango y Franci Elena García Gaitán, presentes en la reunión de 8 de enero, así lo indicaron. En los cargos segundo y tercero se transcriben apartes de sus dichos. La primera señaló, “yo participé (…) claramente, se hizo la comunicación”. La segunda mencionó, “entonces se les informó (…) yo estuve presente y dijimos que íbamos a hacer un desmonte gradual (…)”.
Al margen de la forma como se llevaría a cabo la toma y el desmonte de la operación logística, respecto de lo cual se propendió por el consenso, en el acta de la reunión de 8 de enero, la demandada expresó el hecho. Y para ello no requería el consentimiento de la otra parte, pues el preaviso extintivo es unilateral y no bilateral. Se dijo, su objeto era “comunicar” el “cambio” del servicio “por un modelo directo”. “Se hirá (sic) desmontando gradualmente con un tiempo máximo de cuatro meses”. Esto mismo se reiteró, prácticamente, en el acta de la reunión de 28 de enero.
Sobre el documento, el representante de la pretensora, en el interrogatorio, manifestó que “no es un acta porque no está firmada por nosotros debe ser un memorial interno de ellos porque nosotros nunca recibimos eso”. La respuesta de negar el recibo de ese instrumento no es confesión ni declaración de parte. Ante todo, es una manifestación en beneficio de quien la hace; y no favorece a la otra parte (artículos 195-2 y 191-2 del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso). Y, suficientemente es conocido, nadie puede crearse su propia prueba.
Si lo anterior fuera poco, todo, en contraste con lo aceptado desde la misma demanda. Las comunicaciones fluidas entre las partes se llevaban por medios electrónicos. Por ejemplo, con el borrador del contrato (hecho noveno y siguientes), con las “órdenes, instrucciones, comunicaciones y acuerdos posteriores” (hecho decimosexto y siguientes), el cambio de la forma de pago (hecho vigésimocuarto) y, lo más diciente, en el hecho vigésimooctavo, expresamente, al afirmarse que “Cencosud remitió correo electrónico de 30 de enero de 2013 a la demandante, anexando el acta de la reunión llevada a cabo el 28 de enero de los corrientes”.
7.4.3.2. La otra polémica relacionada con el preaviso extintivo hace relación a su término. El error, sin embargo, no existente, en tanto, los cuestionados correos electrónicos de 15 de marzo, 24 de abril y 14 de mayo de 2013, solo entroncan temas asociados con el cronograma, el cual se trató de conseguir que fuera consensuado, para ejecutar la voluntad unilateral de la demandada dirigida a terminar la relación, claro, mediante el desmonte paulatino del servicio a partir del 4 de marzo. Por supuesto, como se observa en lo ocurrido el 8 de enero, en “máximo (…) cuatro meses”.
7.4.3.3. La alegación sobre que la persona interviniente en nombre de Cencosud Colombia S.A., la abogada Ana María Mantilla Gómez, carecía de facultades para decidir la terminación unilateral del contrato, supone que la notificación extintiva, con todos sus requisitos, en efecto, fue realizada, solo que sin efectos vinculantes.
Es cierto, como se pone de presente en la acusación, el preaviso de 8 de enero de 2013, es anterior al poder general de 23 de enero, así como al registro, el 1º de febrero, en la Cámara de Comercio. Es verdad, también, que entre las facultades no aparece expresamente la de disponer la terminación unilateral del contrato, como tampoco la de convenir la forma como se llevaría a cabo. La facultad era para poner fin a diferencias. Los hechos así fijados, sin embargo, no trascienden la decisión.
Aceptando que la citada abogada, para el 8 de enero de 2013, era completamente extraña y con facultades solo a partir del 23 de enero, en la reunión de aquella fecha participaron, en ejercicio de ciertos cargos dentro de la organización de la interpelada, Adriana del Pilar Hilarión Arango y Franci Elena García Gaitán. En el contexto, el representante de la pretensora tenía la convicción de interrelacionar con la persona jurídica. Como lo señaló en el interrogatorio y se resaltó en la acusación, el “8 de enero Grandes Superficies de Colombia nos invitó a una reunión”.
Los efectos jurídicos del preaviso unilateral, por tanto, son oponibles a la demandante, lo cual, frente a cualquier error probatorio, no hace distinta la decisión. Obsérvese cómo, iniciada la toma paulatina de la operación logística, en las comunicaciones de 4 y 24 de marzo, la legitimación del aviso unilateral de terminación dado con anterioridad de manera alguna se cuestionó. Y en la narración fáctica de la demanda el particular tampoco se desconoció. Así que lo dicho en los cargos sobre que todo se rehusó o protestó no pudo cobijar una cuestión pacífica en su génesis.
7.4.4. Fijado lo acaecido alrededor de la reunión de 8 de enero de 2013, esto habilita examinar si el Tribunal se equivocó al apreciar en lo jurídico el documento asociado, ciertamente, lo confutado en el cargo quinto. Esto, por no aparecer firmado por la parte contra la cual se opone, la demandante, y haberlo ésta, desconocido expresamente.
Lo primero a advertirse es que en el cargo no se cuestiona el envío ni la entrega del instrumento. El problema enarbolado se entronca es con la firma; el cual, si bien, no aparece rubricado o manuscrito por la demandada, no había motivo para desconocerlo. La razón estriba en que el documento contentivo del preaviso unilateral extintivo, que en lo material y objetivo la conclusión al respecto no es contraevidente, no pudo ser de la autoría de la parte recurrente como para predicar que podía desconocerlo.
Los artículos 269 y 272 del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, por tanto, no fueron transgredidos. Asociado con la firma o el manuscrito, las normas exigen que el documento le fuera atribuido a la demandante y, esto en el caso, no aconteció. Trascendente es, lo proveniente de la parte contraria, el aviso de terminación unilateral del contrato, se comunicó; y, en el caso, lo referente a la eficacia jurídica de la prueba de la noticia del preaviso, nada se discute.
7.5. En lo demás, el término indicado, cuatro meses para el desmonte escalonado y total de la operación, no se reprochó insuficiente. Así que debe tenerse por razonable. Por una parte, como el cumplimiento de las prestaciones, facturación y pago del servicio, aparecían reflejadas en periodos mensuales, esto servía de parámetro para avalar dicho lapso, al decir de la Corte, cual arriba se resaltó, porque sigue los “mismos criterios dispuestos para el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato de suministro”. Esto sin contar que, si el preaviso sucedió el 8 de enero de 2013, para ser ejecutado escalonadamente en cuatro meses, en todo caso, el cronograma para la toma total se extendió hasta comienzos de junio.
7.6. Lo discurrido hasta el momento deja en firme las conclusiones de los juzgadores de instancia, según las cuales, el contrato de suministro del caso no pudo terminar por un incumplimiento resolutorio. Su expiración, simple y llanamente, devino por la voluntad unilateral de una de las partes, Cencosud Colombia S.A., de darlo por terminado.
Lo anterior releva a la Corte de estudiar si el Tribunal incurrió en los demás errores probatorios enrostrados. Inclusive, en la hipótesis de haberse configurado. La razón de ser estriba en que las apreciaciones probatorias que hasta el momento han salido ilesas o indemnes en casación, por sí, son suficientes para seguir sosteniendo la decisión. Como lo tiene explicado esta Corporación:
“[C]uando la sentencia se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que, si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”21.
Con mayor razón, cuando el incumplimiento imputado, el cual quedó descartado, constituía el eslabón para encadenar otros errores denunciados. Su vida pendía de ese hecho, pues hacían relación a los demás requisitos de la responsabilidad; en concreto al daño y a los elementos para liquidar los perjuicios, la “existencia, regularidad en la cantidad y cuantía del suministro”, el valor de la “hora hombre”, el “daño y su monto”; en fin.
7.7. Los cargos segundo, tercero y quinto, en consecuencia, resultan infundados.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por Impulso y Mercadeo S.A. contra Cencosud S.A., antes Grandes Superficies de Colombia S.A.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108.
2 CSJ. Civil. Sentencias de 007 de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de abril de 213 (expediente 9188), entre otras.
3 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00043.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando LXXXVIII-504.
6 GARRIGUES, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414.
7 CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, expediente 00145.
8 En lo pertinente, “[e]l icumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves y tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”.
9 Señala la norma que “[s]i no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro”.
10 CSJ. Civil. Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente 00299.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de enero de 2010, radicado 00137.
12 CSJ. Civil. Sentencia de 14 diciembre de 2001, expediente 6230.
13 CSJ. Civil. Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, citada, expediente 00299.
14 CSJ. Civil. Sentencia SC4902 de 13 de noviembre de 2019, citada, expediente 00145.
15 Tribunal Supremo de Justicia de España. Sentencia de 19 de julio de 2016, 502/2016.
16 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sentencia de 1º de septiembre de 2016.
17 Por ejemplo, el de depósito (artículo 1174), el de hospedaje (canon 1197), el de cuenta corriente mercantil (precepto 1261), el de consignación (norma 1381), el de cuenta corriente bancaria (regla 1389) y el de cajillas de seguridad (artículo 1419).
18 CSJ. Civil. Sentencia SC5851 de 13 de mayo de 2014, expediente. 00299.
19 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 19 de octubre de 2000, expediente 5442, de 25 de febrero de 2008, radicación 006835, y de 17 de mayo de 2011, expediente 00345.
20 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 2004, radicado 7127, citando CCLXI-999.
21 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.