STC10894 2021

AGOSTO

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STC10894-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10894-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00360-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que la Corporación de Servicios Profesionales y  Comunitarios de Medellín – Cooserprocom – le  instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa urbe,  extensiva al Once Civil Municipal y a los demás intervinientes  en el resguardo nº 2021-00618.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora, por conducto de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso» y  «tutela judicial efectiva»,  para que, en consecuencia, «se  revoque el fallo de tutela del Juzgado Undécimo Civil [del  Circuito de Medellín]  emitido el día 2[1]  de julio de 202[1]».  

En  respaldo sostuvo que el 3 de agosto de 2020 suscribió contrato  laboral a término fijo hasta el 3 de diciembre del mismo año  con Libardo de Jesús Vergara Álzate, para que éste  se desempeñara en oficios varios y/o servicios generales de  aseo y reciclaje.  

Señaló  que el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín negó  el amparo que interpuso Vergara  Álzate en su contra con el fin de obtener el reintegro a su  lugar de trabajo, determinación que revocó el Once  Civil del Circuito, tras estimar que “es  evidente que el despido del actor de tutela no cumplió con las  exigencias aludidas en la anterior cita jurisprudencial (T-996 de  2010) y, por tanto, habrá de concluirse que la desvinculación  laboral del actor de tutela fue ineficaz. Por un lado, su patrono no  logró desvirtuar la presunción de despido sin justa  causa aduciendo una causal objetiva para terminación del  contrato laboral y por otro, no solicitó la respectiva  autorización ante el Ministerio del Trabajo” (21  jul. 2021).  

Alegó  que el ad  quem incurrió  en defecto fáctico “al  omitir las pruebas allegadas o al realizar una valoración  indebida de las mismas”  y  en defecto sustantivo al no tener en cuenta la jurisprudencia sobre  la estabilidad reforzada  “donde  se reitera que tiene que demostrarse dicha estabilidad con  restricciones laborales diagnosticadas en historia clínica e  incapacidades vigentes y prorrogadas y que dichas incapacidades no  deben ser temporales”.  

2.-  El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín relató  el trámite surtido en la impugnación de la causa  objetada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda, porque «la  parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de cosa  juzgada fraudulenta, pero para llegar a la confirmación, debía  contarse necesariamente con la afirmación en tal sentido, que  es la que se echa de menos desde el escrito inicial».  

2.-  Impugnó  la compañía precursora esgrimiendo que «resulta  impropio que se le exija a una persona que no conoce de derecho (…)  mencionar términos que el juez debe de conocer y adecuar (…)  si bien, la sentencia de tutela no fue emitida de manera dolosa, si  fue derivada de una interpretación normativa abiertamente  contraria a la ley y a los postulados constitucionales, pues con  dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales de un  tercero, como lo son el debido proceso y la tutela judicial  efectiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa  y, por consiguiente, la ratificación de la sentencia de primer  grado por los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.  En  lo que concierne con los veredictos dictados en ambas instancias en  el ruego «nº  2021-00618»,  vislumbra la Sala que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Cooserprocom  no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los  fallos allí emitidos.  

1.2.  Adicionalmente,  según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia  del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, amén  que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas,  la censora requiera la selección de dicho expediente para el  referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del “derecho  o facultad de insistencia”,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta  Colegiatura:  

Y, no se  diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992), STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021.  

2.-  En  todo caso, no  se advierte la ocurrencia del «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  que de manera excepcionalísima autorice la intervención  de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados  contra la fustigada decisión no encajan en dicho concepto.  

Frente  a dicho tópico la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de  2015, en la que unificó las subreglas bajo las cuales este  instrumento supralegal procede, precisó:  

«“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si  la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)”».  

3.-  Así las cosas, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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