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STC10894-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10894-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00360-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Corporación de Servicios Profesionales y Comunitarios de Medellín – Cooserprocom – le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Once Civil Municipal y a los demás intervinientes en el resguardo nº 2021-00618.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «tutela judicial efectiva», para que, en consecuencia, «se revoque el fallo de tutela del Juzgado Undécimo Civil [del Circuito de Medellín] emitido el día 2[1] de julio de 202[1]».
En respaldo sostuvo que el 3 de agosto de 2020 suscribió contrato laboral a término fijo hasta el 3 de diciembre del mismo año con Libardo de Jesús Vergara Álzate, para que éste se desempeñara en oficios varios y/o servicios generales de aseo y reciclaje.
Señaló que el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín negó el amparo que interpuso Vergara Álzate en su contra con el fin de obtener el reintegro a su lugar de trabajo, determinación que revocó el Once Civil del Circuito, tras estimar que “es evidente que el despido del actor de tutela no cumplió con las exigencias aludidas en la anterior cita jurisprudencial (T-996 de 2010) y, por tanto, habrá de concluirse que la desvinculación laboral del actor de tutela fue ineficaz. Por un lado, su patrono no logró desvirtuar la presunción de despido sin justa causa aduciendo una causal objetiva para terminación del contrato laboral y por otro, no solicitó la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo” (21 jul. 2021).
Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico “al omitir las pruebas allegadas o al realizar una valoración indebida de las mismas” y en defecto sustantivo al no tener en cuenta la jurisprudencia sobre la estabilidad reforzada “donde se reitera que tiene que demostrarse dicha estabilidad con restricciones laborales diagnosticadas en historia clínica e incapacidades vigentes y prorrogadas y que dichas incapacidades no deben ser temporales”.
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín relató el trámite surtido en la impugnación de la causa objetada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA
1.- El a quo negó la salvaguarda, porque «la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, pero para llegar a la confirmación, debía contarse necesariamente con la afirmación en tal sentido, que es la que se echa de menos desde el escrito inicial».
2.- Impugnó la compañía precursora esgrimiendo que «resulta impropio que se le exija a una persona que no conoce de derecho (…) mencionar términos que el juez debe de conocer y adecuar (…) si bien, la sentencia de tutela no fue emitida de manera dolosa, si fue derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a la ley y a los postulados constitucionales, pues con dicha decisión se vulneran los derechos fundamentales de un tercero, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la guarda superlativa y, por consiguiente, la ratificación de la sentencia de primer grado por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1. En lo que concierne con los veredictos dictados en ambas instancias en el ruego «nº 2021-00618», vislumbra la Sala que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021) y, b) En el sub judice lo que controvierte Cooserprocom no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de los fallos allí emitidos.
1.2. Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, la censora requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Colegiatura:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021.
2.- En todo caso, no se advierte la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», que de manera excepcionalísima autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la fustigada decisión no encajan en dicho concepto.
Frente a dicho tópico la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, en la que unificó las subreglas bajo las cuales este instrumento supralegal procede, precisó:
«“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)”».
3.- Así las cosas, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE