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STC10895-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10895-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01555-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Emilio Vence Zabaleta le instauró al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «dejar sin efectos los numerales 1º y 2º del auto dictado el 6 de mayo de 2021 y el numeral único del auto proferido el 31 de mayo de 2021».
En compendio, adujo que SBA Torres Colombia S.A. lo demandó por incumplimiento del contrato de usufructo suscrito el 3 de noviembre de 2016 y el de promesa de compraventa celebrado en escritura pública “nº 3031” de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, con sujeción a las cláusulas compromisorias allí contenidas (10 jun. 2020).
Sostuvo que el extremo activo radicó “reforma a la demanda”, admitida por la entidad enjuiciada quien, en ese proveído, dispuso correrle traslado por el término de diez (10) días de acuerdo con el artículo 93 del C.G.P. (5 mar. 2021); empero, “exactamente 1 mes y 1 día” después (6 abr.), “surti[ó] la notificación” de esa determinación, a través de su correo electrónico, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.
Aseveró que interpuso los recursos de ley, pues en su sentir, sí “contestó dentro del término” otorgado, el cual se vencía el “22 de abril de 2021” según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; no obstante, se mantuvo incólume la decisión y se desestimó la apelación por improcedente (31 may.).
2.- El Tribunal de Arbitramento narró las etapas en el decurso debatido y destacó que “la contestación a la reforma de la demanda” allegada por el quejoso fue “extemporánea”, ya que esos trámites se rigen por la Ley 1563 de 2012 y, en lo que atañe al enteramiento de los “autos”, por al artículo 23 de esa obra. Señaló que, contrario a lo apreciado por el gestor, el Decreto 806 de 2020 es aplicable en “casos especiales”, como lo es para la “notificación personal de la demanda” y que en esos procedimientos tampoco se surten las “notificaciones por estado”, sino como lo manda el referido estatuto. Concluyó, que el amparo “no está llamado a prosperar”, porque no existe vulneración, desconocimiento, ni transgresión de las garantías superiores.
SBA Torres Colombia S.A.S. precisó que el auto que “le corrió traslado para contestar la demanda reformada le fue efectivamente notificada el 6 de abril de 2021 de forma electrónica y en la misma se le indicó que se realizaría en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012”; de manera que la disputa del sedicente “no corresponde con las normas jurídicas” que rigen la materia y, además, el inciso 3º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 “no procede” para esa etapa, comoquiera que “la Litis ya se encontraba fijada y los convocados ya se habían notificado personalmente del auto admisorio de la demanda principal”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, tras colegir que en los interlocutorios reprochados «los argumentos allí esbozados no son desmesurados, ni pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o ilegítimos, en la medida que se realizó una interpretación normativa en contraste con la exposición fáctica que edificaron los hechos de forma razonable que, no contraviene el ordenamiento jurídico».
2.- Apeló Vence Zabaleta con base en los mismos alegatos del escrito genitor y resaltó que “no hay razón suficiente” para que el Tribunal de Arbitramento “no apli[que] una norma especial dictada por la pandemia”.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, porque los pronunciamientos objetados por el precursor -6 may. 2021- ratificado el 31 may. 2021, emitidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para dirimir la controversia, aclaró, antes de realizar el conteo de los términos previstos para el traslado -10 días-, que de conformidad con el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, «La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario»; de ahí que, si el 6 de abril de 2021 realizó el enteramiento a las partes del “auto admisorio de la reforma a la demanda”, a través de los e-mails enunciados para tal fin, el tiempo concedido empezó el “7 de abril de 2021” y culminó el “20 de abril de 2021”; por lo que, afirmó, el documento entregado por el impulsor el “21 de abril de 2021”, con el propósito de “proponer excepciones”, era “extemporáneo”.
Subrayó, en torno a lo anhelado por Vence Zabaleta, en el sentido de que se diera cumplimiento al inciso 3º del artículo 8º en consonancia con el artículo 1º del Decreto 806 de 2020, que ello no era posible, porque en “materia arbitral rige la Ley 1563 de 2012, norma especial” y en el numeral dos de esa decisión -5 mar. 2021- dejó claridad que el “trámite para correr traslado de la demanda reformada” y la respectiva “notificación” se haría “por [los] medios electrónicos” con sujeción a ésta; aunado a ello, recalcó al desatar la alzada que
«la interpretación del recurrente sobre este punto no es admisible, pues el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hace referencia a las notificaciones [que deban hacerse personalmente y] en este caso no aplica para la reforma a la demanda, teniendo en cuenta que los demandados ya se encuentran vinculados al proceso».
2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en las providencias debatidas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA