STC10895 2021

AGOSTO

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STC10895-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10895-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01555-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Emilio Vence Zabaleta le  instauró  al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «defensa»  para  que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «dejar  sin efectos los numerales 1º y 2º del auto dictado el 6 de  mayo de 2021 y el numeral único del auto proferido el 31 de  mayo de 2021».  

En  compendio, adujo que SBA Torres Colombia S.A. lo demandó por  incumplimiento del contrato de usufructo suscrito el 3 de noviembre  de 2016 y el de promesa de compraventa celebrado en escritura pública  “nº  3031”  de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, con  sujeción a las cláusulas compromisorias allí  contenidas (10 jun. 2020).  

Sostuvo  que el extremo activo radicó “reforma  a la demanda”,  admitida por la entidad enjuiciada quien, en ese proveído,  dispuso correrle traslado por el término de diez (10) días  de acuerdo con el artículo 93 del C.G.P. (5 mar. 2021);  empero, “exactamente  1 mes y 1 día”  después (6 abr.), “surti[ó]  la  notificación”  de esa determinación, a través de su correo  electrónico, tal como lo prevé el artículo 23 de  la Ley 1563 de 2012.  

Aseveró  que interpuso los recursos de ley, pues en su sentir, sí  “contestó  dentro del término”  otorgado, el cual se vencía el “22  de abril de 2021”  según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020; no  obstante, se mantuvo incólume la decisión y se  desestimó la apelación por improcedente (31 may.).  

2.-  El  Tribunal de Arbitramento narró las etapas en el decurso  debatido y destacó que “la  contestación a la reforma de la demanda”  allegada por el quejoso fue “extemporánea”,  ya que esos trámites se rigen por la Ley 1563 de 2012 y, en lo  que atañe al enteramiento de los “autos”,  por al artículo 23 de esa obra. Señaló que,  contrario a lo apreciado por el gestor, el Decreto 806 de 2020 es  aplicable en “casos  especiales”,  como lo es para la “notificación  personal de la demanda”  y  que en esos procedimientos tampoco se surten las “notificaciones  por estado”,  sino como lo manda el referido estatuto.  Concluyó,  que  el amparo “no  está llamado a prosperar”,  porque no existe vulneración, desconocimiento, ni transgresión  de las garantías superiores.  

SBA  Torres Colombia S.A.S. precisó que el auto que “le  corrió traslado para contestar la demanda reformada le fue  efectivamente notificada el 6 de abril de 2021 de forma electrónica  y en la misma se le indicó que se realizaría en los  términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012”;  de manera que la disputa del sedicente “no  corresponde con las normas jurídicas”  que rigen la materia y, además, el inciso 3º del artículo  8 del Decreto 806 de 2020 “no  procede”  para esa etapa, comoquiera que “la  Litis ya se encontraba fijada y los convocados ya se habían  notificado personalmente del auto admisorio de la demanda principal”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó la  salvaguarda, tras colegir que en  los interlocutorios reprochados «los  argumentos allí esbozados no son desmesurados, ni pueden  considerarse caprichosos, arbitrarios o ilegítimos, en la  medida que se realizó una interpretación normativa en  contraste con la exposición fáctica que edificaron los  hechos de forma razonable que, no contraviene el ordenamiento  jurídico».  

2.- Apeló  Vence Zabaleta con base en los mismos alegatos del escrito genitor y  resaltó que “no  hay razón suficiente”  para que el Tribunal de Arbitramento “no  apli[que]  una  norma especial dictada por la pandemia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado,  porque  los pronunciamientos objetados por el precursor -6 may. 2021-  ratificado el 31 may. 2021, emitidos por el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Bogotá no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  dirimir la controversia, aclaró, antes de realizar el conteo  de los términos previstos para el traslado -10 días-,  que de conformidad con el inciso 2º del artículo 23 de la  Ley 1563 de 2012, «La  notificación transmitida por medios electrónicos se  considerará recibida el día en que se envió,  salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la  demanda, caso en el cual se considerará hecha el día  que se reciba en la dirección electrónica del  destinatario»;  de  ahí que, si el 6 de abril de 2021 realizó el  enteramiento a las partes del “auto  admisorio de la reforma a la demanda”,  a través de los e-mails  enunciados para tal fin, el tiempo concedido empezó el “7  de abril de 2021”  y culminó el “20  de abril de 2021”;  por lo que, afirmó, el documento entregado por el impulsor el  “21  de abril de 2021”,  con el propósito de “proponer  excepciones”,  era “extemporáneo”.  

Subrayó,  en torno a lo anhelado por Vence  Zabaleta,  en el sentido de que se diera cumplimiento al inciso 3º del  artículo 8º en consonancia con el artículo 1º  del Decreto 806 de 2020, que ello no era posible, porque en “materia  arbitral rige la Ley 1563 de 2012, norma especial”  y en el numeral dos de esa decisión -5 mar. 2021- dejó  claridad que el “trámite  para correr traslado de la demanda reformada”  y la respectiva “notificación”  se haría “por  [los]  medios electrónicos”  con sujeción a ésta; aunado a ello, recalcó al  desatar la alzada que  

«la  interpretación del recurrente sobre este punto no es  admisible, pues el  inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  hace referencia a las notificaciones [que  deban hacerse personalmente y]  en este caso no aplica para la reforma a la demanda, teniendo en  cuenta que los demandados ya se encuentran vinculados al proceso».  

2.-  Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en  las providencias debatidas, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

3.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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