SC3674 2021

AGOSTO

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SC3674-2021 (2015-00017-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3674-2021  

Radicación  n°: 15759-31-03-001-2015-00017-01  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones  Alalfa S.A., en liquidación, respecto de la sentencia de 13  de diciembre de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso impulsado por la  recurrente contra la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada  -Coflonorte-, con demanda de mutua petición.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Petitum.  La  promotora solicitó declarar la resolución y las  restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005,  relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de  acciones, celebrado con la  Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. –Coflonorte-,  en calidad de adquirente.  

La  interpelada incumplió el pago del precio estipulado de  $9´300.000.000. Entregó $6´362.500.000  y el saldo de $2.937.500.000  se comprometió a cancelarlo en cincuenta  cuotas  mensuales, pagadera la primera el 20 de octubre de 2005. De ellas,  solo cubrió treinta y ocho, y quedó adeudando las doce  restantes, causadas entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009,  equivalentes a $904.377.462.  

Se  estipuló que la convocada, en garantía de dicho saldo,  debía hipotecar a favor de la vendedora dos lotes ubicados en  Yopal y Sogamoso. El compromiso fue incumplido, pues solo afectó  el de esta última ciudad.  

1.3. La  réplica.  La accionada resistió las pretensiones. Adujo las excepciones  “de  contrato no cumplido”  y  “ausencia  de incumplimiento contractual”.  

A su vez, solicitó  en reconvención declarar que Inversiones Alalfa S.A. no  efectuó los pagos de las contingencias contra Flota Sugamuxi  S.A. y Autoboy S.A., derivadas de procesos judiciales y tributarios.  Por esto, dijo, conforme a lo pactado en la cláusula quinta,  descontó dichos valores del saldo de la obligación.  

1.4. El  fallo de primer grado.  El  23 de mayo de 2017, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,  acogió  las súplicas de la contrademanda. De acuerdo con la cláusula  tercera, encontró incumplida primero a Alalfa S.A. de la  obligación de entrega y cesión de las acciones. Señaló  que el hecho debía honrarse el 17 de septiembre de 2005,  empero, se produjo hasta el 15 de diciembre de 2008.  

Además,  tampoco observó la disposición cuarta, “en  últimas  el  objeto de discusión por ambas partes”.  En efecto, se obligó a “discriminar  mediante un listado”  los procesos por los cuales se haría responsable al momento  del contrato, amén de los “no  informados”,  pero no la elaboró.  

1.5. La  sentencia de segunda instancia.  Revocó lo decidido por vía de apelación de la  primigenia demandante.  

2. RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  En los términos del artículo 1546 del Código  Civil, la resolución de un contrato sólo podía  solicitarla la parte cumplida o que se allanó a hacerlo.  

2.2.  La decisión a proferir no tendría en cuenta  estipulaciones distintas a las consignadas en el documento de 17 de  septiembre de 2005 y su otro sí de 25 de junio de 2008. La  razón, en la cláusula novena se pactó que  reemplazaba y recogía cualquier pacto verbal o escrito  anterior de las partes, especialmente el contenido en unos  “documentos  de 9 de noviembre de 2004”.  

2.2.  El incumplimiento concurría en Inversiones Alalfa S.A.,  vendedora demandante. El listado de procesos judiciales, tributarios  y fiscales existentes en enero de 2005, contra Flota Sugamuxi S.A. y  Autoboy S.A., no se anexó.  

2.2.  La desatención del contrato, sin embargo, también se  atribuía a Coflonorte Ltda.,  compradora reconviniente. No pagó parte del saldo del precio y  la imputación alegada caía por su peso, pues lo aplicó  a obligaciones distintas a las que estaba “convocado  a sufragar”.  Del mismo modo, omitió hipotecar uno de los inmuebles  ofrecidos.  

2.3. En suma, para  el ad-quem,  existió incumplimiento recíproco de las partes “desde  el inicio del contrato”,  circunstancia que, por sí, tornaba imprósperas las  pretensiones de ambas demandas.  

3. LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1. La  recurrente, demandante inicial, formuló dos cargos. En ambos  acusa al Tribunal de violar los artículos 1546 del Código  Civil y 870 del Estatuto Mercantil.  

3.2.1. Cercenó  el listado  de procesos allegado desde el comienzo. La cláusula  cuarta del convenio daba cuenta inequívoca de esa  circunstancia. En su tenor, “en  el momento de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por  escrito, listado que hace parte integral de este contrato, y que se  anexa al mismo”.  

Lo mismo, el otro  sí suscrito  el 4 de marzo de 2005, “respecto  de los procesos, se acompaña un listado de los que actualmente  cursan, en 8 folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la  empresa Flota Sugamuxi”.  

No era de recibo,  por tanto, asentar con el ad-quem  que el  “listado  de procesos”  lo incumplió la vendedora. El hecho se entendía agotado  desde marzo de 2005.  

Lo anterior se  fortalecía con la confesión extrajudicial de Marco  Antonio Parra Silva, representante de Coflonorte Ltda., en la  denuncia penal que, autenticada en mayo de 2007, formuló,  donde aceptó que se “entrega  relación de procesos de AUTOBOY”.  Eso mismo lo ratificó en  la Fiscalía 91 Seccional el 12 de julio de 2012.  

3.2.2. Ignoró  la nota de 15 de diciembre de 2008, demostrativa del verdadero móvil  que impulsó a Coflonorte Ltda. a cesar el pago de las cuotas.  Ello, dice, “nada  tenía que ver con la ausencia de entrega del listado de  procesos”.  

3.2.3. Omitió  el  otro sí suscrito el 25 de junio de 2008, que recoge, actualiza  y soluciona las obligaciones de Alalfa S.A. por concepto de IVA. El  documento “cambió  las reglas y solucionó las diferencias al respecto”,  “acudiendo  al beneficio tributario de la amnistía y a un diferimiento de  pago”  concertado  entre las partes. Ese específico deber, entonces, no fue  incumplido por la vendedora.  

3.2.4. Tergiversó  la  cláusula cuarta del negocio. Le hizo decir que Alalfa S.A.  estaba obligada a elaborar una lista de procesos “no  informados”.  El genuino sentido de esa disposición contractual era prever  la responsabilidad de la vendedora por litigios “ocultados  por ella’’.  Si la actora no escondió la “lista”  su aporte sería un “imposible  lógico”.  

3.2.5. Concluye la  censura que los yerros enrostrados llevaron al juzgador a declarar,  sin estar probado, que la vendedora deshonró lo acordado en el  convenio.  

3.3. En  el cargo segundo,  a  raíz de “pretermitir  la contestación de la demanda y las demás pruebas”;  e incurrir en transgresión medio de  los artículos 96-2,  97, 240, 241, 242 y 280 del Código General del Proceso, “en  la estimación de la prueba de confesión e indiciaria”.  Todo, alrededor de la conducta procesal mentirosa y reticente de la  compradora.  

3.3.1. En la  demanda se afirmó que la  enajenante anticipó el control de Flota Sugamuxi y Autoboy  S.A., instituyendo como representantes de las entrañas de la  adquirente a Germán Augusto Peña y Fabio Villate. Esto  permitía a Coflonorte Ltda., apersonarse de los aspectos de  aquellas dos empresas y posibilitaba conocer los litigios en curso  contra las mismas, lo cual “haría  inclusive que la lista fuera innecesaria”,  así haya sido entregada.  

3.3.2. El hecho de  los nombramientos fue negado a medias, no obstante, existir pruebas  en contrario. Ello reposaba en los respectivos certificados de  existencia y representación de las sociedades. Y la ampliación  de la mencionada denuncia penal confirmaba a Fabio Villate y a Germán  Augusto Peña vinculados a la compradora.  

3.4.  Solicitud  final.   La prosperidad de los cargos, según la impugnante, impone  casar en lo pertinente el fallo impugnado y, en sede instancia,  revocar el del juzgado, para, en su lugar, acoger  las súplicas del libelo inicial  

4.1.  Dejando constancia que las acusaciones fueron replicadas, la Corte  las aúna para su estudio ante la identidad de materia, lo  cual, por sí, amerita consideraciones afines. Por una parte,  en común denuncian la violación de las mismas normas  sustanciales; y por otra, en torno al inventario de procesos, ambas  se dirigen a poner de presente que la obligación fue cumplida  (cargo primero), inclusive, al permitirse el control anticipado de  las empresas involucradas, “ello  haría (…) que la lista fuera innecesaria, a pesar de  que sí se entregó”  (cargo segundo).  

4.2.  Es  principio general del derecho que los contratos se celebran para  cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a  ejecutarlos efectiva y oportunamente (artículo 1602 del Código  Civil).  

El propósito  de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es  del caso en forma compulsiva. De no ser así, el deber jurídico  sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse  caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y  desconcierto.  

4.3. Bajo la égida  de la libertad de estipulación de los contratantes, el canon  1546 del Código Civil otorga a la parte cumplida de las  “obligaciones  anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se  allanó a cumplirlas”1,  la posibilidad de solicitar judicialmente del otro contratante la  ejecución de las suyas o la resolución del convenio. En  cualquier caso, con indemnización de perjuicios.  

4.3.1. La  alternativa, no es exclusiva del derecho patrio. El  Código de Napoleón, por ejemplo, lo previó en el  artículo 1184: “La  condición resolutoria está sobreentendida siempre en  los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las  partes no satisfaga su obligación. En este caso, el contrato  no se resuelve de pleno derecho. La parte a la cual no se haya  cumplido la obligación, puede elegir entre compeler a la otra  al incumplimiento de la convención, cuando ello sea posible, o  demandar su resolución, con abono de daños y  perjuicios”.  

El  Código Civil Alemán, BGB, en la regla 325, lo  prescribió. “Si  la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato  bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de  la que ha de responder, la otra parte puede exigir indemnización  de daños a causa de no cumplimiento o desistir el contrato”2.  

En  el derecho español, lo enseña el canon 1124 del Código  Civil. “La  facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en  las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no  cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger  entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,  con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos  casos. También podrá pedir la resolución, aun  después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste  resultare imposible”.  

El  Código Civil italiano de 1865, en su artículo 1165,  abordó el incumplimiento y lo entendió como condición  resolutoria. La Convención de Viena del 1o de  abril de 1980, regla 64, también lo autoriza frente a un  incumplimiento esencial. La compilación de Unidroit y  Los  Principios  de Derecho Europeo de los Contratos,  tampoco ignoran el derecho de resolución contractual.  

4.3.2. No se  trata, sin embargo, de una condición propiamente dicha,  consistente en el acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La  inejecución obligacional es una conducta intencional o culposa  y no producto del azar (esencia de la condición). Como lo  tiene explicado la Sala:  

“(…)  en los códigos modernos el derecho legal a resolver un  contrato no está relacionado a la teoría de la  condición resolutoria a la manera del nuestro que supone como  el acontecimiento objeto de la condición por una de las partes  de sus obligaciones. Este error de técnica no impone la  admisibilidad en doctrina y jurisprudencia del concepto del  legislador, porque el análisis de la intención de las  partes conduce a rechazar la idea de una condición tácita  para el caso de que una de ellas no ejecute su prestación.  Tampoco existe una condición presunta. Además, los  efectos de una condición resolutoria convenida se producen de  pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que  reconocerla. En cambio, como el simple retardo en el pago de la  obligación no importa fatalmente la resolución del  contrato, ésta debe ser siempre demandada”3.  

Lo  mismo lo plasmó años después. “El  artículo 1546 del Código Civil consagra el principio de  la resolución por inejecución como una condición  resolutoria tácita, pero tal concepto no es jurídicamente  exacto, sino una aplicación sencilla y obligatoria de la  noción de causa, porque cuando en un contrato bilateral una  parte deja de cumplir sus prestaciones, la obligación  correlativa del otro contratante queda sin el soporte indispensable  de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la simetría  de la operación jurídica convenida entre las partes”4.  

Más  tarde igualmente lo reiteró. “(…)  entre  la resolución expresa y la dicha condición resolutoria  tácita por el incumplimiento de los contratos, ofrécese,  desde la adopción de ésta última, una diferencia  fundamental, a saber; la primera obra ipso jure, o sea que aniquila  el derecho o la obligación condicional por el solo acaecer del  hecho que la constituye (art. 1536), al paso que esta virtualidad  deletérea en la condición resolutoria tácita  está subordinada a la voluntad del acreedor insatisfecho,  quien puede optar por persistir en el contrato y exigir su  cumplimiento, o por impetrar la declaración judicial de  resolución de éste, la que le permite liberarse de las  obligaciones a su cargo, si alguna le resultare insoluta, y repetir  lo que haya dado o pagado en razón del contrato (art. 1544).  

“(…)  de lo últimamente dicho se concluye que, abandonando la  nomenclatura antigua, más que una condición resolutoria  tácita, se trata de una verdadera acción resolutoria de  los contratos, establecida por la ley al lado de la acción de  cumplimiento de los mismos”5.  

Las  condiciones propiamente dichas, como se observa, son fruto de la  autonomía de la voluntad que modifican las obligaciones puras  y simples, y las sujetan a modalidades.  

Las puras y  simples son aquéllas no sujetas a modalidades (plazo,  condición o modo), por cuanto nacen en estado normal y se  cumplen inmediatamente, de modo que su prestación se verifica  simultáneamente con el acto de su nacimiento coincidiendo el  instante de su fuente con la extinción o, cuando se contraen  sin sufrir alteraciones o vicisitudes con relación a su  génesis, a su existencia, a su objeto, a los sujetos, al  vínculo jurídico o a su exigibilidad. Nacen, se  perfeccionan y se hacen exigibles en el momento mismo de ser  contraídas, obteniéndose de inmediato el beneficio  prestacional. Este es el efecto normal de las obligaciones y su  ejecución es inmediata y automática, no sujeta a plazo,  condición o modo; como dice la RAE, con relación al  significado de puro: “[q]ue  no incluye ninguna condición, excepción o restricción  ni plazo”6,  o de simple: “sencillo,  sin complicaciones ni dificultades”7.  

Las sujetas a  modalidades son las determinadas por circunstancias fácticas,  legales, voluntarias o por conveniencias de los sujetos de la  relación obligatoria que, por el contrario a las puras y  simples, se someten a condición (hecho futuro incierto), plazo  (término futuro y cierto) o modo (carga o finalidad),  edificándose en sucesos posteriores, que como elementos  accidentales afectan su nacimiento, el objeto prestacional o a los  sujetos del vínculo obligacional.  

4.3.3. La  resolución tácita, entonces, gira en torno a causas  exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la  desventaja del contratante cumplido o allanado a cumplir frente al  incumplido. Lo legitima para retrotraer las cosas al estado anterior  del contrato, como si no se hubiese celebrado, o para pedir su  ejecución. La jurisprudencia de la Sala ha sido vigorosa en la  materia:  

“Las  reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos  –tendientes todas ellas a conservar la simetría  contractual exigida por la reciprocidad o correlación de las  obligaciones surgidas de la convención bilateral- se explican  por la noción de  causa  de las obligaciones  y  se derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo  de esos contratos sinalagmáticos. Son tres esas reglas:  

a)  Las  obligaciones recíprocas deben ser ejecutadas simultáneamente,  a menos que, por excepción, los contratantes hayan pactado  otra cosa  (…).  De  tal manera que, si la ley o el contrato no prevén lo  contrario, ninguno de los contratantes está obligado a  efectuar su prestación antes que el otro;  

b)  Si uno de los contratantes rehúsa o descuida su obligación,  el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o  el cumplimiento de éste, con indemnización de  perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opción,  como consecuencia que es de la noción de causa, está  condicionado por el sentido de ésta  (…)”.  

c)  Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes  ejecutar su obligación, el otro queda libre de la suya, salvo  el caso del artículo 1607 del C.C., texto éste que, por  una imperfecta adaptación del principio res perit domino,  contraría las reglas de simetría contractual en los  contratos sinalagmáticos”8.  

Lo  anterior se enfatizó poco después. “El  artículo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos  bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de  obligaciones contraídas por cada una de las partes,  obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan  siempre estrechamente unidas entre sí, conexas,  interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de  los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la  necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las  partes (…). Las obligaciones recíprocas deben ser  correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de  resolución. Si los contratantes han expresado su intención  a este último aspecto, existe una verdadera condición  resolutoria. Ante  el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución  legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su  engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función  de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar  mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas  destruya la economía del negocio”9.  

La solidez de esa  interpretación del artículo 1546 del Código  Civil, se aprecia con reciedumbre en varias decisiones de la Sala10,  ahora, refrendadas.  

4.3.4. El problema  surge cuando el incumplimiento es recíproco, trátese de  obligaciones simultáneas o sucesivas. La resolución o  el cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya  allanado a cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos. Las  segundas, que su desatención contractual sea postrera a la de  la otra parte.  

Ese ha sido el  pensamiento de la Corte. El “contratante  que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede  pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó  a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede  pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es  decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del  otro contratante”11.  

En la misma  dirección puntualiza la doctrina: “(…)  dos derechos otorga el artículo 1546 en el caso a que se  refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…).  Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza  tenga presente que según el artículo 1609 ‘en los  contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora  dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se  allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos’. De modo que  si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que  ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”12  .  

Lo dicho, claro  está, sin perjuicio de la voluntad expresa de las partes para  aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los artículos 1602 y  1625 del Código Civil, por “consentimiento  mutuo”  o “convención”.  Inclusive, ante el inequívoco comportamiento tácito de  las partes en ese sentido, mediante decisión judicial, cuando  se muestran renuentes o no se avienen al distracto contractual.  

En  suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el  demandante  que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de  legitimación para solicitar la resolución o la  ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho  únicamente puede ser ejercido en forma típica y  peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas,  siguiendo el programa contractual estipulado.  

4.4. En el caso,  la demandante inicial, vendedora, tomó la alternativa de  solicitar la resolución del contrato. Le endilgó a su  demandada, la compradora, el incumplimiento de dos obligaciones, una  esencial y otra accidental. La primera, relacionada con el pago de  parte del precio; y la segunda, con la constitución de una  hipoteca.  

El Tribunal halló  acreditada esa desatención contractual. La adquirente, dijo,  suspendió el pago de las doce últimas cuotas y las  imputaciones que realizaron no servían de excusa, por cuanto  habían sido aplicadas a obligaciones que la convocada no  estaba llamada a satisfacer eventualmente. En adición, tampoco  constituyó uno de los gravámenes hipotecarios ofrecidos  en garantía.  

La anterior  conclusión, en esta oportunidad, resulta inexpugnable. La  razón estriba en que como el extremo agraviado no la impugnó  en casación, la Corte, al margen del juicio del Tribunal, no  la puede examinar, dado el conocido carácter estricto y  dispositivo del recurso. Por el contrario, consecuente con la  presunción de legalidad y acierto que la abriga, se entiende  que no es equivocada.  

Si el ad-quem  encontró incumplido el contrato por la compradora, pese a lo  cual, negó su resolución, surge el interrogante de ese  proceder. La respuesta la expuso paladinamente. En términos  generales, dijo que la enajenante también había  desatendido una obligación accidental, pues no entregó  el listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes  en su contra, aspecto incidente en el saneamiento de las obligaciones  preexistentes.  

Las pretensiones  todas, entonces, se negaron por la deshonra contractual de ambas  partes, entendida como recíproca y simultánea. De no  ser así, la conclusión habría sido distinta. La  parte recurrente no cuestionó el particular, simplemente, se  concentró a dejar sentado que cumplió lo suyo. Si esto  es cierto, para nada jugaba diferenciar si la sustracción  contractual a ella imputada concurría o no en el tiempo con el  incumplimiento de la otra parte.  

4.5. El Tribunal  halló que la vendedora incumplió las “cláusulas  cuarta, quinta y octava”.  “Alalfa  no elaboró la lista de los procesos indicados (…) desde la  firma misma del contrato”,  pues el “plurimencionado  anexo no fue allegado por ninguna de las partes”.  El hecho lo encontró en la “compraventa,  cesión y transferencia de acciones”  y en el “interrogatorio  de parte del representante legal de Alalfa”.  

En esa medida, no  recibió la alegación de dicha parte, según la  cual, el listado fue “anexado  al documento contractual”  y se infería de “actividades  realizadas con anterioridad”  dirigidas a posibilitar que la compradora conociera el estado de las  empresas involucradas, blandiendo para el efecto dos razones. La  primera, “cierto  es que en el interregno nunca se conoció el contenido preciso  del mencionado listado”.  La segunda, en la cláusula novena del contrato se estipuló  que “ese  instrumento reemplaza y recoge cualquier otro documento que con  anterioridad las partes en forma verbal o escrita hubieran  celebrado”.  

4.6. La  recurrente, en general, sostiene que el “anexo,  lista o listado”  en cuestión sí lo hubo “desde  el comienzo”.  Lo establece en varias pruebas.  

En la “cláusula  cuarta”  del convenio de septiembre de 2005 y en las actuaciones durante la  “fase  preparatoria”.  En especial, las adelantadas en marzo de 2005, donde se dijo que se  “acompaña  un listado”  de “8  folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la empresa Flota  Sugamuxi”.  

En la confesión  extrajudicial contenida en la denuncia penal formulada por el  representante de la enajenante con nota de autenticación en  mayo de 2007 y en su posterior ratificación. Allí,  dice, se dejó constancia que “se  entrega relación (…) de listados de procesos de  Autoboy”.  

En el indicio  derivado de la nota de diciembre de 2008, en la que la compradora  decide dejar de pagar el saldo del precio por motivos distintos a la  “ausencia  de entrega del listado de procesos constitutivos de las  contingencias”.  

En el documento de  junio de 2008, relacionado con obligaciones derivadas del IVA. En el  instrumento, señala, se cambiaron y solucionaron las  diferencias sobre la base de un “beneficio  tributario por amnistía y un diferimiento de pago concertado  por las partes”.  

En la conducta  mendaz y reticente de la inicial compradora contenida en la  contestación de la demanda y demás pruebas relacionadas  con la anticipación del control de las empresas involucradas  por parte de la adquirente.  

4.7. El contraste  entre las razones del Tribunal y el contenido de ambos cargos deja  descubierto que los errores probatorios enrostrados no se configuran.  

4.7.1. La  “cláusula  novena”  del contrato y el “interrogatorio  de parte del representante legal de Alalfa”  fueron los insumos tenidos en cuenta para hallar el incumplimiento  del inventario de los comentados procesos.  

Los errores de  hecho y de derecho probatorios identificados en ambos cargos se  enarbolaron en torno a pruebas y cláusulas distintas. Esto  significa que las faltas enrostradas, inclusive en la hipótesis  de existir, carecen de incidencia en la decisión final. La  misma, al margen del juicio del ad-quem,  seguiría soportada en esas otras conclusiones probatorias. En  sentir de la Corte, “aún  en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada”13.  

4.7.2. Lo anterior  es suficiente para negar prosperidad a toda la acusación. No  obstante, en lo material y objetivo de las pruebas, y en su  contemplación jurídica, en ningún desfase a  corregir en casación se incurrió.  

(i) Excluir lo  acaecido con anterioridad al 17 de septiembre de 2005, fecha del  contrato, según lo consignado en la cláusula novena,  respondía a su real contenido. Por su virtud, lo pretérito  se reemplazaba y se recogía en esa nueva negociación. Y  si esa fue la razón para no tener en cuenta lo cumplido en el  pasado, verbi  gratia,  la comentada lista, se imponía remover ese valladar, cosa que  no se hizo, pues dicha estipulación sigue campante.  

(ii) La  disposición cuarta, es cierto, alude que la enajenante  conservó la responsabilidad de los procesos informados al  “momento  de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por escrito,  listado que hace parte integral de este contrato, y que se anexa al  mismo”.  

Los cargos  sostienen que el anexo se había elaborado y entregado desde  marzo de 2005, inclusive superado con el contacto previo de la  compradora con las empresas involucradas. Para la recurrente, el  “sintagma  en ‘esa’ oportunidad se relacionaron”,  daba por “agotada  en el pasado la entrega de la lista de procesos”.  En definitiva, en su entender, “hay  evidencia en el expediente de que el listado sí existió,  que Coflonorte lo conoció”.  

El anterior  contenido descarta por completo los errores enrostrados. En el  contrato se dijo que el listado, como parte integrante del mismo, “se  anexa al mismo”.  Las acusaciones, en cambio, sostienen que todo lo relacionado con la  elaboración, entrega y conocimiento del inventario había  quedado “agotado  en el pasado”.  El Tribunal, en consecuencia, no puede ser tildado de contraevidente,  pues, por una parte, anexar un documento al contrato, y por otra,  tener agotado el hecho en época anterior, no es lo mismo.  

Si bien el  Tribunal señaló que la enajenante “no  elaboró”  el listado, lo hizo bajo la premisa de que el “anexo  no fue allegado por ninguna de las partes”.  Esto significa que, adosado el listado, cualquier duda se disipaba.  El problema, entonces, es de incorporación del documento, como  fue convenido, háyase o no elaborado. Si no aparecía en  forma física, la literalidad de la cláusula sobre que  “se  anexa al mismo”,  así se haya creado, simplemente, se tuvo por desvirtuada,  inclusive con el interrogatorio no atacado del representante de la  vendedora. La ausencia del anexo, por tanto, no muestra la conclusión  como arbitraria.  

(iii) Los hechos  posteriores al 17 de septiembre de 2005, se repite, fecha del  contrato, no reflejaban el cumplimiento total y completo de la  mentada lista. En la actuación penal únicamente se  habló de “entrega”  de la “relación  de procesos (…) de Autoboy”  y no de la “Flota  Sugamuxi”.  Y lo atinente con las obligaciones tributarias, exactamente con el  IVA, en la hipótesis de aceptarse que el tema fue replanteado  por amnistías y pagos diferidos, no comprende la relación  o listado de otros procesos judiciales.  

(iv) La recurrente  no indica las “razones  distintas”  a la falta de entrega de lista de procesos que llevaron a la  compradora a suspender el pago de las cuotas pendientes del saldo del  precio. El error probatorio que deriva como indicio de ese hecho, sin  embargo, es inexistente.  

La impugnante, en  el contexto de la acusación, señaló que el  “Tribunal  juzgó de manera irrebatible que Coflonorte Ltda., sí  incumplió el contrato”.  Entre otras cosas, porque “suspendió  el pago de las cuotas convenidas por atender pagos que no estaba  convocado a sufragar”.  

En el documento  asociado de 15 de diciembre de 2008, Coflonorte  Ltda., hizo saber a Inversiones Alalfa S.A., el saldo de la  obligación y los conceptos a deducir por litigios, “laborales  pagados y conciliados (…)  por  procesos de responsabilidad civil pagados y conciliados  (…) [y] por  procesos por impuesto a las ventas  (IVA)”.  

La única  posibilidad de relacionar el contenido del documento con la lista  investigada de procesos existentes es aceptando que las imputaciones  que realizó la compradora correspondían a dicho  listado. Como esto no fue lo concluido por el fallador ni lo aceptado  por la censura, los errores probatorios caen por su propio peso.  

(v) El punto de la  relación de los procesos “no  informados”  y de los cuales la “vendedora  tenía conocimiento”,  aunque el Tribunal la enlistó como una obligación  incumplida por la enajenante, el supuesto error, frente a lo hasta el  momento discurrido, es intrascendente. En particular, porque la  conclusión sobre la ausencia de listado en lo demás, ha  quedado indemne en casación.  

Claro está,  en la hipótesis de aceptarse, en gracia de discusión,  que la obligación de elaborar la lista de procesos callados  “no  existe”,  es “una  mera y falsa suposición”;  porque la “responsabilidad”  por vicios ocultos, ciertamente, de las cuestiones litigiosas no  informadas, subsistía o era inherente al contrato, por  corresponder a una de las obligaciones de la naturaleza de un  contrato o ínsitas a ella. Aunque era innecesario consignarlo,  la cláusula cuarta lo precavió, al decirse que la  enajenante debía salir a sanear los “procesos  que no fueron informados”  y que “tenía  conocimiento”,  independientemente de que sobre el particular exista o no lista.  

4.7.3. Corolario  de lo expuesto por el Tribunal, el concluido incumplimiento de la  lista de los procesos judiciales en curso contra la sociedad  vendedora, inicial demandante, ha quedado enhiesto en casación.  

4.8. Los cargos,  en consecuencia, están llamados a su rotundo fracaso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 13  de diciembre de 2017,  proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única,  en el proceso incoado por Inversiones  Alalfa S.A., en liquidación, contra la Cooperativa de  Transportes Flota Norte Limitada -Coflonorte-, con demanda de mutua  petición.  

Las costas en  casación corren a cargo de la recurrente. En la liquidación,  inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000),  por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la otra parte,  opositora en el recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia SC 8045 de 24 de junio de 2014, reiterando          doctrina anterior (G. J. Tomo CXLVIII-202).  

2          ALEMANIA, C.C. (BGB), Traducción al español por Carlos          Melón Infante. Barcelona: Bosch, pp. 69-68.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 29 de septiembre de 1944.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1970.  

7          RAE. Diccionario          Esencial de la Lengua Española.          Edición 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p.          1366.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de febrero de 1936.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938.  

10          CSJ. Civil. Sentencias de 29 de septiembre de 1944, 22 de noviembre          de 1965, 16 de noviembre de 1967 y 26 de agosto de 2011, entre otras          muchas.  

11          CSJ. Civil. Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente          5420.  

12          VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano,          Tomo VI. Medellín: Editor Carlos A. Molina, 1908, pp.          117-118.  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218,          reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos          LXXXVIII-596 y CLI-199.  

      

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