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SC3674-2021 (2015-00017-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3674-2021
Radicación n°: 15759-31-03-001-2015-00017-01
(Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones Alalfa S.A., en liquidación, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso impulsado por la recurrente contra la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada -Coflonorte-, con demanda de mutua petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. La promotora solicitó declarar la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de acciones, celebrado con la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. –Coflonorte-, en calidad de adquirente.
La interpelada incumplió el pago del precio estipulado de $9´300.000.000. Entregó $6´362.500.000 y el saldo de $2.937.500.000 se comprometió a cancelarlo en cincuenta cuotas mensuales, pagadera la primera el 20 de octubre de 2005. De ellas, solo cubrió treinta y ocho, y quedó adeudando las doce restantes, causadas entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, equivalentes a $904.377.462.
Se estipuló que la convocada, en garantía de dicho saldo, debía hipotecar a favor de la vendedora dos lotes ubicados en Yopal y Sogamoso. El compromiso fue incumplido, pues solo afectó el de esta última ciudad.
1.3. La réplica. La accionada resistió las pretensiones. Adujo las excepciones “de contrato no cumplido” y “ausencia de incumplimiento contractual”.
A su vez, solicitó en reconvención declarar que Inversiones Alalfa S.A. no efectuó los pagos de las contingencias contra Flota Sugamuxi S.A. y Autoboy S.A., derivadas de procesos judiciales y tributarios. Por esto, dijo, conforme a lo pactado en la cláusula quinta, descontó dichos valores del saldo de la obligación.
1.4. El fallo de primer grado. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acogió las súplicas de la contrademanda. De acuerdo con la cláusula tercera, encontró incumplida primero a Alalfa S.A. de la obligación de entrega y cesión de las acciones. Señaló que el hecho debía honrarse el 17 de septiembre de 2005, empero, se produjo hasta el 15 de diciembre de 2008.
Además, tampoco observó la disposición cuarta, “en últimas el objeto de discusión por ambas partes”. En efecto, se obligó a “discriminar mediante un listado” los procesos por los cuales se haría responsable al momento del contrato, amén de los “no informados”, pero no la elaboró.
1.5. La sentencia de segunda instancia. Revocó lo decidido por vía de apelación de la primigenia demandante.
2. RAZONES DEL TRIBUNAL
2.1. En los términos del artículo 1546 del Código Civil, la resolución de un contrato sólo podía solicitarla la parte cumplida o que se allanó a hacerlo.
2.2. La decisión a proferir no tendría en cuenta estipulaciones distintas a las consignadas en el documento de 17 de septiembre de 2005 y su otro sí de 25 de junio de 2008. La razón, en la cláusula novena se pactó que reemplazaba y recogía cualquier pacto verbal o escrito anterior de las partes, especialmente el contenido en unos “documentos de 9 de noviembre de 2004”.
2.2. El incumplimiento concurría en Inversiones Alalfa S.A., vendedora demandante. El listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes en enero de 2005, contra Flota Sugamuxi S.A. y Autoboy S.A., no se anexó.
2.2. La desatención del contrato, sin embargo, también se atribuía a Coflonorte Ltda., compradora reconviniente. No pagó parte del saldo del precio y la imputación alegada caía por su peso, pues lo aplicó a obligaciones distintas a las que estaba “convocado a sufragar”. Del mismo modo, omitió hipotecar uno de los inmuebles ofrecidos.
2.3. En suma, para el ad-quem, existió incumplimiento recíproco de las partes “desde el inicio del contrato”, circunstancia que, por sí, tornaba imprósperas las pretensiones de ambas demandas.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. La recurrente, demandante inicial, formuló dos cargos. En ambos acusa al Tribunal de violar los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Estatuto Mercantil.
3.2.1. Cercenó el listado de procesos allegado desde el comienzo. La cláusula cuarta del convenio daba cuenta inequívoca de esa circunstancia. En su tenor, “en el momento de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por escrito, listado que hace parte integral de este contrato, y que se anexa al mismo”.
Lo mismo, el otro sí suscrito el 4 de marzo de 2005, “respecto de los procesos, se acompaña un listado de los que actualmente cursan, en 8 folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la empresa Flota Sugamuxi”.
No era de recibo, por tanto, asentar con el ad-quem que el “listado de procesos” lo incumplió la vendedora. El hecho se entendía agotado desde marzo de 2005.
Lo anterior se fortalecía con la confesión extrajudicial de Marco Antonio Parra Silva, representante de Coflonorte Ltda., en la denuncia penal que, autenticada en mayo de 2007, formuló, donde aceptó que se “entrega relación de procesos de AUTOBOY”. Eso mismo lo ratificó en la Fiscalía 91 Seccional el 12 de julio de 2012.
3.2.2. Ignoró la nota de 15 de diciembre de 2008, demostrativa del verdadero móvil que impulsó a Coflonorte Ltda. a cesar el pago de las cuotas. Ello, dice, “nada tenía que ver con la ausencia de entrega del listado de procesos”.
3.2.3. Omitió el otro sí suscrito el 25 de junio de 2008, que recoge, actualiza y soluciona las obligaciones de Alalfa S.A. por concepto de IVA. El documento “cambió las reglas y solucionó las diferencias al respecto”, “acudiendo al beneficio tributario de la amnistía y a un diferimiento de pago” concertado entre las partes. Ese específico deber, entonces, no fue incumplido por la vendedora.
3.2.4. Tergiversó la cláusula cuarta del negocio. Le hizo decir que Alalfa S.A. estaba obligada a elaborar una lista de procesos “no informados”. El genuino sentido de esa disposición contractual era prever la responsabilidad de la vendedora por litigios “ocultados por ella’’. Si la actora no escondió la “lista” su aporte sería un “imposible lógico”.
3.2.5. Concluye la censura que los yerros enrostrados llevaron al juzgador a declarar, sin estar probado, que la vendedora deshonró lo acordado en el convenio.
3.3. En el cargo segundo, a raíz de “pretermitir la contestación de la demanda y las demás pruebas”; e incurrir en transgresión medio de los artículos 96-2, 97, 240, 241, 242 y 280 del Código General del Proceso, “en la estimación de la prueba de confesión e indiciaria”. Todo, alrededor de la conducta procesal mentirosa y reticente de la compradora.
3.3.1. En la demanda se afirmó que la enajenante anticipó el control de Flota Sugamuxi y Autoboy S.A., instituyendo como representantes de las entrañas de la adquirente a Germán Augusto Peña y Fabio Villate. Esto permitía a Coflonorte Ltda., apersonarse de los aspectos de aquellas dos empresas y posibilitaba conocer los litigios en curso contra las mismas, lo cual “haría inclusive que la lista fuera innecesaria”, así haya sido entregada.
3.3.2. El hecho de los nombramientos fue negado a medias, no obstante, existir pruebas en contrario. Ello reposaba en los respectivos certificados de existencia y representación de las sociedades. Y la ampliación de la mencionada denuncia penal confirmaba a Fabio Villate y a Germán Augusto Peña vinculados a la compradora.
3.4. Solicitud final. La prosperidad de los cargos, según la impugnante, impone casar en lo pertinente el fallo impugnado y, en sede instancia, revocar el del juzgado, para, en su lugar, acoger las súplicas del libelo inicial
4.1. Dejando constancia que las acusaciones fueron replicadas, la Corte las aúna para su estudio ante la identidad de materia, lo cual, por sí, amerita consideraciones afines. Por una parte, en común denuncian la violación de las mismas normas sustanciales; y por otra, en torno al inventario de procesos, ambas se dirigen a poner de presente que la obligación fue cumplida (cargo primero), inclusive, al permitirse el control anticipado de las empresas involucradas, “ello haría (…) que la lista fuera innecesaria, a pesar de que sí se entregó” (cargo segundo).
4.2. Es principio general del derecho que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (artículo 1602 del Código Civil).
El propósito de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es del caso en forma compulsiva. De no ser así, el deber jurídico sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y desconcierto.
4.3. Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, el canon 1546 del Código Civil otorga a la parte cumplida de las “obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas”1, la posibilidad de solicitar judicialmente del otro contratante la ejecución de las suyas o la resolución del convenio. En cualquier caso, con indemnización de perjuicios.
4.3.1. La alternativa, no es exclusiva del derecho patrio. El Código de Napoleón, por ejemplo, lo previó en el artículo 1184: “La condición resolutoria está sobreentendida siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no satisfaga su obligación. En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte a la cual no se haya cumplido la obligación, puede elegir entre compeler a la otra al incumplimiento de la convención, cuando ello sea posible, o demandar su resolución, con abono de daños y perjuicios”.
El Código Civil Alemán, BGB, en la regla 325, lo prescribió. “Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder, la otra parte puede exigir indemnización de daños a causa de no cumplimiento o desistir el contrato”2.
En el derecho español, lo enseña el canon 1124 del Código Civil. “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.
El Código Civil italiano de 1865, en su artículo 1165, abordó el incumplimiento y lo entendió como condición resolutoria. La Convención de Viena del 1o de abril de 1980, regla 64, también lo autoriza frente a un incumplimiento esencial. La compilación de Unidroit y Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, tampoco ignoran el derecho de resolución contractual.
4.3.2. No se trata, sin embargo, de una condición propiamente dicha, consistente en el acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La inejecución obligacional es una conducta intencional o culposa y no producto del azar (esencia de la condición). Como lo tiene explicado la Sala:
“(…) en los códigos modernos el derecho legal a resolver un contrato no está relacionado a la teoría de la condición resolutoria a la manera del nuestro que supone como el acontecimiento objeto de la condición por una de las partes de sus obligaciones. Este error de técnica no impone la admisibilidad en doctrina y jurisprudencia del concepto del legislador, porque el análisis de la intención de las partes conduce a rechazar la idea de una condición tácita para el caso de que una de ellas no ejecute su prestación. Tampoco existe una condición presunta. Además, los efectos de una condición resolutoria convenida se producen de pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que reconocerla. En cambio, como el simple retardo en el pago de la obligación no importa fatalmente la resolución del contrato, ésta debe ser siempre demandada”3.
Lo mismo lo plasmó años después. “El artículo 1546 del Código Civil consagra el principio de la resolución por inejecución como una condición resolutoria tácita, pero tal concepto no es jurídicamente exacto, sino una aplicación sencilla y obligatoria de la noción de causa, porque cuando en un contrato bilateral una parte deja de cumplir sus prestaciones, la obligación correlativa del otro contratante queda sin el soporte indispensable de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la simetría de la operación jurídica convenida entre las partes”4.
Más tarde igualmente lo reiteró. “(…) entre la resolución expresa y la dicha condición resolutoria tácita por el incumplimiento de los contratos, ofrécese, desde la adopción de ésta última, una diferencia fundamental, a saber; la primera obra ipso jure, o sea que aniquila el derecho o la obligación condicional por el solo acaecer del hecho que la constituye (art. 1536), al paso que esta virtualidad deletérea en la condición resolutoria tácita está subordinada a la voluntad del acreedor insatisfecho, quien puede optar por persistir en el contrato y exigir su cumplimiento, o por impetrar la declaración judicial de resolución de éste, la que le permite liberarse de las obligaciones a su cargo, si alguna le resultare insoluta, y repetir lo que haya dado o pagado en razón del contrato (art. 1544).
“(…) de lo últimamente dicho se concluye que, abandonando la nomenclatura antigua, más que una condición resolutoria tácita, se trata de una verdadera acción resolutoria de los contratos, establecida por la ley al lado de la acción de cumplimiento de los mismos”5.
Las condiciones propiamente dichas, como se observa, son fruto de la autonomía de la voluntad que modifican las obligaciones puras y simples, y las sujetan a modalidades.
Las puras y simples son aquéllas no sujetas a modalidades (plazo, condición o modo), por cuanto nacen en estado normal y se cumplen inmediatamente, de modo que su prestación se verifica simultáneamente con el acto de su nacimiento coincidiendo el instante de su fuente con la extinción o, cuando se contraen sin sufrir alteraciones o vicisitudes con relación a su génesis, a su existencia, a su objeto, a los sujetos, al vínculo jurídico o a su exigibilidad. Nacen, se perfeccionan y se hacen exigibles en el momento mismo de ser contraídas, obteniéndose de inmediato el beneficio prestacional. Este es el efecto normal de las obligaciones y su ejecución es inmediata y automática, no sujeta a plazo, condición o modo; como dice la RAE, con relación al significado de puro: “[q]ue no incluye ninguna condición, excepción o restricción ni plazo”6, o de simple: “sencillo, sin complicaciones ni dificultades”7.
Las sujetas a modalidades son las determinadas por circunstancias fácticas, legales, voluntarias o por conveniencias de los sujetos de la relación obligatoria que, por el contrario a las puras y simples, se someten a condición (hecho futuro incierto), plazo (término futuro y cierto) o modo (carga o finalidad), edificándose en sucesos posteriores, que como elementos accidentales afectan su nacimiento, el objeto prestacional o a los sujetos del vínculo obligacional.
4.3.3. La resolución tácita, entonces, gira en torno a causas exógenas que afectan el equilibrio contractual. Salva la desventaja del contratante cumplido o allanado a cumplir frente al incumplido. Lo legitima para retrotraer las cosas al estado anterior del contrato, como si no se hubiese celebrado, o para pedir su ejecución. La jurisprudencia de la Sala ha sido vigorosa en la materia:
“Las reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos –tendientes todas ellas a conservar la simetría contractual exigida por la reciprocidad o correlación de las obligaciones surgidas de la convención bilateral- se explican por la noción de causa de las obligaciones y se derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo de esos contratos sinalagmáticos. Son tres esas reglas:
a) Las obligaciones recíprocas deben ser ejecutadas simultáneamente, a menos que, por excepción, los contratantes hayan pactado otra cosa (…). De tal manera que, si la ley o el contrato no prevén lo contrario, ninguno de los contratantes está obligado a efectuar su prestación antes que el otro;
b) Si uno de los contratantes rehúsa o descuida su obligación, el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opción, como consecuencia que es de la noción de causa, está condicionado por el sentido de ésta (…)”.
c) Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes ejecutar su obligación, el otro queda libre de la suya, salvo el caso del artículo 1607 del C.C., texto éste que, por una imperfecta adaptación del principio res perit domino, contraría las reglas de simetría contractual en los contratos sinalagmáticos”8.
Lo anterior se enfatizó poco después. “El artículo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de las partes, obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las partes (…). Las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución. Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe una verdadera condición resolutoria. Ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio”9.
La solidez de esa interpretación del artículo 1546 del Código Civil, se aprecia con reciedumbre en varias decisiones de la Sala10, ahora, refrendadas.
4.3.4. El problema surge cuando el incumplimiento es recíproco, trátese de obligaciones simultáneas o sucesivas. La resolución o el cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya allanado a cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos. Las segundas, que su desatención contractual sea postrera a la de la otra parte.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El “contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”11.
En la misma dirección puntualiza la doctrina: “(…) dos derechos otorga el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (…). Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el artículo 1609 ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos’. De modo que si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse”12 .
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de la voluntad expresa de las partes para aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, por “consentimiento mutuo” o “convención”. Inclusive, ante el inequívoco comportamiento tácito de las partes en ese sentido, mediante decisión judicial, cuando se muestran renuentes o no se avienen al distracto contractual.
En suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado.
4.4. En el caso, la demandante inicial, vendedora, tomó la alternativa de solicitar la resolución del contrato. Le endilgó a su demandada, la compradora, el incumplimiento de dos obligaciones, una esencial y otra accidental. La primera, relacionada con el pago de parte del precio; y la segunda, con la constitución de una hipoteca.
El Tribunal halló acreditada esa desatención contractual. La adquirente, dijo, suspendió el pago de las doce últimas cuotas y las imputaciones que realizaron no servían de excusa, por cuanto habían sido aplicadas a obligaciones que la convocada no estaba llamada a satisfacer eventualmente. En adición, tampoco constituyó uno de los gravámenes hipotecarios ofrecidos en garantía.
La anterior conclusión, en esta oportunidad, resulta inexpugnable. La razón estriba en que como el extremo agraviado no la impugnó en casación, la Corte, al margen del juicio del Tribunal, no la puede examinar, dado el conocido carácter estricto y dispositivo del recurso. Por el contrario, consecuente con la presunción de legalidad y acierto que la abriga, se entiende que no es equivocada.
Si el ad-quem encontró incumplido el contrato por la compradora, pese a lo cual, negó su resolución, surge el interrogante de ese proceder. La respuesta la expuso paladinamente. En términos generales, dijo que la enajenante también había desatendido una obligación accidental, pues no entregó el listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes en su contra, aspecto incidente en el saneamiento de las obligaciones preexistentes.
Las pretensiones todas, entonces, se negaron por la deshonra contractual de ambas partes, entendida como recíproca y simultánea. De no ser así, la conclusión habría sido distinta. La parte recurrente no cuestionó el particular, simplemente, se concentró a dejar sentado que cumplió lo suyo. Si esto es cierto, para nada jugaba diferenciar si la sustracción contractual a ella imputada concurría o no en el tiempo con el incumplimiento de la otra parte.
4.5. El Tribunal halló que la vendedora incumplió las “cláusulas cuarta, quinta y octava”. “Alalfa no elaboró la lista de los procesos indicados (…) desde la firma misma del contrato”, pues el “plurimencionado anexo no fue allegado por ninguna de las partes”. El hecho lo encontró en la “compraventa, cesión y transferencia de acciones” y en el “interrogatorio de parte del representante legal de Alalfa”.
En esa medida, no recibió la alegación de dicha parte, según la cual, el listado fue “anexado al documento contractual” y se infería de “actividades realizadas con anterioridad” dirigidas a posibilitar que la compradora conociera el estado de las empresas involucradas, blandiendo para el efecto dos razones. La primera, “cierto es que en el interregno nunca se conoció el contenido preciso del mencionado listado”. La segunda, en la cláusula novena del contrato se estipuló que “ese instrumento reemplaza y recoge cualquier otro documento que con anterioridad las partes en forma verbal o escrita hubieran celebrado”.
4.6. La recurrente, en general, sostiene que el “anexo, lista o listado” en cuestión sí lo hubo “desde el comienzo”. Lo establece en varias pruebas.
En la “cláusula cuarta” del convenio de septiembre de 2005 y en las actuaciones durante la “fase preparatoria”. En especial, las adelantadas en marzo de 2005, donde se dijo que se “acompaña un listado” de “8 folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la empresa Flota Sugamuxi”.
En la confesión extrajudicial contenida en la denuncia penal formulada por el representante de la enajenante con nota de autenticación en mayo de 2007 y en su posterior ratificación. Allí, dice, se dejó constancia que “se entrega relación (…) de listados de procesos de Autoboy”.
En el indicio derivado de la nota de diciembre de 2008, en la que la compradora decide dejar de pagar el saldo del precio por motivos distintos a la “ausencia de entrega del listado de procesos constitutivos de las contingencias”.
En el documento de junio de 2008, relacionado con obligaciones derivadas del IVA. En el instrumento, señala, se cambiaron y solucionaron las diferencias sobre la base de un “beneficio tributario por amnistía y un diferimiento de pago concertado por las partes”.
En la conducta mendaz y reticente de la inicial compradora contenida en la contestación de la demanda y demás pruebas relacionadas con la anticipación del control de las empresas involucradas por parte de la adquirente.
4.7. El contraste entre las razones del Tribunal y el contenido de ambos cargos deja descubierto que los errores probatorios enrostrados no se configuran.
4.7.1. La “cláusula novena” del contrato y el “interrogatorio de parte del representante legal de Alalfa” fueron los insumos tenidos en cuenta para hallar el incumplimiento del inventario de los comentados procesos.
Los errores de hecho y de derecho probatorios identificados en ambos cargos se enarbolaron en torno a pruebas y cláusulas distintas. Esto significa que las faltas enrostradas, inclusive en la hipótesis de existir, carecen de incidencia en la decisión final. La misma, al margen del juicio del ad-quem, seguiría soportada en esas otras conclusiones probatorias. En sentir de la Corte, “aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”13.
4.7.2. Lo anterior es suficiente para negar prosperidad a toda la acusación. No obstante, en lo material y objetivo de las pruebas, y en su contemplación jurídica, en ningún desfase a corregir en casación se incurrió.
(i) Excluir lo acaecido con anterioridad al 17 de septiembre de 2005, fecha del contrato, según lo consignado en la cláusula novena, respondía a su real contenido. Por su virtud, lo pretérito se reemplazaba y se recogía en esa nueva negociación. Y si esa fue la razón para no tener en cuenta lo cumplido en el pasado, verbi gratia, la comentada lista, se imponía remover ese valladar, cosa que no se hizo, pues dicha estipulación sigue campante.
(ii) La disposición cuarta, es cierto, alude que la enajenante conservó la responsabilidad de los procesos informados al “momento de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por escrito, listado que hace parte integral de este contrato, y que se anexa al mismo”.
Los cargos sostienen que el anexo se había elaborado y entregado desde marzo de 2005, inclusive superado con el contacto previo de la compradora con las empresas involucradas. Para la recurrente, el “sintagma en ‘esa’ oportunidad se relacionaron”, daba por “agotada en el pasado la entrega de la lista de procesos”. En definitiva, en su entender, “hay evidencia en el expediente de que el listado sí existió, que Coflonorte lo conoció”.
El anterior contenido descarta por completo los errores enrostrados. En el contrato se dijo que el listado, como parte integrante del mismo, “se anexa al mismo”. Las acusaciones, en cambio, sostienen que todo lo relacionado con la elaboración, entrega y conocimiento del inventario había quedado “agotado en el pasado”. El Tribunal, en consecuencia, no puede ser tildado de contraevidente, pues, por una parte, anexar un documento al contrato, y por otra, tener agotado el hecho en época anterior, no es lo mismo.
Si bien el Tribunal señaló que la enajenante “no elaboró” el listado, lo hizo bajo la premisa de que el “anexo no fue allegado por ninguna de las partes”. Esto significa que, adosado el listado, cualquier duda se disipaba. El problema, entonces, es de incorporación del documento, como fue convenido, háyase o no elaborado. Si no aparecía en forma física, la literalidad de la cláusula sobre que “se anexa al mismo”, así se haya creado, simplemente, se tuvo por desvirtuada, inclusive con el interrogatorio no atacado del representante de la vendedora. La ausencia del anexo, por tanto, no muestra la conclusión como arbitraria.
(iii) Los hechos posteriores al 17 de septiembre de 2005, se repite, fecha del contrato, no reflejaban el cumplimiento total y completo de la mentada lista. En la actuación penal únicamente se habló de “entrega” de la “relación de procesos (…) de Autoboy” y no de la “Flota Sugamuxi”. Y lo atinente con las obligaciones tributarias, exactamente con el IVA, en la hipótesis de aceptarse que el tema fue replanteado por amnistías y pagos diferidos, no comprende la relación o listado de otros procesos judiciales.
(iv) La recurrente no indica las “razones distintas” a la falta de entrega de lista de procesos que llevaron a la compradora a suspender el pago de las cuotas pendientes del saldo del precio. El error probatorio que deriva como indicio de ese hecho, sin embargo, es inexistente.
La impugnante, en el contexto de la acusación, señaló que el “Tribunal juzgó de manera irrebatible que Coflonorte Ltda., sí incumplió el contrato”. Entre otras cosas, porque “suspendió el pago de las cuotas convenidas por atender pagos que no estaba convocado a sufragar”.
En el documento asociado de 15 de diciembre de 2008, Coflonorte Ltda., hizo saber a Inversiones Alalfa S.A., el saldo de la obligación y los conceptos a deducir por litigios, “laborales pagados y conciliados (…) por procesos de responsabilidad civil pagados y conciliados (…) [y] por procesos por impuesto a las ventas (IVA)”.
La única posibilidad de relacionar el contenido del documento con la lista investigada de procesos existentes es aceptando que las imputaciones que realizó la compradora correspondían a dicho listado. Como esto no fue lo concluido por el fallador ni lo aceptado por la censura, los errores probatorios caen por su propio peso.
(v) El punto de la relación de los procesos “no informados” y de los cuales la “vendedora tenía conocimiento”, aunque el Tribunal la enlistó como una obligación incumplida por la enajenante, el supuesto error, frente a lo hasta el momento discurrido, es intrascendente. En particular, porque la conclusión sobre la ausencia de listado en lo demás, ha quedado indemne en casación.
Claro está, en la hipótesis de aceptarse, en gracia de discusión, que la obligación de elaborar la lista de procesos callados “no existe”, es “una mera y falsa suposición”; porque la “responsabilidad” por vicios ocultos, ciertamente, de las cuestiones litigiosas no informadas, subsistía o era inherente al contrato, por corresponder a una de las obligaciones de la naturaleza de un contrato o ínsitas a ella. Aunque era innecesario consignarlo, la cláusula cuarta lo precavió, al decirse que la enajenante debía salir a sanear los “procesos que no fueron informados” y que “tenía conocimiento”, independientemente de que sobre el particular exista o no lista.
4.7.3. Corolario de lo expuesto por el Tribunal, el concluido incumplimiento de la lista de los procesos judiciales en curso contra la sociedad vendedora, inicial demandante, ha quedado enhiesto en casación.
4.8. Los cargos, en consecuencia, están llamados a su rotundo fracaso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso incoado por Inversiones Alalfa S.A., en liquidación, contra la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada -Coflonorte-, con demanda de mutua petición.
Las costas en casación corren a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la otra parte, opositora en el recurso.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia SC 8045 de 24 de junio de 2014, reiterando doctrina anterior (G. J. Tomo CXLVIII-202).
2 ALEMANIA, C.C. (BGB), Traducción al español por Carlos Melón Infante. Barcelona: Bosch, pp. 69-68.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de septiembre de 1944.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1970.
7 RAE. Diccionario Esencial de la Lengua Española. Edición 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1366.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de febrero de 1936.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938.
10 CSJ. Civil. Sentencias de 29 de septiembre de 1944, 22 de noviembre de 1965, 16 de noviembre de 1967 y 26 de agosto de 2011, entre otras muchas.
11 CSJ. Civil. Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420.
12 VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Tomo VI. Medellín: Editor Carlos A. Molina, 1908, pp. 117-118.
13 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.