STC10235 2021

AGOSTO

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STC10235-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10235-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00537-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por María del Amparo  Arévalo Lugo contra el fallo emitido el 6 de abril de 2021 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito,  ambos de esta ciudad y demás intervinientes en el juicio  ordinario laboral 2015-00563.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó se deje sin efecto la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  (SL1276-2020, 15 mar.), que no casó la expedida por el  Tribunal de este Distrito Capital.  En su lugar, imploró ordenar la emisión de un nuevo  veredicto en el que se le reconozca la pensión establecida en  la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre  el Sindicato «Sintraesmedes»  y la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP  (2008-2011).  

Relató  que la Magistratura querellada estimó que no tiene derecho a  esa prestación porque de los 20 años que debía  acreditar como trabajadora oficial, solo probó 19 años  y 2 meses al 31 de julio de 2010, amén que, en todo caso, no  podía beneficiarse del convenio después de esa data,  comoquiera que aquel tuvo vigencia hasta esa fecha por mandato del  Acto Legislativo 01 de 2005.  

Hermenéutica  que, en su criterio, desconoce sus garantías, pues la Corte no  estaba habilitada para examinar si cumplía con el tiempo para  acceder a la pensión, en tanto su contradictora se la negó  porque consideró que la Convención de Trabajo se había  extinguido, y no por la inobservancia de los requisitos establecidos  en ella, los cuales dio por cumplidos.  

Apuntó,  además, que los efectos de la Convención no claudicaron  el 31 de julio de 2010, ya que la Sala Laboral, en SL3635-2020,  permitió «la  aplicación  de normas convencionales incluso con posterioridad [a  esa data]  si la convención estipula una vigencia con posterioridad y los  derechos han sido creados con antelación al acto legislativo  01 de 2005»,  como ocurrió en el caso, toda vez que aquella pauta «tuvo  una vigencia hasta diciembre 31 de 2011 y era una prórroga que  había tenido vigencia entre 2004 – 2007»,  y a esa data «contaba  con 20 años y siete meses»  en  calidad de trabajadora oficial.  

Finalmente  destacó que siendo así, al 31 de diciembre de 2011  había cumplido 20 años de servicio como trabajadora  oficial y, por ende, debía concedérsele el derecho  reclamado.  

2.  El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá reseño  que profirió sentencia conforme a los preceptos legales y  jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento, la  que fue confirmada por el ad  quem al  desatar el recurso de alzada. La Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá resistió los anhelos al  haberse configurado la cosa juzgada, sin que sea procedente utilizar  esta vía como una tercera instancia, además de  incumplirse el requisito tempestivo. La Magistrada ponente de la Sala  de Descongestión puntualizó que «la  disposición convencional que soporta el reconocimiento de la  pensión deprecada perdió vigencia el 31 de julio de  2010, oportunidad para la cual la actora no completó los  requisitos señalados en el artículo 78 de la convención  colectiva del trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolidó  el derecho (…)».  

3.  El a  quo negó  el  resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable  al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.  

4.  La precursora en su disentimiento insistió en los argumentos  del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente que habilite la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

1.1.  Aunque la accionada no explicitó las razones por las cuales  podía examinar si la peticionaria cumplía con los  presupuestos convencionales para alcanzar la pensión, a pesar  de que a  través del recurso de casación la recurrente protestó  porque el Tribunal de Bogotá abordara el punto, argumentando  que  la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP no lo discutió,  lo cierto es que esa omisión carece de relevancia  constitucional.  

En  primer lugar, porque el análisis reprochado obedece a que la  precursora planteó  la discusión a través del remedio extraordinario, ya  que no solo cuestionó que el ad  quem  abordara el punto, sino la forma en que lo hizo, pues dijo que se  equivocó al  

No dar por demostrado  estándolo que (…) contaba con los requisitos exigidos  por el artículo 78 de la convención colectiva  2008-2011.  

            

* Ser Trabajadora oficial.

* Contar con 20 años          de servicio al estado al 31 de julio de 2010.

* Contar con 50 años          al 31 de julio de 2010.  

En segunda medida,  dados los contornos del litigio, en el que se debatió si la  peticionaria al 31 de julio de 2010 podía beneficiarse de la  pensión de jubilación estatuida en la Convención,  no es irrazonable que la Corte examinara si para ese instante había  adquirido el derecho mediante el cumplimiento del tiempo y edad  requeridos por el acuerdo.  

Por último,  la determinación criticada, en últimas, se soportó  en la postura mediante la cual la entidad convocada se rehusó  a concederle la pensión de jubilación, esto es, que la  Convención perdió vigencia a partir del 31 de julio de  2010 en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto  Legislativo 01 de 20051,  que adicionó el artículo 48 de la Constitución  Política,  pues sobre  el particular esbozó:  

De otra parte, tampoco le  asiste razón a la recurrente cuando afirma que «las  verdaderas razones de la negativa, que fueron pasadas por alto por el  tribunal, eran la no aplicación de las convenciones colectivas  por orden constitucional y no porque hubiese laborado en períodos  como empleada pública»,  pues el colegiado en la parte final de su sentencia sí hizo  manifestación expresa sobre tal punto.  

Entonces, el Acto  Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de  la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2°  que, a partir  de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones  pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de  pensiones.   Así mismo, el parágrafo 3° consagró que las  reglas de carácter pensional extralegales que regían a  la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían  por el término inicialmente estipulado; que  en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la  vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían  consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para  ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de  julio de 2010.  

De manera que, se corrobora  la adecuada intelección del colegiado.  

Siendo ello así,  la disposición convencional que soporta el reconocimiento de  la pensión deprecada perdió vigencia el 31 de julio de  2010, oportunidad para la cual la actora no cumplió los  requisitos señalados en el artículo 78 de la convención  colectiva de trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolidó  el derecho (se  enfatiza).  

Luego, no obstante  las falencias en que pudo incurrir la Magistratura denunciada al  desatar el cargo propuesto por la impugnante, no es arbitrario que al  decidirlo se ocupara de determinar, si como lo concluyó el  Tribunal de Bogotá, al 31 de julio de 2010 cumplía con  las exigencias contempladas en la norma convencional para alcanzar la  pensión de jubilación.  

1.2. Ahora,  ciertamente, como lo sostuvo la Corporación enjuiciada, la  actora debía demostrar que al 31 de julio de 2010 había  cumplido las exigencias convencionales para obtener esa prestación.  Esto, porque el instrumento fue celebrado en 2008, y de acuerdo con  el parágrafo transitorio 3° del Acto  Legislativo 01 de 20052,  que adicionó el artículo 48 de la Constitución  Política, y  la  jurisprudencia de la Sala homóloga laboral, i)  las convenciones colectivas pactadas con posterioridad a la vigencia  de la enmienda constitucional se aplicarán, en todo caso,  hasta el 31 de julio de 2010, y ii)  solo aquellos instrumentos que estaban surtiendo efectos en ese  momento y que se hubiesen previsto más allá del 31 de  julio de 2010, podrán aplicarse ulteriormente hasta su  vencimiento.  

Al respecto en  SL2443-2020, reiterada en SL3635-2020, la citada Magistratura al  integrar al ordenamiento las recomendaciones del Comité de  Libertad Sindical, adoptadas  por el Consejo de Administración de la Organización  Internacional del Trabajo, relativas a que el Gobierno Nacional debía  adoptar «las  medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que  contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más  allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su  vencimiento»,  puntualizó:  

(…)  esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los  efectos pensionales convencionales más allá del 31 de  julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda  constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo  Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han  considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango  constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión  de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes  generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos,  extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de  entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es  decir, el 31 de julio de 2010.  

Ergo, la primera  recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a  los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos  o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia  del Acto Legislativo;  o, ii) a  quienes cumplen los requisitos para acceder a una  prestación  periódica convencional con  posterioridad al 31  de julio de 2010, pues  no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la  medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas  reglas constitucionales,  por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera  expectativa.  

Empero, esta Sala si  considera que puede compatibilizarse la primera recomendación  con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas  legitimas que albergan; tanto  quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional  eran beneficiarios de reglas  pensionales convencionales que estaban en curso  del término de vigencia inicialmente pactado por las partes,  como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda  constitucional eran  beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en  curso de una prórroga legal  del instrumento convencional que las contiene.  

(…)  

Bajo ese entendido, el  parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005,  sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes  cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales  contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010,  en cualquiera de los siguientes escenarios:  

i)  para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo  cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente  pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en  los términos del artículo 479 del Código  Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos  pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga  automática del artículo 478 ibidem, prosecución  que en materia pensional no podrá extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

ii)  para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo  en virtud de la prórroga automática, a quienes se les  resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales  convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las  partes, prosecución que en materia pensional no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que  las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan  establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el  acuerdo colectivo vigente.  

iii) para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en  virtud de la denuncia de la convención colectiva y la  iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido  solución, a quienes también se mantendrán los  acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la ley y no por  acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no  podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin  que las partes ni los árbitros, en tránsito de la  vigencia extendida, puedan establecer condiciones más  favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.  

Teniendo en cuenta todo lo  expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario  precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar  que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, cuando  la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la  fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de  2005-,  cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial  pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas  prevista en la ley o en trámite de resolución de  conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la  extinción de las reglas pensionales allí convenidas,  solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las  prórrogas automáticas producidas por mandato del  artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención  (…) (se  enfatiza)  

De  modo que aunque los efectos del instrumento invocado por la libelista  se extendieran hasta el 31 de diciembre de 2011, por haber sido  suscrito después del vigor de la enmienda superlativa, no  podía aplicarse más allá del 31 de julio de  2010.  

Ahora, la  demandante, pretende hacer pasar la referida Convención como  aquellas que estaban surtiendo sus efectos al momento de la entrada  en vigor del cambio supralegal con el argumento de que se trataba de  una «prórroga  que había tenido vigencia entre 2004 – 2007».  Sin embargo, esa réplica no puede abrirse paso, debido a que  es un hecho novedoso, que la actora no invocó a lo largo de  las instancias y, de todos modos, en la cláusula 180 de la  norma convencional se indicó: “[l]a  presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una  vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 1 de Enero  de 2008 y hasta el 31 de Diciembre de 2011”  (Anexos Demanda tutela, Supcarpeta 1).  

Por  tanto, la Colegiatura fustigada no se equivocó cuando exigió  a la precursora que acreditara tener al 31 de julio de 2010 la edad y  tiempo de servicios prescritos en el artículo 78 de la  Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre  el Sindicato «Sintraesmedes»  y la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP  (2008-2011),  sin que, de otro lado, sea viable examinar el análisis que la  denunciada hizo al respecto, pues la libelista no dirigió  esfuerzo alguno a rebatir la conclusión según la cual,  los veinte (20) años de servicios requeridos por la Convención  debían ser solo como trabajadora oficial.  

Nótese  que frente a las disertaciones de la resolución objetada en  torno a que  

(…)  se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula  pensional, fue la de establecer que la pensión de jubilación  especial, se reconocería a los «trabajadores oficiales»  que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicios  contando otras entidades descentralizadas de la Nación,  Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del  Distrito Capital de Bogotá, así que el colegiado al  concluir que la totalidad del tiempo de labores ha debido ser en tal  condición, no implica desvío interpretativo alguno,  pues en verdad el sentido de lo pactado en la disposición es  la del cumplimiento del tiempo indicado como trabajador oficial y no  como lo sugiere la censura en cuanto a que la demandada al responder  la reclamación administrativa, haya hecho referencia a que por  haber sido empleada pública durante algún tiempo no  tuviera derecho a la pensión o que la norma no lo dispusiera  así.  

Ahora bien, en punto a la  afirmación que hace la recurrente en cuanto a que la regla  convencional no exigiera que los 20 años de servicios lo  fueran como trabajador oficial y que la interpretación que  puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la  demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con  independencia de que los 20 años de servicio sean como  trabajador oficial o empleado público y que sólo es  necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de  solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la  literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el  querer de las partes (…).  

La  gestora consintió esa hermenéutica al sostener que el  tiempo como trabajadora oficial lo cumplió el 31 de diciembre  de 2011, al decir que:  

Lo anterior significa que al  31 de julio de 2010, mi mandante contaba con 19 años, 2 meses  y 18 días al servicio de la demandada en calidad de  trabajadora oficial, pero para el 31 de diciembre de 2011 fecha de  terminación de la vigencia de la convención colectiva  contaba con 20 años y 7 meses.  

(…)  

En el presente caso hay que  tener en cuenta que la convención colectiva aplicable al caso  tenía una vigencia hasta diciembre 31 de diciembre de 2011,  fecha para la cuál la señora AREVALO ya contaba con más  de 20 años al servicio del estado en calidad de trabajadora  oficial (…).  

(…)  

Es  decir, la recurrente no reveló, en este escenario,  inconformidad alguna frente a la interpretación de la forma en  que aquella debía cumplir con los requisitos de la regla  pensional.  

2. Por  consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no es caprichoso, se avalará  lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Parágrafo          transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que          rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en          pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos          válidamente celebrados, se mantendrán por el término          inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se          suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de          julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales          más favorables que las que se encuentren actualmente          vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de          2010».  

2          «Parágrafo          transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que          rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en          pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos          válidamente celebrados, se mantendrán por el término          inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se          suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de          julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales          más favorables que las que se encuentren actualmente          vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de          2010».      

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