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STC10235-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10235-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00537-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por María del Amparo Arévalo Lugo contra el fallo emitido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral 2015-00563.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL1276-2020, 15 mar.), que no casó la expedida por el Tribunal de este Distrito Capital. En su lugar, imploró ordenar la emisión de un nuevo veredicto en el que se le reconozca la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato «Sintraesmedes» y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (2008-2011).
Relató que la Magistratura querellada estimó que no tiene derecho a esa prestación porque de los 20 años que debía acreditar como trabajadora oficial, solo probó 19 años y 2 meses al 31 de julio de 2010, amén que, en todo caso, no podía beneficiarse del convenio después de esa data, comoquiera que aquel tuvo vigencia hasta esa fecha por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Hermenéutica que, en su criterio, desconoce sus garantías, pues la Corte no estaba habilitada para examinar si cumplía con el tiempo para acceder a la pensión, en tanto su contradictora se la negó porque consideró que la Convención de Trabajo se había extinguido, y no por la inobservancia de los requisitos establecidos en ella, los cuales dio por cumplidos.
Apuntó, además, que los efectos de la Convención no claudicaron el 31 de julio de 2010, ya que la Sala Laboral, en SL3635-2020, permitió «la aplicación de normas convencionales incluso con posterioridad [a esa data] si la convención estipula una vigencia con posterioridad y los derechos han sido creados con antelación al acto legislativo 01 de 2005», como ocurrió en el caso, toda vez que aquella pauta «tuvo una vigencia hasta diciembre 31 de 2011 y era una prórroga que había tenido vigencia entre 2004 – 2007», y a esa data «contaba con 20 años y siete meses» en calidad de trabajadora oficial.
Finalmente destacó que siendo así, al 31 de diciembre de 2011 había cumplido 20 años de servicio como trabajadora oficial y, por ende, debía concedérsele el derecho reclamado.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá reseño que profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento, la que fue confirmada por el ad quem al desatar el recurso de alzada. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resistió los anhelos al haberse configurado la cosa juzgada, sin que sea procedente utilizar esta vía como una tercera instancia, además de incumplirse el requisito tempestivo. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión puntualizó que «la disposición convencional que soporta el reconocimiento de la pensión deprecada perdió vigencia el 31 de julio de 2010, oportunidad para la cual la actora no completó los requisitos señalados en el artículo 78 de la convención colectiva del trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolidó el derecho (…)».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
4. La precursora en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente que habilite la injerencia de esta herramienta superlativa.
1.1. Aunque la accionada no explicitó las razones por las cuales podía examinar si la peticionaria cumplía con los presupuestos convencionales para alcanzar la pensión, a pesar de que a través del recurso de casación la recurrente protestó porque el Tribunal de Bogotá abordara el punto, argumentando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP no lo discutió, lo cierto es que esa omisión carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque el análisis reprochado obedece a que la precursora planteó la discusión a través del remedio extraordinario, ya que no solo cuestionó que el ad quem abordara el punto, sino la forma en que lo hizo, pues dijo que se equivocó al
No dar por demostrado estándolo que (…) contaba con los requisitos exigidos por el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011.
* Ser Trabajadora oficial.
* Contar con 20 años de servicio al estado al 31 de julio de 2010.
* Contar con 50 años al 31 de julio de 2010.
En segunda medida, dados los contornos del litigio, en el que se debatió si la peticionaria al 31 de julio de 2010 podía beneficiarse de la pensión de jubilación estatuida en la Convención, no es irrazonable que la Corte examinara si para ese instante había adquirido el derecho mediante el cumplimiento del tiempo y edad requeridos por el acuerdo.
Por último, la determinación criticada, en últimas, se soportó en la postura mediante la cual la entidad convocada se rehusó a concederle la pensión de jubilación, esto es, que la Convención perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues sobre el particular esbozó:
De otra parte, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que «las verdaderas razones de la negativa, que fueron pasadas por alto por el tribunal, eran la no aplicación de las convenciones colectivas por orden constitucional y no porque hubiese laborado en períodos como empleada pública», pues el colegiado en la parte final de su sentencia sí hizo manifestación expresa sobre tal punto.
Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Así mismo, el parágrafo 3° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
De manera que, se corrobora la adecuada intelección del colegiado.
Siendo ello así, la disposición convencional que soporta el reconocimiento de la pensión deprecada perdió vigencia el 31 de julio de 2010, oportunidad para la cual la actora no cumplió los requisitos señalados en el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, y, por consiguiente, no consolidó el derecho (se enfatiza).
Luego, no obstante las falencias en que pudo incurrir la Magistratura denunciada al desatar el cargo propuesto por la impugnante, no es arbitrario que al decidirlo se ocupara de determinar, si como lo concluyó el Tribunal de Bogotá, al 31 de julio de 2010 cumplía con las exigencias contempladas en la norma convencional para alcanzar la pensión de jubilación.
1.2. Ahora, ciertamente, como lo sostuvo la Corporación enjuiciada, la actora debía demostrar que al 31 de julio de 2010 había cumplido las exigencias convencionales para obtener esa prestación. Esto, porque el instrumento fue celebrado en 2008, y de acuerdo con el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20052, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Sala homóloga laboral, i) las convenciones colectivas pactadas con posterioridad a la vigencia de la enmienda constitucional se aplicarán, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, y ii) solo aquellos instrumentos que estaban surtiendo efectos en ese momento y que se hubiesen previsto más allá del 31 de julio de 2010, podrán aplicarse ulteriormente hasta su vencimiento.
Al respecto en SL2443-2020, reiterada en SL3635-2020, la citada Magistratura al integrar al ordenamiento las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, relativas a que el Gobierno Nacional debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», puntualizó:
(…) esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Ergo, la primera recomendación plurimencionada, no puede cobijar: i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o en convenciones celebradas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, ii) a quienes cumplen los requisitos para acceder a una prestación periódica convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no puede alegarse que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto aquello comportaría algo menos que una mera expectativa.
Empero, esta Sala si considera que puede compatibilizarse la primera recomendación con el acto legislativo, en el sentido de proteger las expectativas legitimas que albergan; tanto quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso del término de vigencia inicialmente pactado por las partes, como quienes a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional eran beneficiarios de reglas pensionales convencionales que estaban en curso de una prórroga legal del instrumento convencional que las contiene.
(…)
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención (…) (se enfatiza)
De modo que aunque los efectos del instrumento invocado por la libelista se extendieran hasta el 31 de diciembre de 2011, por haber sido suscrito después del vigor de la enmienda superlativa, no podía aplicarse más allá del 31 de julio de 2010.
Ahora, la demandante, pretende hacer pasar la referida Convención como aquellas que estaban surtiendo sus efectos al momento de la entrada en vigor del cambio supralegal con el argumento de que se trataba de una «prórroga que había tenido vigencia entre 2004 – 2007». Sin embargo, esa réplica no puede abrirse paso, debido a que es un hecho novedoso, que la actora no invocó a lo largo de las instancias y, de todos modos, en la cláusula 180 de la norma convencional se indicó: “[l]a presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 1 de Enero de 2008 y hasta el 31 de Diciembre de 2011” (Anexos Demanda tutela, Supcarpeta 1).
Por tanto, la Colegiatura fustigada no se equivocó cuando exigió a la precursora que acreditara tener al 31 de julio de 2010 la edad y tiempo de servicios prescritos en el artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato «Sintraesmedes» y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (2008-2011), sin que, de otro lado, sea viable examinar el análisis que la denunciada hizo al respecto, pues la libelista no dirigió esfuerzo alguno a rebatir la conclusión según la cual, los veinte (20) años de servicios requeridos por la Convención debían ser solo como trabajadora oficial.
Nótese que frente a las disertaciones de la resolución objetada en torno a que
(…) se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula pensional, fue la de establecer que la pensión de jubilación especial, se reconocería a los «trabajadores oficiales» que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicios contando otras entidades descentralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, así que el colegiado al concluir que la totalidad del tiempo de labores ha debido ser en tal condición, no implica desvío interpretativo alguno, pues en verdad el sentido de lo pactado en la disposición es la del cumplimiento del tiempo indicado como trabajador oficial y no como lo sugiere la censura en cuanto a que la demandada al responder la reclamación administrativa, haya hecho referencia a que por haber sido empleada pública durante algún tiempo no tuviera derecho a la pensión o que la norma no lo dispusiera así.
Ahora bien, en punto a la afirmación que hace la recurrente en cuanto a que la regla convencional no exigiera que los 20 años de servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretación que puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con independencia de que los 20 años de servicio sean como trabajador oficial o empleado público y que sólo es necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes (…).
La gestora consintió esa hermenéutica al sostener que el tiempo como trabajadora oficial lo cumplió el 31 de diciembre de 2011, al decir que:
Lo anterior significa que al 31 de julio de 2010, mi mandante contaba con 19 años, 2 meses y 18 días al servicio de la demandada en calidad de trabajadora oficial, pero para el 31 de diciembre de 2011 fecha de terminación de la vigencia de la convención colectiva contaba con 20 años y 7 meses.
(…)
En el presente caso hay que tener en cuenta que la convención colectiva aplicable al caso tenía una vigencia hasta diciembre 31 de diciembre de 2011, fecha para la cuál la señora AREVALO ya contaba con más de 20 años al servicio del estado en calidad de trabajadora oficial (…).
(…)
Es decir, la recurrente no reveló, en este escenario, inconformidad alguna frente a la interpretación de la forma en que aquella debía cumplir con los requisitos de la regla pensional.
2. Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
2 «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».