STC10432 2021

AGOSTO

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STC10432-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10432-2021  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2021-00110-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de julio  de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena  López Campo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Majagual, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por la aquí actora a la I.P.S. Clínica  Guaranda Sana.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora implora la protección del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente  lesionado por el accionado.  

2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Ante el Juzgado  Promiscúo Municipal de Guaranda, cursa el litigio compulsivo  promovido por la aquí gestora contra la I.P.S.  Clínica Guaranda Sana, por falta de pago en varias “facturas  cambiarias”  expedidas por “los  servicios de salud”  que la ejecutante prestó en dicha entidad “como  médico especialista en cirugía general”.  

Librado el  mandamiento coercitivo, en decisión de 16 de marzo de 2020, se  decretaron como medidas cautelares la retención de los dineros  depositados  en  las  “cuentas  bancarias”  a nombre de la ejecutada, salvo aquellos que provengan de los  “recursos  del sistema general de participación transferido por la  nación”.  

Posteriormente,  el referido despacho, en auto de 18 de agosto de 2020, dispuso “el  embargo y retención de los dineros que gira la Gobernación  de Sucre, por concepto de transferencia y pagos de servicio de salud”  a la demandada, limitándose el valor de esa medida a la suma  de $ 71.925.000.  

Aduce la gestora  que esa determinación fue apelada por la I.P.S. allí  accionada, argumentando un desconocimiento, por parte del despacho  cognoscente,  del  “Decreto  Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para  garantizar la prestación del servicio de salud”,  dada la contingencia generada por la pandemia del Covid-19.  

Manifiesta que  esa alzada fue zanjada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Majagual, quien, en providencia de 22 de abril de 2021, revocó  la decisión del a  quo,  negando el embargo de los recursos del Sistema General de  Participaciones  girados  a favor de la ejecutada.  

Asevera  que el estrado convocado incurrió en vía de hecho, por  cuanto:  

“i)  desconoció  el  precedente jurisprudencial que ha venido sentando la Corte  Constitucional sobre las excepciones al principio de  inembargabilidad, el cual también es acogido por la Corte  Suprema de Justicia;  y ii) decidió  sobre algo que el apelante no hizo reparo en su recurso”.  

3.  Exige,  en concreto, revocar la determinación proferida por el juzgado  fustigado dentro del litigio subexámine.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se  opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Concedió  la protección reclamada, al considerar:  

“(…)  [S]e  avizora que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, (…)  se extralimitó respecto al estudio realizado para emitir el  auto objeto de cuestionamiento en esta tutela, pues analizó  los requisitos del título base de cobro ejecutivo, concluyendo  de ese modo que no se encontraba enmarcado dentro de las excepciones  previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación  que no fue objeto de cesura por el apelante, en tanto ese recurso  únicamente se centró en las disposiciones establecidas  por el [G]obierno  [N]acional  para mitigar los efectos de la pandemia por el virus Covid-19, y que  por ese motivo, los recursos en materia de salud no pueden ser  embargados, excluyendo de su discurso si el titulo base de cobro era  o no ejecutable”.  

En  consecuencia, ordenó al tutelado,  

“(…)  dejar  sin efecto del auto con fecha 22 de abril de 2021, proferido en  segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado  702654089001-2020-00035-00, y (…)  emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las  consideraciones aquí presentadas respecto a la manera en la  cual debe realizar el estudio del recurso”.  

1.3. La  impugnación  

La  I.P.S. Clínica Guaranda Sana impugnó aduciendo, en  síntesis, que no existe ninguna irregularidad del juez  convocado para el otorgamiento del auxilio deprecado por la quejosa.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la providencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual el  juzgado confutado revocó las medidas cautelares decretadas en  el asunto bajo estudio, se evidencia la procedencia del resguardo;  empero, por argumentos distintos a los expuestos por el tribunal  constitucional a  quo.  

2.  Para  adoptar la determinación criticada, el estrado tutelado, al  realizar un estudio de la jurisprudencia constitucional relacionada  con el presupuesto de inembargabilidad de los recursos incorporados  al sistema de seguridad social en salud, indicó:  

“(…)  el  principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es  absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y  principios reconocidos en la Constitución”; premisa a  partir de la cual indico que “las reglas de excepción al  principio de inembargabilidad del presupuesto, eran aplicables  respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones  reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades, a los  cuales estaban destinados los recursos del SGP (EDUCACION, SALUD,  AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO) (…)”.  

“(…)  Así  las cosas, se tiene que los títulos objeto de ejecución,  están constituidos por unas cuatro (4) facturas de venta (…),  a favor de la demandante, y provenientes de la entidad ejecutada IPS  CLINICA GUARANDA SANA S.A.S; empero, mal haría este fallador,  al enmarcar los títulos ejecutivos objeto de recaudo dentro de  las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos  provenientes del SGP, más teniendo en cuenta, que el  ejecutante al momento de solicitar el decreto de las cautelas,  someramente se limita a presentar dichas facturas, que si bien es  cierto, como lo indica él mismo, (…)  se  trata de una obligación clara, expresa, y exigible, omite  allegar al proceso prueba siquiera sumaria de que la obligación  contenida en dichos títulos, soporten o tuvieran como fuente  alguna de las actividades a los cuales estaban destinados los  recursos del SGP, esto es, EDUCACION, SALUD, AGUA POTABLE Y  SANEAMIENTO BASICO”.  

“Bajo ese  escenario, atendiendo lo preceptuado en las sentencias memoradas,  encuentra el Despacho, que la decisión objeto de censura, no  se encuentra ajustada a los preceptos legales dispuestos para el  efecto, pues por un lado, ha de anotarse que si bien es cierto, que  los títulos objeto de recaudo presentado por la demandante a  través de apoderada judicial, representa obligaciones claras,  expresas y exigibles, no es menos cierto, que en el expediente  contentivo del presente proceso, no se encuentra demostrado, que el  pago de esa suma de dinero, provengan de obligaciones que se puedan  enmarcar dentro de las excepciones a la inembargabilidad, de los  recursos provenientes del SGP”.  

3.  Las  anteriores elucubraciones, si bien se encuentran acompasadas con el  criterio de esta Sala en decisión unánime STC3880 de 18  de junio de 2020, con relación a los precedentes  constitucionales imperantes en torno a las excepciones al “principio  de inembargabilidad”  de los recursos públicos, lo cierto es, el despacho fustigado  pasó por alto la realidad jurídica emanada de los  títulos ejecutivos base de recaudo, la cual permitía,  en un principio, mantener la concesión de la medida cautelar  decretada en el caso sublite.  

4.  En efecto, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha  estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos  es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población1.  

Asimismo,  ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la  “(…) adecuada  provisión, administración y manejo de los fondos  necesarios para la protección de los derechos fundamentales y  en general para el cumplimiento de los fines del Estado  (…)”2.  

Lo  anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos  “(…) (i)  el Estado se expondría a una parálisis financiera para  realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería  el principio de la prevalencia del interés general frente al  particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta  Superior  (…)”3.  

La  jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que  el anotado beneficio “(…) no  desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías  al acceso a la administración de justicia ni de seguridad  jurídica  (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de  excepciones.  

Sobre  esto último, el legislador ha permitido la persecución  de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas  contra la Nación, entre éstas, las derivadas de  obligaciones laborales4.  

No  obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado  un régimen de excepciones al renombrado principio de  inembargabilidad.  

Ciertamente,  esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con  “(…) la  dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al  trabajo  (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la  posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr  

“(i)  [La]  satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5  (…)”.  

“(ii)  [El]  pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos6  (…)”.  

“(iii)  [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible7  (…)”.  

En  esa providencia, se aludió, además, a una cuarta  categoría así:  

“(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)8  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Si  bien las excepciones reseñadas continúan establecidas  sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación  Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las  incluyó en el citado parágrafo del canon 5949,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

“No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)”10  (subraya fuera de texto).  

Ahora,  para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el  artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-,  dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…)  los  recursos públicos que financian la salud  (…)”.  

Lo  anterior significa que, en la actualidad, no hay duda de la  protección otorgada a los activos Estatales orientados a la  señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de  Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas  Prestadoras de Salud (art. 42.2,  Ley  1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos  consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud  y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales  y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto  (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).  

Sin  embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se  insiste, no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria, sostuvo:  

“(…)  El  artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los  recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes  características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)”.  

“En  lo que respecta al carácter público que se le atribuye  a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…)  que  dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su  naturaleza pública (…)”.  

“Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)”.  

“En  este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que  la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)”.  

“Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…).  [P]odrán  imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre  destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos  recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas  obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación  específica  (…)”.  

“(…)”.  

“Por  lo que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)”.  

“Al  respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza  parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de  salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe  dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación  de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar  el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la  seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones  debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de  alto costo (…)”.  

“(…)  Esta  Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los  recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud  como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas  moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o  bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de  destinación específica, en cuanto constituyen un  gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se  cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus  necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una  contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se  destinan también a la financiación global bien del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.  

“Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica”.  

“De  esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo  48 Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)”.  

“En  este sentido, respecto a la interpretación que pueda  atribuírsele a la parte final de la disposición, esto  es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines  diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro  se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según  la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una  destinación diferente a los recursos de la seguridad social en  salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del  artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión  del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución,  como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud  podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se  relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud  de las personas (…)”  (subraya fuera de texto).  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del  Sistema General de Participaciones destinados de manera específica  para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas  cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones  jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis  para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.  

Por  tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar  la embargabilidad de los recursos con destinación específica,  los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones.  

Revisada  la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones  laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la  misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de  2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas  con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad  territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia  C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera  condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no  podía hacerse con aquél rubro por resultar  insuficiente, era dable acudir a los recursos con destinación  específica.  

En  lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las  condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa  que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto  Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad  de adoptar “(…) medidas  conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos  (…)” estatales; norma declarada exequible  condicionadamente por la sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras  cuestiones, se dio paso a una tercera excepción, luego  reconocida en la sentencia C-402 de 1997, permitiéndose el  recaudo no sólo de las mencionadas providencias, sino de los  “títulos  legalmente válidos”  a cargo del Estado.  

Para  el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos  fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de  ejecutar a la Nación “(…)  con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u  órganos respectivos  (…)”11.  

Ahora,  no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas  con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto  es, con destinación específica.  

Ciertamente,  para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la  Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008,  posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones  derivadas de fallos judiciales y títulos, únicamente,  cuando aquéllos tienen “(…) como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)  (…)”12,  lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la  prestación de alguno de esos servicios, porque, de lo  contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales  actividades para sufragarlas.  

En  la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita,  se explicitó:  

“(…)  [C]omo  ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación,  particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad  dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron  reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la  embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes  de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias  que han condenado a entidades territoriales  y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses  contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo  177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que  reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que  presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el  lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las  obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia  laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la  sentencia C-546 de 1992 (…)”.  

“(…)  De  acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la  exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley  71513,  bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación (L.  715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones- (…)”  (subraya fuera de texto).  

Las  consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados  a educación; no obstante, la Corte Constitucional extendió  el criterio comentado a los demás sectores, tal como se extrae  de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso:  

“(…)  Cabe  hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia  C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educación  del sistema general de participaciones- debe extenderse en el  presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la  única salvedad (…)  de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las  categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la  infraestructura en agua potable y saneamiento básico (…)”.  

“En  este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación  en educación, ha de entenderse que las excepciones al  principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación  de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de  los recursos de las participaciones en salud y propósito  general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente  las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas  participaciones (…)”.  

“Téngase  en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de  las disposiciones comunes aplicables al sistema general de  participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a  las participaciones en educación, salud y propósito  general y que es en relación con todas ellas que los mandatos  constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.  

“Téngase  en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato  constitucional de destinación de las participaciones aludidas  (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan  afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones  para educación y salud, así como de propósito  general que tienen fijadas por la Constitución y la ley  precisas destinaciones (…)”.  

“Así  las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la   expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de  embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91  de  Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos  a cargo  de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de  los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general  de participaciones (educativo, salud y propósito general),  bien sea que consten  en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos  que contengan una obligación clara,  expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,  deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley  y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles,  es posible adelantar  ejecución, con embargo, en primer lugar,  de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si  ellos no fueren suficientes, de los  recursos  de la participación respectiva, sin que puedan verse  comprometidos los recursos de las demás participaciones  (…)”  (subraya fuera de texto).  

5.        A  la luz de las anteriores elucubraciones, es claro que el juzgado  confutado para resolver la alzada impetrada en el litigio bajo  estudio, forzosamente, debía revisar el punto concerniente a  la naturaleza de la obligación contenida en los documentos  base de recaudo, pues, solo así, podía evidenciar si se  encontraba ante la presencia de una excepción al principio de  inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de  Participaciones, aun cuando, ese específico punto, no fue  objeto de reparo en la apelación.  

Sobre  ese tópico esta Sala en un asunto de similares contornos a los  aquí expuestos, expresó:  

“Ciertamente,  la jurisprudencia y normas atrás analizadas procuran la  protección del patrimonio estatal, particularmente, los  activos con destinación específica, pero, sin  desconocer “(…) la dignidad humana, la vigencia de un  orden justo y el derecho al trabajo (…)”, criterios  sustento de las excepciones relegadas”.  

“En  consecuencia, de aducirse por un acreedor la configuración de  las excepciones jurisprudenciales respecto de tales rubros, es deber  de las autoridades judiciales determinar su aplicación,  mandato inserto, incluso, en el citado parágrafo del artículo  594 del Código General del Proceso”.  

“El  tribunal acusado estaba compelido a evaluar los títulos base  del cobro y el negocio subyacente. Así, habría  concluido que las obligaciones cobradas devenían de la  prestación del servicio de salud, circunstancia que le abría  paso a la retención de los dineros inembargables consignados  en las mencionadas “cuentas maestras”.  

“Reitérese  que la posibilidad de cautelar los emolumentos derivados del Sistema  General de Participaciones sólo tiene lugar cuando la  sentencia o el título objeto de recaudo tienen “(…)  como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico) (…)”14  .  

Es  de recordar que el artículo 328 del Código General del  Proceso establece: “[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  en  los casos previstos por la ley”  (negrillas propias).  

5.1.  No obstante lo anterior, el juzgado incurrió en vía de  hecho al sostener la inexistencia de “prueba  siquiera sumaria de que la obligación contenida en [los]  títulos  [cobrados],  soporten o tuvieran como fuente alguna las actividades a las cuales  estaban destinados los recursos del SPG”,  sin merecerle ningún pronunciamiento, que, dentro de las  facturas base de ejecución, se plasmó el origen de su  concepto de la siguiente manera:  

“PAGO  REFERENTE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SIN SUBORDINACIÓN  LABORAL COMO MÉDICO ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL (…)  EN LA IPS CLÍNICA GUARANDA SANA”.  

“SERVICIOS  PRESTADOS: DISPONIBILIDAD Y PRESENCIALIDAD LAS 24 HORAS. ATENCIÓN  DE LA CONSULTA EXTERNA. REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS  QUIRÚRGICOS DE URGENCIAS O PROGRAMADOS. VALORACIÓN E  INTERCONSULTAS EN HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS.  

Por tanto, la  vulneración enrostrada al despacho atacado es trascendente  porque faltó a su deber de realizar un estudio juicioso y  pormenorizado de los títulos base de recaudo y del negocio  subyacente, para así entrar a  determinar la procedencia de la  medida cautelar solicitada en el caso bajo estudio, patrocinando, con  su omisión, el incumplimiento de las obligaciones de la IPS  deudora, quien se valió de la labor profesional de la  interesada para desempeñar la prestación del servicio  de salud puesto a su cargo.  

Nada justifica que  la ejecutada haya hecho uso de los servicios de la demandante para  cumplir con su razón social, se hubiesen expedido facturas por  esos conceptos y, luego, escudada en la inembargabilidad de los  recursos públicos consignados en sus cuentas, pretenda no  responder.  

6.        En  ese contexto,  la motivación del  proveído de 22 de abril de 2021  es insuficiente, pues pretermitió  exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados  con antelación, cuestiones que resultaban esenciales para la  resolución del asunto subexámine.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la decisión judicial: el  de publicidad porque asegura la contradicción de la  determinación del juez y muestra la transparencia con que  actúan dicho funcionarios, pues si hay silencio en las causas  de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de  racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de  legalidad porque la providencia debe estar afincada en las normas  aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas;  los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido  proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y  aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente  a la temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”15.  

7.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196916,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio18.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia19,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales20;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías21.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        Por  los anteriores argumentos, se impone modificar la concesión  del amparo, atendiendo a los argumentos expuestos en este proveído.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, ORDENAR:  

Al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, deje sin efecto la decisión emitida  el 22 de abril de 2021 y las determinaciones que de ella se  desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa  recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los  lineamientos esbozados en este fallo. Por secretaría,  envíesele copia de este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las          sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017,          C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de          1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,          C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539          de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.  

2          Ídem.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

4          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

6          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo          19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos          (…)”.  

7          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

8          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002  

9          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas sólamente se pondrán a disposición          del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia          que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013  

11          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997  

12          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en          sentencia C-543 de 2013  

13          “Artículo          18. Administración de los recursos. Los departamentos, los          distritos y los municipios certificados administrarán los          recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas          especiales e independientes de los demás ingresos de las          entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de          caja con las demás rentas y recursos de la entidad          territorial. Estos recursos, del sector educativo, no          podrán ser objeto de embargo,          pignoración, titularización o cualquier otra clase de          disposición financiera          (…)” se subraya aparte demandado.  

14          CSJ STC de 18 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-01203-00  

15          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

16          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

17          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

18          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

19          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

20          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

21          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a308.      

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