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STC10433-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10433-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00137-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Pablo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Martín1, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, María y Juanita, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por Teresa, en representación de las prenombradas, en contra del aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el compulsivo materia de resguardo se profirió mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2019, decisión adicionada el 13 de diciembre de ese año.
Refiere que, frente a dicho proveído interpuso remedio horizontal, solicitando se diera por terminado el proceso y se levantaran las medidas cautelares, mecanismo resuelto por la juez confutada, mediante auto del 24 de febrero de 2020, confirmando lo decidido.
Indica que, como dichas pretensiones no fueron acogidas, presentó “incidente de nulidad” invocando la causal del inciso final del artículo 29 constitucional, pedimento rechazado de plano mediante providencia de 3 de mayo de 2021, ratificada, en sede de reposición, el 15 de junio siguiente.
En su criterio, al no adelantar el trámite incidental, el juez accionado desconoció las sentencias C-491 de 1995 y T-330 del 2018, referentes a la procedencia de la invalidez implorada, e incurrió en defecto procedimental absoluto y en el sustantivo al interpretar exegéticamente el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso.
Señala que la orden de apremio y su respectiva complementación, son contrarias a la legalidad por aplicación errónea de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, por cuanto el estrado convocado dispuso el pago de conceptos no debidos, desatendiendo lo consignado en el acta de conciliación de 4 de diciembre de 2008, proferida dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado número 2008-00223-00.
Añade que, en todo caso, las obligaciones se encuentran canceladas conforme se demostró con las consignaciones allegadas con el escrito de excepciones, máxime cuando las beneficiarias de los alimentos son mayores de edad, su hija María desertó de la educación superior, se emancipó y tiene constituida familia con Luis y es madre de dos menores; y Juanita ha abandonado varias carreras universitarias.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado accionado dejar sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2021 y, en su lugar, tramitar el aludido incidente de nulidad.
1. Respuesta de la accionada
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. La Defensoría de Familia de Garzón señaló no haber observado vulneración de los derechos fundamentales del tutelante en desarrollo de la actuación cuestionada. Pidió su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa.
3. El Procurador Judicial 19 de Familia de Neiva señaló que el amparo debía declarase improcedente, pues no puede utilizarse para sustituir lo decidido en los procesos judiciales.
Sin embargo, recomendó adoptar una decisión constitucional que atienda al interés superior de los menores de edad involucrados en el sublite.
4. Teresa y las accionadas María y Juanita se opusieron a la prosperidad del ruego, indicando que en el asunto cuestionado se respetó el debido proceso del tutelante y, con todo, no se observó el requisito de subsidiariedad pues el actor “no desplegó todos los recursos a los que podía acceder de manera ordinaria”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio al estimar razonable la decisión censurada. Sobre el particular anotó:
1.3. La impugnación
La formuló el actor insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la providencia de 3 de mayo de 2021 por la cual el estrado accionado denegó de plano la nulidad de la actuación desde el mandamiento de pago, determinación confirmada en sede de reposición, el 15 de junio siguiente.
2. Revisada la actuación censurada, se descarta la arbitrariedad denunciada por las razones que pasan a exponerse.
El accionante promovió el aludido incidente de nulidad, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo, principalmente, que no debió librarse mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas por la parte demandante en tanto no guardan consonancia con el documento base de recaudo.
En providencia de 3 de mayo de 2021, el estrado confutado rechazó de plano la solicitud de nulidad, señalando que la causal invocada no se acompasa a las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, puso de presente al peticionario que los argumentos expuestos ya habían sido objeto de pronunciamiento por el despacho y, en realidad, estaban direccionados a desvirtuar las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue ratificada por el juzgado accionado, en sede de reposición, mediante proveído de 15 de junio posterior, en el cual, luego de citar las normas que regulan el instituto de la nulidad y referir jurisprudencia de esta Corporación, atinente al principio de taxatividad, la juez convocada precisó:
“(…) De allí se colige que en materia civil para proponer una nulidad dentro de un proceso solamente se puede considerar como vicios invalidantes los establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso y excepcionalmente, fundarse en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se practica una prueba con violación del debido proceso, norma que fue traída al Código General del Proceso en su artículo 14 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
“Incluso, ni siquiera la argumentación esbozada por el recurrente alude a vicios de procedimiento, sino que por el contrario está orientada a controvertir el mandamiento de pago y pretensiones de la demanda, y alude a falta de requisitos en el titulo judicial por lo cual no debió tramitarse el proceso ejecutivo; es decir, está atacando el fondo de las providencias emitidas por el Despacho, aspectos que deben ser controvertidos a través de recursos, como aquél de reposición que se resolvió mediante auto del 24 de febrero de 2020, no reponiendo los autos recurridos. Además, se evidencia que las razones expuestas ahora en la solicitud de nulidad son las mismas que ya habían sido argumentadas en el precitado recurso de reposición resuelto y fue objeto de pronunciamiento (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. El juzgado accionado efectuó un análisis de los antecedentes del caso y desvirtuó, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, la procedencia de la causal de nulidad invocada, pues la misma solo se abre paso en eventos en los cuales se ha practicado una prueba con violación del debido proceso, situación que no se presentó en el sublite; tornándose evidente, la real intención del gestor de emplear dicho trámite incidental para atacar el fondo del asunto.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Con todo, el auxilio también resulta improcedente, por cuanto aún se cuenta en el asunto criticado con instrumentos legales encaminados a la defensa de los derechos del solicitante, pues se halla en pleno curso y al haber aducido las cuestiones aquí alegadas por vía de excepción, el juzgado debe resolver lo correspondiente en la sentencia con apoyo en las pruebas recaudadas.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.