STC10433 2021

AGOSTO

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STC10433-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10433-2021  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2021-00137-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 12  de julio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la tutela promovida por Pablo, en nombre propio y en  representación de su menor hijo Martín1,  frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón,  María y Juanita, con ocasión del juicio ejecutivo de  alimentos iniciado por Teresa, en representación de las  prenombradas, en contra del aquí petente.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de su prerrogativa a la igualdad, defensa, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el  compulsivo materia de resguardo se profirió mandamiento de  pago el 28 de noviembre de 2019, decisión adicionada el 13 de  diciembre de ese año.  

Refiere  que, frente a dicho proveído interpuso remedio horizontal,  solicitando se diera por terminado el proceso y se levantaran las  medidas cautelares, mecanismo resuelto  por la  juez confutada, mediante  auto del 24 de febrero de 2020,  confirmando lo  decidido.  

Indica  que, como dichas pretensiones no fueron acogidas, presentó  “incidente  de nulidad”  invocando la causal del inciso final del artículo 29  constitucional, pedimento rechazado de plano mediante providencia de  3 de mayo de 2021, ratificada, en sede de reposición, el 15 de  junio siguiente.  

En  su criterio, al  no adelantar  el  trámite incidental,  el  juez  accionado desconoció las sentencias C-491 de 1995 y T-330 del  2018, referentes  a  la procedencia de la invalidez  implorada,  e  incurrió en defecto procedimental absoluto y en el sustantivo  al interpretar exegéticamente el inciso final del artículo  135 del Código General del Proceso.  

Señala  que la orden de apremio y su respectiva complementación, son  contrarias a la legalidad por aplicación errónea de los  artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, por  cuanto el estrado convocado dispuso el pago de conceptos no debidos,  desatendiendo lo consignado en el acta de conciliación de 4 de  diciembre de 2008, proferida dentro del proceso de disminución  de cuota alimentaria con radicado número 2008-00223-00.  

Añade  que, en todo caso, las obligaciones se encuentran canceladas conforme  se demostró con las consignaciones allegadas con el escrito de  excepciones, máxime cuando las beneficiarias de los alimentos  son mayores de edad, su hija María desertó de la  educación superior, se emancipó y tiene constituida  familia con Luis y es madre de dos menores; y Juanita ha abandonado  varias carreras universitarias.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al estrado accionado dejar sin efecto el  proveído de 3 de mayo de 2021 y, en su lugar, tramitar el  aludido incidente de nulidad.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

            

1. El          juzgado confutado relató la actuación surtida y          defendió la legalidad de su proceder.  

            

2. La          Defensoría de Familia de Garzón señaló          no haber observado vulneración de los derechos fundamentales          del tutelante en desarrollo de la actuación cuestionada.          Pidió su desvinculación del trámite, por falta          de legitimación en la causa.  

            

3. El          Procurador Judicial 19 de Familia de Neiva señaló que          el amparo debía declarase improcedente, pues no puede          utilizarse para sustituir lo decidido en los procesos judiciales.  

Sin  embargo, recomendó adoptar una decisión constitucional  que atienda al interés superior de los menores de edad  involucrados en el sublite.  

            

4. Teresa          y las accionadas María y Juanita se opusieron a la          prosperidad del ruego, indicando que en el asunto cuestionado se          respetó el debido proceso del tutelante y, con todo, no se          observó el requisito de subsidiariedad pues el actor “no          desplegó todos los recursos a los que podía acceder de          manera ordinaria”.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio al estimar razonable la decisión censurada. Sobre  el particular anotó:  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el actor insistiendo en la vulneración alegada.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          actor cuestiona la providencia de 3 de mayo de 2021 por la cual el          estrado accionado denegó de plano la nulidad de la actuación          desde el mandamiento de pago, determinación confirmada en          sede de reposición, el 15 de junio siguiente.  

2.  Revisada la actuación censurada, se descarta la arbitrariedad  denunciada por las razones que pasan a exponerse.  

El  accionante promovió el aludido incidente de nulidad, invocando  el artículo 29 de la Constitución Política,  aduciendo, principalmente, que no debió librarse mandamiento  ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas por la parte  demandante en tanto no guardan consonancia con el documento base de  recaudo.  

En  providencia de 3 de mayo de 2021, el estrado confutado rechazó  de plano la solicitud de nulidad, señalando que la causal  invocada no se acompasa a las descritas en el artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Adicionalmente,  puso de presente al peticionario que los argumentos expuestos ya  habían sido objeto de pronunciamiento por el despacho y, en  realidad, estaban direccionados a desvirtuar las pretensiones de la  demanda.  

Esa  decisión fue ratificada por el juzgado accionado, en sede de  reposición, mediante proveído de 15 de junio posterior,  en el cual, luego de citar las normas que regulan el instituto de la  nulidad y referir jurisprudencia de esta Corporación, atinente  al principio de taxatividad, la juez convocada precisó:  

“(…)  De  allí se colige que en materia civil para proponer una nulidad   dentro de un proceso solamente se puede considerar   como   vicios    invalidantes   los establecidos    en    el    artículo    133     del    Código    General    del    Proceso    y  excepcionalmente, fundarse en el inciso final del artículo 29  de la Constitución Política,  cuando  se  practica  una   prueba  con  violación  del  debido  proceso, norma que fue  traída al Código General del Proceso en su artículo  14 “El debido proceso se aplicará a todas las  actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho  la prueba obtenida con violación del debido proceso”.  

“Incluso,  ni siquiera la argumentación esbozada por el recurrente alude  a vicios de  procedimiento,  sino  que  por  el  contrario está   orientada  a  controvertir  el mandamiento  de  pago y  pretensiones   de  la  demanda,  y  alude  a  falta  de requisitos  en  el  titulo   judicial  por  lo  cual  no  debió tramitarse  el  proceso  ejecutivo; es decir, está atacando el fondo de las  providencias emitidas por el Despacho, aspectos que deben ser  controvertidos a través de recursos, como aquél de  reposición que se resolvió mediante auto del 24 de  febrero de 2020, no reponiendo  los  autos  recurridos. Además,  se evidencia que las razones expuestas ahora en la solicitud de  nulidad son las mismas que ya habían sido argumentadas en el  precitado recurso de reposición resuelto y fue objeto de  pronunciamiento  (…)”.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie, no  refulge vía de hecho. El juzgado accionado efectuó un  análisis de los antecedentes del caso y desvirtuó,  conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, la  procedencia de la causal de nulidad invocada, pues la misma solo se  abre paso en eventos en los cuales se ha practicado una prueba con  violación del debido proceso, situación que no se  presentó en el sublite;  tornándose  evidente, la real intención del gestor de emplear dicho  trámite incidental para atacar el fondo del asunto.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Con todo, el auxilio también resulta improcedente, por cuanto  aún se cuenta en el asunto criticado con instrumentos legales  encaminados a la defensa de los derechos del solicitante, pues se  halla en pleno curso y al haber aducido las cuestiones aquí  alegadas por vía de excepción, el juzgado debe resolver  lo correspondiente en la sentencia con apoyo en las pruebas  recaudadas.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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