STC10434 2021

AGOSTO

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STC10434-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10434-2021  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2021-00229-01  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 12  de julio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la tutela promovida por María en representación  de su menor hijo Martín1,  frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, la Defensoría  de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal y Pablo;  con ocasión del juicio de investigación de paternidad  con radicado n°. 2020-00187, acumulado al de fijación de  alimentos con radicado n°2020-203-00, ambos iniciados por la aquí  quejosa, en favor del prenombrado menor, contra Pablo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en  representación de su hijo Martín, promovió  demanda de investigación de paternidad contra Pablo, admitida  por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el 19 de noviembre de  2020, oportunidad en la cual se decretó cuota provisional de  alimentos equivalente al 20% del salario devengado por el allí  accionado como miembro de la Policía Nacional.  

En  oficio de 19 de enero de 2021, la entidad pagadora informó que  solo podía descontar el 10% del embargo al salario del  demandado, por cuanto ya le era sustraído el 40% de éste,  con ocasión de otro decurso de igual naturaleza, adelantado en  su contra en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, con  radicado n° 2020-0232.  

Refiere  que, en auto de 7 de enero siguiente, se dispuso acumular el juicio  de fijación de alimentos con radicado n° 2020-0203, al  aludido juicio de investigación de paternidad.  

Indica  que, en proveído de 12 de febrero posterior, atendiendo a lo  informado por la Policía Nacional, el Juzgado Promiscuo de  Familia de El Guamo decidió aplicar la medida cautelar,  únicamente, respecto del 10% del salario de demandado;  porcentaje que, en criterio de la tutelante, resulta “discriminante”  en proporción al valor descontado en el proceso de fijación  de alimentos adelantado en contra de Pablo en el Juzgado Promiscuo de  Familia de El Espinal, con radicado n° 2020-0232.  

Agrega  que Pablo reconoció voluntariamente, de manera extraprocesal,  a su hijo Martín, razón por la cual se aportó al  expediente acumulado, copia del registro civil de nacimiento.  

3.  Pide, en concreto, (i) ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del  Guamo dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de  2 de junio de 2021, mediante la cual de dispuso fijar cuota  alimentaria equivalente al 10% del salario del allí accionado  Pablo; y, de no ser procedente la anterior petición, (ii)  disponer la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de El  Espinal para que sea acumulado al proceso de fijación de cuota  alimentaria con radicado n° 2020-0232.  

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo se opuso a la prosperidad del          amparo, señalando que no cumple el requisito de          subsidiariedad, por cuanto en el decurso cuestionado se emitió          sentencia el 2 de junio de 2021, sin que la actora formulara ningún          recurso frente a la misma.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo se limitó a relatar la          actuación surtida en el proceso 2020-0232.  

            

3. El          Defensor de Familia de El Espinal manifestó allanarse a lo          decidido en sede constitucional.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio al descartar la vulneración alegada, tras advertir  que, en memorial de 18 de marzo de 2021, obrante a folio 44 del  expediente 2020-187-00, el apoderado de la aquí gestora aportó  copia del acto de reconocimiento voluntario hecho por Pablo al menor  Martín y, además, solicitó continuar con el  descuento por nómina equivalente al 10% del salario del  demandado.  

En  consecuencia, denegó la salvaguarda al considerar que el  Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, se limitó a emitir una  decisión conforme a lo peticionado por la tutelante.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la actora insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          actora pretende que, a través de este mecanismo de protección          se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dejar sin valor          y efecto el numeral segundo de la sentencia de 2 de junio de 2021,          mediante el cual se fijó cuota alimentaria equivalente al 10%          del salario del allí accionado, Pablo, en el aludido proceso          de investigación de paternidad con radicado n°.          2020-00187-00, acumulado al de fijación de alimentos con          radicado n°2020-0203-00.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

3.  Con todo, revisada la actuación censurada, se descarta la  arbitrariedad denunciada, pues, tal como lo advirtió el  a quo constitucional,  fue la propia gestora quien, a través de su apoderado  judicial, solicitó  

“(…)  aplicar  la cuota alimentaria definitiva para que se continúe con el  descuento por nómina equivalente al diez (10)% del salario  devengado en su condición de miembro activo de la Policía  Nacional de Colombia para que las referidas sumas de dinero sean  consignadas por parte del pagador (…) a la cuenta de depósitos  judiciales a favor de la representante legal, la señora  Claudia Liliana Salas Parra  (…)”.  

Así  las cosas, le asiste razón al tribunal al descartar la  arbitrariedad endilgada al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en  tanto éste se limitó a observar lo peticionado por la  allí demandante.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Ahora bien, sin  perjuicio de lo anterior, se pone de presente a  la actora que la sentencia definitoria del decurso censurado no es  una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material; así, de variar las  condiciones que, impusieron el monto de la cuota alimentaria en  contra del progenitor de su menor hijo, la aquí tutelante  tiene a su alcance diferentes mecanismos defensivos, con miras a  obtener una resolución judicial ajustada a esas nuevas  circunstancias.  

Así,  puede intentar acuerdos conciliatorios con el obligado o impulsar el  juicio correspondiente para el aumento y regulación de la  cuota alimentaria.  

5.  Ahora, en cuanto a la petición de que el decurso materia de la  queja sea acumulado al proceso de fijación de cuota  alimentaria con radicado n°2020-0232-00, adelantado en contra de  Pablo en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal; se advierte,  la misma carece de objeto, por cuanto, dicha acumulación  procesal fue decretada por el precitado estrado judicial mediante  proveído de 29 de junio de 2021; siendo este, otro escenario  natural donde la actora podrá promover la defensa de los  intereses de su descendiente.  

Así  las cosas,  efectuar  un estudio de fondo frente a ese particular se torna inane. En punto  a la figura anotada, ha dicho la Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”5.  

Ante  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por el  accionado.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se  retificará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          “(…)          Artículo          321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia,          salvo las que se dicten en equidad          (…)”.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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