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STC10434-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10434-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00229-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por María en representación de su menor hijo Martín1, frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, la Defensoría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal y Pablo; con ocasión del juicio de investigación de paternidad con radicado n°. 2020-00187, acumulado al de fijación de alimentos con radicado n°2020-203-00, ambos iniciados por la aquí quejosa, en favor del prenombrado menor, contra Pablo.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en representación de su hijo Martín, promovió demanda de investigación de paternidad contra Pablo, admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el 19 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se decretó cuota provisional de alimentos equivalente al 20% del salario devengado por el allí accionado como miembro de la Policía Nacional.
En oficio de 19 de enero de 2021, la entidad pagadora informó que solo podía descontar el 10% del embargo al salario del demandado, por cuanto ya le era sustraído el 40% de éste, con ocasión de otro decurso de igual naturaleza, adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, con radicado n° 2020-0232.
Refiere que, en auto de 7 de enero siguiente, se dispuso acumular el juicio de fijación de alimentos con radicado n° 2020-0203, al aludido juicio de investigación de paternidad.
Indica que, en proveído de 12 de febrero posterior, atendiendo a lo informado por la Policía Nacional, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo decidió aplicar la medida cautelar, únicamente, respecto del 10% del salario de demandado; porcentaje que, en criterio de la tutelante, resulta “discriminante” en proporción al valor descontado en el proceso de fijación de alimentos adelantado en contra de Pablo en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, con radicado n° 2020-0232.
Agrega que Pablo reconoció voluntariamente, de manera extraprocesal, a su hijo Martín, razón por la cual se aportó al expediente acumulado, copia del registro civil de nacimiento.
3. Pide, en concreto, (i) ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de 2 de junio de 2021, mediante la cual de dispuso fijar cuota alimentaria equivalente al 10% del salario del allí accionado Pablo; y, de no ser procedente la anterior petición, (ii) disponer la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de El Espinal para que sea acumulado al proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2020-0232.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto en el decurso cuestionado se emitió sentencia el 2 de junio de 2021, sin que la actora formulara ningún recurso frente a la misma.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo se limitó a relatar la actuación surtida en el proceso 2020-0232.
3. El Defensor de Familia de El Espinal manifestó allanarse a lo decidido en sede constitucional.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio al descartar la vulneración alegada, tras advertir que, en memorial de 18 de marzo de 2021, obrante a folio 44 del expediente 2020-187-00, el apoderado de la aquí gestora aportó copia del acto de reconocimiento voluntario hecho por Pablo al menor Martín y, además, solicitó continuar con el descuento por nómina equivalente al 10% del salario del demandado.
En consecuencia, denegó la salvaguarda al considerar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, se limitó a emitir una decisión conforme a lo peticionado por la tutelante.
1.3. La impugnación
La formuló la actora insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora pretende que, a través de este mecanismo de protección se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de 2 de junio de 2021, mediante el cual se fijó cuota alimentaria equivalente al 10% del salario del allí accionado, Pablo, en el aludido proceso de investigación de paternidad con radicado n°. 2020-00187-00, acumulado al de fijación de alimentos con radicado n°2020-0203-00.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
3. Con todo, revisada la actuación censurada, se descarta la arbitrariedad denunciada, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, fue la propia gestora quien, a través de su apoderado judicial, solicitó
“(…) aplicar la cuota alimentaria definitiva para que se continúe con el descuento por nómina equivalente al diez (10)% del salario devengado en su condición de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia para que las referidas sumas de dinero sean consignadas por parte del pagador (…) a la cuenta de depósitos judiciales a favor de la representante legal, la señora Claudia Liliana Salas Parra (…)”.
Así las cosas, le asiste razón al tribunal al descartar la arbitrariedad endilgada al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en tanto éste se limitó a observar lo peticionado por la allí demandante.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente a la actora que la sentencia definitoria del decurso censurado no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material; así, de variar las condiciones que, impusieron el monto de la cuota alimentaria en contra del progenitor de su menor hijo, la aquí tutelante tiene a su alcance diferentes mecanismos defensivos, con miras a obtener una resolución judicial ajustada a esas nuevas circunstancias.
Así, puede intentar acuerdos conciliatorios con el obligado o impulsar el juicio correspondiente para el aumento y regulación de la cuota alimentaria.
5. Ahora, en cuanto a la petición de que el decurso materia de la queja sea acumulado al proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n°2020-0232-00, adelantado en contra de Pablo en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal; se advierte, la misma carece de objeto, por cuanto, dicha acumulación procesal fue decretada por el precitado estrado judicial mediante proveído de 29 de junio de 2021; siendo este, otro escenario natural donde la actora podrá promover la defensa de los intereses de su descendiente.
Así las cosas, efectuar un estudio de fondo frente a ese particular se torna inane. En punto a la figura anotada, ha dicho la Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por el accionado.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se retificará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.