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STC10178-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10178-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00132-01
(Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al rechazar acción popular por él impetrada.
2. Expuso que instauró «acción popular 2021-00148 [contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S.], y el [Juzgado Civil Laboral de La Ceja, tras inadmitirla con auto del 9 de junio de 2021] la rechazó pese a que cumplo [el] art. 18 [de la] Ley 472 de 1998».
3. Pretende, que «se admita mi acción o se me nombre un delegado de la Defensoría del Pueblo a fin que (…) presente mi acción popular» y «que el defensor del pueblo consigne si en mi acción popular prima el derecho sustancial, si cumplo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y pida se admita mi acción (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, pidió «desvincular[la] del presente trámite» por «falta de legitimación en la causa», ya que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».
3. El Procurador 10 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles de Medellín, dijo que, a fin de adoptar la decisión pertinente en este caso, «deberá analizarse objetivamente si se establecieron requisitos exagerados al actor popular con lo cual se generaría un obstáculo que afecta no solo el derecho fundamental al debido proceso sino también el de acceso a la administración de justicia».
4. La Defensora Regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo, informó que revisada la base de datos en relación con el señor Restrepo, encontró «solicitud de nombramiento de Defensor Público para proceso penal en su contra (…), pero no encontró ningún otro tipo de solicitud, queja, asesoría o requerimiento». Agregó que «no se entiende por qué motivo solicita se vincule a nuestra entidad, cuando en ningún momento se acercó o dirigió a nuestra entidad a solicitar colaboración o asesoría al respecto», indicándole seguidamente la manera de hacerlo, y pidió «se desvincule de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio porque al revisar el expediente encontró que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, «por cuanto frente al auto proferido el 23 de junio de 2021 mediante el cual el juzgado rechazó la acción popular el disconforme no impetró recurso alguno siendo procedente el de reposición», en tanto que «el recurso de apelación (…) sólo procede frente a la sentencia y de cara a autos que decretan medidas cautelares». En cuanto al reclamo frente a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, dijo que acorde con lo anterior, «para que la acción de tutela sea procedente (…), es imprescindible que se esté ante una evidente vulneración de los mismos. Sin embargo, no puede predicarse lesión alguna por parte de las entidades convocadas cuando frente a éstas no se ha intentado previamente la más mínima gestión para los fines perseguidos por el actor. Como ya se advirtió en virtud del principio de subsidiaridad de la acción de tutela, antes de activar el mecanismo constitucional en casos como el propuesto cuando menos debe figurar como antecedente una solicitud del afectado ante las entidades convocadas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo, aseverando «cómo se cree que como ciudadano que soy, sin ser abogado sepa que es una reposición, o como meterla (sic), acaso no es una acción donde prima derecho sustancial. Pido amparen mi acción y garanticen mi acceso a la administración de justicia, art. 29 CN».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante, al haber rechazado la acción popular n° 2021-00148.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
También se ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los instrumentos de defensa judicial; ello, porque la acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al estar dirigido el ataque constitucional contra la providencia del 23 de junio de 2021, mediante la cual el despacho accionado rechazó la demanda de acción popular incoada por el acá querellante contra Tiendas D1 – Koba Colombia S.A.S., el expediente da cuenta que contra ella no se interpuso recurso de reposición pese a la idoneidad del mismo para controvertir el supuesto cumplimiento de las exigencias legales para su admisión.
Ciertamente, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer el recurso en comento, y al no hacerlo sin que para tal omisión presentara justificación, pues no hay reproche alguno frente a la notificación de la referida resolución judicial, la protección invocada deviene inviable.
Sobre el particular, recuérdese que en razón a la celeridad que caracteriza a las acciones populares, el legislador solamente contempló la apelación para la providencia que decreta una medida cautelar y para la sentencia de primera instancia (artículos 26 y 37 ibidem), y conforme se indicó en el precepto 36, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy Código General del Proceso]».
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
Nótese que, en relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC4310-2021, 23 abr. 2021, rad. 00884-00, entre otras).
En estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA