STC10178 2021

AGOSTO

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STC10178-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10178-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00132-01    

(Aprobado en  sesión del once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  9 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  trámite al cual fueron vinculados la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada al rechazar acción popular por él  impetrada.  

2.        Expuso  que instauró «acción  popular 2021-00148 [contra  Tiendas  D1 Koba Colombia S.A.S.],  y el [Juzgado  Civil Laboral de La Ceja, tras inadmitirla con auto del 9 de junio de  2021]  la rechazó pese a que cumplo [el]  art. 18 [de  la]  Ley 472 de 1998».  

3.        Pretende,  que «se  admita mi acción o se me nombre un delegado de la Defensoría  del Pueblo a fin que (…) presente mi acción popular»  y «que  el defensor del pueblo consigne si en mi acción popular prima  el derecho  sustancial, si cumplo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998  y pida se admita mi acción (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, pidió «desvincular[la]  del presente trámite»  por «falta  de legitimación en la causa»,  ya que «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses  del accionante».  

3.        El  Procurador 10 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles de  Medellín, dijo que, a fin de adoptar la decisión  pertinente en este caso, «deberá  analizarse objetivamente si se establecieron requisitos exagerados al  actor popular con lo cual se generaría un obstáculo que  afecta no solo el derecho fundamental al debido proceso sino también  el de acceso a la administración de justicia».  

4.        La  Defensora Regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo,  informó que revisada la base de datos en relación con  el señor Restrepo, encontró «solicitud  de  nombramiento  de Defensor Público para proceso penal en su contra (…),  pero no encontró ningún otro tipo de solicitud, queja,  asesoría o requerimiento».  Agregó que «no  se entiende por qué motivo solicita se vincule a nuestra  entidad, cuando en ningún momento se acercó o dirigió  a nuestra entidad a solicitar colaboración o asesoría  al respecto»,  indicándole seguidamente la manera de hacerlo, y pidió  «se  desvincule de la tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio porque al revisar el expediente encontró  que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, «por  cuanto frente al auto proferido el 23 de junio de 2021 mediante el  cual el juzgado rechazó la acción popular el  disconforme no impetró recurso alguno siendo procedente el de  reposición»,  en tanto que «el  recurso de apelación (…) sólo procede frente a  la sentencia y de cara a autos que decretan medidas cautelares».  En  cuanto al reclamo frente a la Defensoría del Pueblo y  Procuraduría General de la Nación, dijo que acorde con  lo anterior,  «para  que la acción de tutela sea procedente (…), es  imprescindible que se esté ante una evidente vulneración  de los mismos. Sin embargo, no puede predicarse lesión alguna  por parte de las entidades convocadas cuando frente a éstas no  se ha intentado previamente la más mínima gestión  para los fines perseguidos por el actor. Como ya se advirtió  en virtud del principio de subsidiaridad de la acción de  tutela, antes de activar el mecanismo constitucional en casos como el  propuesto cuando menos debe figurar como antecedente una solicitud  del afectado ante las entidades convocadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del amparo, aseverando «cómo  se cree que como ciudadano que soy, sin ser abogado sepa que es una  reposición, o como meterla (sic),  acaso  no es una acción donde prima derecho sustancial. Pido amparen  mi acción y garanticen mi acceso a la administración de  justicia, art. 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, vulneró las  prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el accionante,  al haber rechazado la acción popular n° 2021-00148.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

También  se ha sostenido  que, para  la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales,  siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que  previamente se hayan agotado los instrumentos de defensa judicial;  ello, porque la acción no es una herramienta sustitutiva o  paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el  ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.          Del caso concreto.  

Examinados los  argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación  objeto de cuestionamiento, el amparo deviene improcedente por no  superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

En  efecto, al estar dirigido el ataque constitucional contra la  providencia del 23 de junio de 2021, mediante la cual el despacho  accionado rechazó la demanda de acción popular incoada  por el acá querellante contra Tiendas D1 – Koba Colombia  S.A.S., el expediente da cuenta que contra ella no se interpuso  recurso de reposición pese a la idoneidad del mismo para  controvertir el supuesto cumplimiento de las exigencias legales para  su admisión.  

Ciertamente,  al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de  1998, el gestor del auxilio contaba con la posibilidad de interponer  el recurso en comento, y al no hacerlo sin que para tal omisión  presentara justificación, pues no hay reproche alguno frente a  la notificación de la referida  resolución judicial, la protección invocada deviene  inviable.  

Sobre el  particular, recuérdese que en razón a la celeridad que  caracteriza a las acciones populares, el legislador solamente  contempló la apelación para la providencia que decreta  una medida cautelar y para la sentencia de primera instancia   (artículos 26 y 37 ibidem),  y conforme se indicó en el precepto 36, «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil [entiéndase  hoy Código General del Proceso]».  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada.  

Nótese que,  en relación con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada en STC4310-2021,  23 abr. 2021, rad. 00884-00,  entre otras).  

En  estas circunstancias, cuando sin mediar justificación que  amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento  jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia  incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación  que le resultó adversa.  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta  Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan  posible en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado,  toda vez que el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso de los  mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación  criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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