STC10911 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10911-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10911-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02884-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que «se          ordene admitir [su]          acción          popular» aludida.  

En sustento,  manifestó que es el actor popular dentro del radicado en  comento, en el cual la corporación cuestionada confirmó  la decisión que mantuvo incólume la providencia que  rechazó el trámite. Su reproche radicó en que el  libelo cumplía con los requisitos del artículo 18 de la  ley 472 de 1998.  

            

2. La Sala Civil          Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el link de          acceso al expediente.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de San          Pedro de los Milagros, en calidad de vinculado, dio a conocer las          diferentes actuaciones que adelantó.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El amparo          constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez          la          providencia emitida en segunda instancia no fue antojadiza o          absurda.  

2. Ahora bien,  previo a dar las razones de la decisión, es importante aclarar  la situación fáctica que dio origen a este resguardo.  Al respecto, debe indicarse que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  presentó acción popular cuyo conocimiento asumió  el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros,  el cual inadmitió la demanda, por un lado, porque aquél  solicitó «se  decrete como prueba la contestación del libelo (…), sin  que ello implique que se trate de un medio probatorio a [su]  favor », y por  el otro, porque «[n]o  se acreditó haber cumplido con el requisito del envío a  través de medio electrónico [de  la] copia de la  demanda y sus anexos a la entidad bancaria accionada, exigido por el  Decreto 806 del 4 de junio de 2020».  Los anteriores  reparos no fueron subsanados, de modo que, el trámite se  rechazó. Decisión  que fue recurrida en reposición y apelación, en primera  instancia se mantuvo  incólume lo determinado y,  en segunda, se confirmó lo resuelto. Esta última  determinación fue la que reprochó el actor.  

3. Hecha esa  claridad, vale la pena recordar que este instrumento residual y  sumario no es el apropiado para  disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja  ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley  atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una  clara vulneración de las  garantías superiores de las partes,  únicas circunstancias que habilitan la intromisión del  juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la más convincente o  adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

4. Con esta  perspectiva, la revisión del plenario permite afirmar  que la  fustigada determinación, esto es, la proferida por el órgano  colegiado que confirmó el auto apelado, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, conforme  pasa a explicarse.  

En  efecto, la acción popular se inadmitió y ante el  silencio del actor se rechazó. Este último proveído,  pese a ser impugnado, se mantuvo intacto, pues el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Pedro de los Milagros, no lo repuso. Decisión  que fue confirmada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien en  ese propósito sostuvo que:  

Como  quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las  exigencias y requerimientos hechos por el A quo, no cumplió lo  ordenado, no podía el Juez de conocimiento acceder a la  admisión de la acción y no le quedaba alternativa  distinta a rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, máxime  que los aspectos que el juez requirió precisar son de gran  importancia en casos como el que se examina (…), y es por ello  que no puede admitirse o tramitarse un proceso, en este caso una  acción popular, sin subsanar las exigencias advertidas en el  auto inadmisorio.  

En  suma, la decisión reprochada se sustentó en la falta de  subsanación de la demanda y en la relevancia de lo advertido  por la agencia del circuito en la inadmisión. Ahora bien, más  allá de que se comparta o no, los motivos para repeler el  libelo, como lo fue, verbigracia, no acreditar el envío a  través de medio electrónico de la demanda y sus anexos  a la entidad bancaria accionada, conforme al Decreto 806 de 2020, no  se observa que tal actuación haya sido antojadiza. Lo  anterior, si en cuenta se tiene que el inciso 4º del artículo  6º de la norma en comento, indica que «[e]n  cualquier jurisdicción (…)  el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio de correo electrónico copia de ella y de sus  anexos a los demandados (…). El secretario o funcionario que  haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda».  Y  aunque, en relación con la hermenéutica del anterior  precepto eventualmente haya otras posiciones al respecto, no por eso  la decisión puede catalogarse como absurda.  

En  consecuencia, el proveído del Tribunal, como se anticipó,  no es infundado o arbitrario, por lo que en este caso se excluye la  intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC6924-2017, reiterada en CSJ STC  STC4330-2021).  

En ese orden de  ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *