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STC10911-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10911-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02884-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que «se ordene admitir [su] acción popular» aludida.
En sustento, manifestó que es el actor popular dentro del radicado en comento, en el cual la corporación cuestionada confirmó la decisión que mantuvo incólume la providencia que rechazó el trámite. Su reproche radicó en que el libelo cumplía con los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, en calidad de vinculado, dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez la providencia emitida en segunda instancia no fue antojadiza o absurda.
2. Ahora bien, previo a dar las razones de la decisión, es importante aclarar la situación fáctica que dio origen a este resguardo. Al respecto, debe indicarse que Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el cual inadmitió la demanda, por un lado, porque aquél solicitó «se decrete como prueba la contestación del libelo (…), sin que ello implique que se trate de un medio probatorio a [su] favor », y por el otro, porque «[n]o se acreditó haber cumplido con el requisito del envío a través de medio electrónico [de la] copia de la demanda y sus anexos a la entidad bancaria accionada, exigido por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020». Los anteriores reparos no fueron subsanados, de modo que, el trámite se rechazó. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación, en primera instancia se mantuvo incólume lo determinado y, en segunda, se confirmó lo resuelto. Esta última determinación fue la que reprochó el actor.
3. Hecha esa claridad, vale la pena recordar que este instrumento residual y sumario no es el apropiado para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
4. Con esta perspectiva, la revisión del plenario permite afirmar que la fustigada determinación, esto es, la proferida por el órgano colegiado que confirmó el auto apelado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, conforme pasa a explicarse.
En efecto, la acción popular se inadmitió y ante el silencio del actor se rechazó. Este último proveído, pese a ser impugnado, se mantuvo intacto, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, no lo repuso. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien en ese propósito sostuvo que:
Como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las exigencias y requerimientos hechos por el A quo, no cumplió lo ordenado, no podía el Juez de conocimiento acceder a la admisión de la acción y no le quedaba alternativa distinta a rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, máxime que los aspectos que el juez requirió precisar son de gran importancia en casos como el que se examina (…), y es por ello que no puede admitirse o tramitarse un proceso, en este caso una acción popular, sin subsanar las exigencias advertidas en el auto inadmisorio.
En suma, la decisión reprochada se sustentó en la falta de subsanación de la demanda y en la relevancia de lo advertido por la agencia del circuito en la inadmisión. Ahora bien, más allá de que se comparta o no, los motivos para repeler el libelo, como lo fue, verbigracia, no acreditar el envío a través de medio electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad bancaria accionada, conforme al Decreto 806 de 2020, no se observa que tal actuación haya sido antojadiza. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el inciso 4º del artículo 6º de la norma en comento, indica que «[e]n cualquier jurisdicción (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio de correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…). El secretario o funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda». Y aunque, en relación con la hermenéutica del anterior precepto eventualmente haya otras posiciones al respecto, no por eso la decisión puede catalogarse como absurda.
En consecuencia, el proveído del Tribunal, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que en este caso se excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC6924-2017, reiterada en CSJ STC STC4330-2021).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA