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STC10910-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10910-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00675-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mariela Gaona Vargas instauró en contra del Juzgado Trece de Familia y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, ambos de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la custodia de los derechos al «debido proceso e igualdad» para que se ordenara invalidar las decisiones de los convocados y, en consecuencia, «se declare no probado el incumplimiento a la medida de protección establecida en Resolución con fecha del 26 de octubre de 2020, tramitado en el incidente 461 de 2020 por parte de la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá (…)».
En suma, adujo que la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá – localidad Bosa I -, en el radicado nº 1263-2020, impuso medida de protección en su contra y a favor de Orlando Barbosa Lancheros y la conminó a abstenerse de «realizar actos de violencia física, verbal, psíquica, amenazas, agravios, o humillaciones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias u ofensas o provocaciones» que causaran daño al beneficiario de aquella (Res. 26 oct. 2020).
Aseveró que Barbosa Lancheros se quejó del incumplimiento de la «medida», debido al presunto agravio que se le ocasionó, consistente en que el 3 de noviembre de 2020 no se le permitió ingresar a la vivienda que compartían, por lo que al día siguiente promovió incidente de desacato, en el que la Comisaría declaró probado el primer «incumplimiento a la medida de protección» y le impuso multa de dos (2) SMLMV (7 dic.); resolución confirmada, vía consulta, por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá (4 jun. 2021).
Señaló que las conclusiones de dicha autoridad son erradas, en tanto, «omitió valorar las declaraciones rendidas por [ella] y el testimonio brindado por el señor Santiago Pedraza Gaona, donde se ratificó que el día 3 de noviembre de 2020 el señor Barbosa Lancheros no asistió a [su] vivienda», ello porque «(…) las falencias que se alegan provienen de yerros en la valoración probatoria», por lo que concluyó «la falta de obtención de una decisión motivada (…) pues el material probatorio aportado no se [valoró] adecuadamente».
En su criterio, la evidencia recolectada no era suficiente para determinar el «incumplimiento» que se le endilgó y sancionarla por ello, comoquiera que «al no existir sustento probatorio y/o pronunciamiento por parte de la Comisaría sobre si el señor Barbosa Lancheros asistió el 3 de noviembre de 2020 a [su] vivienda, resulta fuera de lugar que sustente una sanción por un agravio que no pudo haberse materializado, en tanto el Señor Barbosa Lancheros no estaba presente en el lugar y, en consecuencia, era imposible agraviarle o, en gracia de discusión, insultarle».
2.- La Comisaría Séptima de Familia -Localidad Bosa 1 defendió la legalidad de sus actuaciones; mientras que el Juzgado Trece de Familia envió copias digitales del decurso.
Orlando Barbosa Lancheros y su abogada se opusieron a la demanda superlativa.
La Personería de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá negó el auxilio, al hallar razonada la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, en ella «(…) se hizo una valoración de las pruebas obrantes en el informativo, concretamente, la versión que rindió la actora y la declaración del señor HERNÁN JAVIER LÓPEZ CASTRO, con las que se concluyó que la circunstancia de que doña MARIELA le hubiera impedido a don ORLANDO ingresar a la casa en la que vivían ambos, según ella, porque hubo un acuerdo entre ellos, consistente en que él se iba del inmueble el 31 de octubre de 2020, documento que, dicho sea de paso, no fue aportado como prueba en el trámite, de modo que el actor no tuvo oportunidad de controvertirlo, constituía un acto de agresión hacia el citado, pues no existía una orden judicial o una razón fundada que avalara dicha conducta, v.gr., desalojo o que la vida de doña MARIELA corriera peligro, decisión que se ajusta a la legalidad y no se avizora que sea torticera, independientemente de que se comparta o no la decisión final tomada, pues el análisis de los medios probatorios que hizo el Juzgador no es antojadizo y responde a la discreta autonomía de que gozan los Jueces de la República para ello (…)».
Apeló la gestora, reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se precisa que, si bien la queja tutelar se enfila a invalidar los proveídos expedidos por la Comisaría y Juzgado encartados (7 dic. 2020 y 4 jun. 2021, respectivamente), en el juicio de «medidas de protección» 1263-2020, se analizará únicamente la del último citado, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Ahora bien, de los medios suasorios allegados al paginario muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque la determinación que confirmó la de primer grado, no luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid.
En efecto, para colegir el «primer incumplimiento de la medida de protección nº 1263/2020», por la «desatención» de la misma por la recurrente, empezó por ilustrar el marco normativo aplicable y su importancia en el asunto sometido a su escrutinio, así:
«En desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política y «mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad», la Ley 294 de 1.996 hoy modificada por la ley precedentemente enunciada, tenía por finalidad prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, e imponer medidas de protección definitivas cuando queda demostrado que una persona dentro del grupo familiar arremete contra otro miembro de dicho contexto familiar, entendiéndose por agresión o violencia el daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión.
Se trata del primer incumplimiento a la medida de protección decidido por la autoridad administrativa el 7 de Diciembre de 2020, con el que se sancionó a la señora MARIELA GAONA VARGAS, por ello es oportuno recordar que el Artículo 4 de la Ley 575 de 2000, señala que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
“a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición (…).
En tal sentido y entendiendo que se trata del primer incumplimiento considera esta juzgadora que el espíritu de la ley es mostrar interés por prevenir, y en caso de ser necesario sancionar la violencia intrafamiliar, así como la de favorecer a las víctimas, en especial mujeres y niños como grupos vulnerables, permitiéndoles vivir en espacios libres de agresiones, y mostrar al agresor que si no cambia sus comportamientos violentos deberá asumir las consecuencias penales y administrativas que estos conllevan, y así evitar que las pugnas que ocurren al interior del hogar, terminen en tragedias, como también se establece en el parágrafo 2 del art. 3 del Decreto 4799/11, que prevé que: “las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente”, las que según se nota no han variado en este asunto, pues se siguen ejerciendo actos de violencia por parte del incidentado y en contra de la incidentante».
Luego de ello, descendió al caso concreto y, con base en el material demostrativo recaudado, señaló
«Los cargos rendidos por el accionante ORLANDO BARBOSA LANCHEROS, este manifestó que llegó a la casa donde vivía el día 3 de noviembre de 2020, como a las 11 y treinta de la mañana, cuando iba a entrar la puerta de la entrada principal estaba con candado; impidiéndole entrar, y le dijo a MARIELA que le abriera la puerta y le recordó lo de la medida de protección y ella le contestó, “Me importa un culo su hijueputa medida de protección, «haga lo que se le dé la gana», cerró la ventana y dijo “que nadie la obligaba a abrirme la puerta”.-
De los descargos rendidos por la MARIELA GAONA VARGAS está manifiesto que el señor ORLANDO si se presentó el 4 de Noviembre del año 2020, con la policía, abrió la ventana y ORLANDO le dijo que necesitaba la olla y le dijo a su hijo SANTIAGO que se entregara, en ningún momento cambió la chapa, lo que hizo fue echar pasador impidiéndole la entrada al inmueble al señor ORLANDO, ya que habían acordado entre los dos que él se iba de la casa el 31 de Octubre de 2020, circunstancias que provocan hechos constitutivos de violencia familiar, pues el aceptar que lo hizo para impedir el ingreso al inmueble al señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS, sin haber una orden judicial de desalojo, que le prohíban el ingreso al inmueble, la accionada está incumpliendo la medida de protección donde se le había conminado a no ejercer actos de violencia física, verbal, psíquica, amenazas, agravios, o humillaciones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias u ofensas o provocaciones, provocándole una molestia y humillación pues tener que acudir a las autoridades para que le permitan ingresar a donde se encuentran sus cosas personales, no es más que una falta a lo que la señora MARIELA GAONA VARGAS se había comprometido.-
De los testimonios rendidos el señor HERNAN JAVIER LOPEZ CASTRO, manifestó que él iba pasando por el frente de la casa y vio que la señora MARIELA no dejaba entrar al señor ORLANDO a la casa, y que él escucho que le dijo “que él era un hijueputa” y no lo dejaba entrar a la casa, tan es así que al otro día volvió al inmueble con la policía. Del testimonio del señor SANTIAGO PEDRAZA GAONA, solo manifestó que el señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS ni fue a la casa de su mamá el 3 de Noviembre, sino que fue el 4 de Noviembre y que fue por una olla y que él se encontraba con la señora MARIELA, los dos solos, no manifestó nada más».
Y finalmente, concluyó: «Así las cosas, sobra ahondar en mayores consideraciones para declarar que se incumplió la medida de protección que amparaba al señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS y, por lo tanto, se confirma la sanción impuesta por la Comisaría Séptima de Familia – Bosa I de esta ciudad, contra MARIELA GAONA VARGAS».
Que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación a «las declaraciones rendidas por ella y el testimonio brindado por Santiago Pedraza Gaona» porque, en su sentir, «no existe sustento probatorio sobre si el señor Barbosa Lancheros asistió el 3 de noviembre de 2020 a su vivienda», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA