STC10910 2021

AGOSTO

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STC10910-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10910-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00675-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de  2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en la tutela que Mariela Gaona Vargas  instauró en contra del Juzgado Trece de Familia y la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 1, ambos de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista invocó la custodia de los derechos al «debido  proceso e igualdad»  para  que se ordenara invalidar las decisiones de los convocados y, en  consecuencia, «se  declare no probado el incumplimiento a la medida de protección  establecida en Resolución con fecha del 26 de octubre de 2020,  tramitado en el incidente 461 de 2020 por parte de la Comisaría  Séptima de Familia de Bogotá (…)».  

En  suma, adujo que la Comisaría Séptima de Familia de  Bogotá – localidad Bosa I -, en el radicado nº 1263-2020,  impuso medida de protección en su contra y a favor de Orlando  Barbosa Lancheros y la conminó a abstenerse de «realizar  actos de violencia física, verbal, psíquica, amenazas,  agravios, o humillaciones, ultrajes, insultos, hostigamientos,  molestias u ofensas o provocaciones»  que causaran daño al beneficiario de aquella (Res. 26 oct.  2020).  

Aseveró  que Barbosa Lancheros se quejó del incumplimiento de la  «medida»,  debido al presunto agravio que se le ocasionó, consistente en  que el 3 de noviembre de 2020 no se le permitió ingresar a la  vivienda que compartían, por lo que al día siguiente  promovió incidente de desacato, en el que la Comisaría  declaró probado el primer «incumplimiento  a la medida de protección» y  le impuso multa de dos (2) SMLMV (7 dic.); resolución  confirmada, vía consulta, por el Juzgado Trece de Familia de  Bogotá (4 jun. 2021).  

Señaló  que las conclusiones de dicha autoridad son erradas, en tanto,  «omitió  valorar las declaraciones rendidas por [ella] y el testimonio  brindado por el señor Santiago Pedraza Gaona, donde se  ratificó que el día 3 de noviembre de 2020 el señor  Barbosa Lancheros no asistió a [su] vivienda»,  ello  porque «(…)  las falencias que se alegan provienen de yerros en la valoración  probatoria»,  por  lo que concluyó «la  falta de obtención de una decisión motivada (…)  pues el material probatorio aportado no se [valoró]  adecuadamente».  

En  su criterio, la evidencia recolectada no era suficiente para  determinar el «incumplimiento»  que se le endilgó y sancionarla por ello, comoquiera que  «al  no existir sustento probatorio y/o pronunciamiento por parte de la  Comisaría sobre si el señor Barbosa Lancheros asistió  el 3 de noviembre de 2020 a [su] vivienda, resulta fuera de lugar que  sustente una sanción por un agravio que no pudo haberse  materializado, en tanto el Señor Barbosa Lancheros no estaba  presente en el lugar y, en consecuencia, era imposible agraviarle o,  en gracia de discusión, insultarle».  

2.-  La  Comisaría Séptima de Familia -Localidad Bosa 1 defendió  la legalidad de sus actuaciones; mientras que el Juzgado Trece  de Familia  envió copias digitales del decurso.  

Orlando  Barbosa Lancheros y su abogada se opusieron a la demanda superlativa.  

La  Personería de Bogotá alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá negó el auxilio, al hallar razonada  la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, en ella  «(…)  se hizo una valoración de las pruebas obrantes en el  informativo, concretamente, la versión que rindió la  actora y la declaración del señor HERNÁN JAVIER  LÓPEZ CASTRO, con las que se concluyó que la  circunstancia de que doña MARIELA le hubiera impedido a don  ORLANDO ingresar a la casa en la que vivían ambos, según  ella, porque hubo un acuerdo entre ellos, consistente en que él  se iba del inmueble el 31 de octubre de 2020, documento que, dicho  sea de paso, no fue aportado como prueba en el trámite, de  modo que el actor no tuvo oportunidad de controvertirlo, constituía  un acto de agresión hacia el citado, pues no existía  una orden judicial o una razón fundada que avalara dicha  conducta, v.gr., desalojo o que la vida de doña MARIELA  corriera peligro, decisión que se ajusta a la legalidad y no  se avizora que sea torticera, independientemente de que se comparta o  no la decisión final tomada, pues el análisis de los  medios probatorios que hizo el Juzgador no es antojadizo y responde a  la discreta autonomía de que gozan los Jueces de la República  para ello (…)».  

Apeló  la gestora, reiterando los argumentos del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se precisa que, si bien la queja tutelar se enfila a invalidar los  proveídos expedidos por la Comisaría y Juzgado  encartados (7 dic. 2020 y 4 jun. 2021, respectivamente), en el juicio  de «medidas  de protección»  1263-2020, se analizará únicamente la del último  citado, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  Ahora bien, de los medios suasorios allegados al paginario muy pronto  se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo  opugnado, porque la  determinación que  confirmó la de primer grado,  no  luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa que rige la materia, así como a una congruente  apreciación del haz probatorio, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes en la lid.  

En  efecto, para colegir el  «primer  incumplimiento de la medida de protección  nº  1263/2020»,  por la «desatención»  de  la misma por la recurrente, empezó por ilustrar el marco  normativo aplicable y su importancia en el asunto sometido a su  escrutinio, así:  

«En  desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política  y «mediante un tratamiento integral de las diferentes  modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta  su armonía y unidad», la Ley 294 de 1.996 hoy modificada  por la ley precedentemente enunciada, tenía por finalidad  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, e imponer  medidas de protección definitivas cuando queda demostrado que  una persona dentro del grupo familiar arremete contra otro miembro de  dicho contexto familiar, entendiéndose por agresión o  violencia el daño físico o psíquico, amenaza,  agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión.  

Se  trata del primer incumplimiento a la medida de protección  decidido por la autoridad administrativa el 7 de Diciembre de 2020,  con el que se sancionó a la señora MARIELA GAONA  VARGAS, por ello es oportuno recordar que el Artículo 4 de la  Ley 575 de 2000, señala que el incumplimiento de las medidas  de protección dará lugar a las siguientes sanciones:  

“a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición  (…).  

En  tal sentido y entendiendo que se trata del primer incumplimiento  considera esta juzgadora que el espíritu de la ley es mostrar  interés por prevenir, y en caso de ser necesario sancionar la  violencia intrafamiliar, así como la de favorecer a las  víctimas, en especial mujeres y niños como grupos  vulnerables, permitiéndoles vivir en espacios libres de  agresiones, y mostrar al agresor que si no cambia sus comportamientos  violentos deberá asumir las consecuencias penales y  administrativas que estos conllevan, y así evitar que las  pugnas que ocurren al interior del hogar, terminen en tragedias, como  también se establece en el parágrafo 2 del art. 3 del  Decreto 4799/11, que prevé que: “las medidas de  protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575  de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las  circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas  mediante incidente”, las que según se nota no han  variado en este asunto, pues se siguen ejerciendo actos de violencia  por parte del incidentado y en contra de la incidentante».  

Luego  de ello, descendió al caso concreto y, con base en el material  demostrativo recaudado, señaló  

«Los  cargos rendidos por el accionante ORLANDO BARBOSA LANCHEROS, este  manifestó que llegó a la casa donde vivía el día  3 de noviembre de 2020, como a las 11 y treinta de la mañana,  cuando iba a entrar la puerta de la entrada principal estaba con  candado; impidiéndole entrar, y le dijo a MARIELA que le  abriera la puerta y le recordó lo de la medida de protección  y ella le contestó, “Me importa un culo su hijueputa  medida de protección, «haga lo que se le dé la  gana», cerró la ventana y dijo “que nadie la  obligaba a abrirme la puerta”.-  

De  los descargos rendidos por la MARIELA GAONA VARGAS está  manifiesto que el señor ORLANDO si se presentó el 4 de  Noviembre del año 2020, con la policía, abrió la  ventana y ORLANDO le dijo que necesitaba la olla y le dijo a su hijo  SANTIAGO que se entregara, en ningún momento cambió la  chapa, lo que hizo fue echar pasador impidiéndole la entrada  al inmueble al señor ORLANDO, ya que habían acordado  entre los dos que él se iba de la casa el 31 de Octubre de  2020, circunstancias que provocan hechos constitutivos de violencia  familiar, pues el aceptar que lo hizo para impedir el ingreso al  inmueble al señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS, sin haber una  orden judicial de desalojo, que le prohíban el ingreso al  inmueble, la accionada está incumpliendo la medida de  protección donde se le había conminado a no ejercer  actos de violencia física, verbal, psíquica, amenazas,  agravios, o humillaciones, ultrajes, insultos, hostigamientos,  molestias u ofensas o provocaciones, provocándole una molestia  y humillación pues tener que acudir a las autoridades para que  le permitan ingresar a donde se encuentran sus cosas personales, no  es más que una falta a lo que la señora MARIELA GAONA  VARGAS se había comprometido.-  

De  los testimonios rendidos el señor HERNAN JAVIER LOPEZ CASTRO,  manifestó que él iba pasando por el frente de la casa y  vio que la señora MARIELA no dejaba entrar al señor  ORLANDO a la casa, y que él escucho que le dijo “que él  era un hijueputa” y no lo dejaba entrar a la casa, tan es así  que al otro día volvió al inmueble con la policía.  Del testimonio del señor SANTIAGO PEDRAZA GAONA, solo  manifestó que el señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS ni fue  a la casa de su mamá el 3 de Noviembre, sino que fue el 4 de  Noviembre y que fue por una olla y que él se encontraba con la  señora MARIELA, los dos solos, no manifestó nada más».  

Y  finalmente, concluyó: «Así  las cosas, sobra ahondar en mayores consideraciones para declarar que  se incumplió la medida de protección que amparaba al  señor ORLANDO BARBOSA LANCHEROS y, por lo tanto, se confirma  la sanción impuesta por la Comisaría Séptima de  Familia – Bosa I de esta ciudad, contra MARIELA GAONA VARGAS».  

Que  la querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación a «las  declaraciones rendidas por ella y el testimonio brindado por Santiago  Pedraza Gaona»  porque, en su sentir,  «no existe sustento probatorio sobre si el señor Barbosa  Lancheros asistió el 3 de noviembre de 2020 a su vivienda»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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