STC10855 2021

AGOSTO

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STC10855-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10855-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02917-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  decide la tutela que Aníbal Hurtado Solís le instauró  a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva  a  Dimel Ingeniería S.A., Carmen Emeyra Hurtado Solís, la  Inspección de Policía del Corregimiento de Villagorgona  del Municipio la Candelaria -Valle del Cauca, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Palmira y demás intervinientes en el  consecutivo 2017-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, derecho de defensa y confianza legítima» para  que,  se declararan sin efectos (i)  «La  diligencia de 18 de diciembre de 2018 realizada por el Juzgado 3  Civil del Circuito de Palmira»  y,  (ii)  Los «autos  del 19 de enero y 15 de febrero de 2021, proferidos por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (…)»  y,  en  consecuencia,  «ordenar dictar unos nuevos (…)».  

En  compendio señaló que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Palmira, en audiencia del artículo 439 del Código  General del Proceso, en el declarativo que Dimel Ingeniería  S.A. adelantó en su contra y de Carmen Emeyra Hurtado Solís  (rad. 03-2017-00099-00), decretó la división ad  valorem  del inmueble identificado con M.I. 378-17699 (18 dic. 2018) sin poder  ejercer «su  derecho a la defensa»,  en tanto, en aquella actuación no se atendió la  revocatoria al poder que hizo de su último mandatario y sin  que tampoco le garantizara un apoderado de confianza.  

Arguyó  que, en la diligencia de secuestro de dicho bien se aceptó la  oposición que él y Jackeline Libreros Tabares  formularon (7 sep. 2020); empero, la Magistratura acusada revocó  esa determinación y, en su lugar, «rechazó  la oposición al secuestro»  tras  ordenar «a  la juez de primera instancia, restablecer el secuestro del inmueble  objeto del proceso divisorio» (19  en. 2021).  

Adujo  que interpuso recurso de súplica contra el interlocutorio  emitido por el ad  quem, el  cual se «rechazó  por improcedente»  en Sala Dual (15 feb.), providencia con la que también está  inconforme, dado que los artículos 35 y 331 ibídem  «[hablan]  por sí [solos], en efecto el auto fue dictado por magistrado  sustanciador y se trata de aquellos autos que serían apelables  (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Palmira defendieron la legalidad de lo actuado.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira se opuso al ruego, en  tanto no existe «vía  de hecho alguna en el actuar de la instancia que implique la  necesidad de la intervención del juez de tutela».  

Ruth  Mary Ramírez Usma y Luis Alfonso Ramírez Agudelo  estuvieron de acuerdo con la demanda superlativa; mientras que  James  Giraldo Silva pidió que la misma sea negada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se  anuncia el fracaso del auxilio,  por falta del presupuesto de inmediatez respecto de la providencia  dictada en la vista pública de 18 de diciembre de 2018 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira,  y por razonabilidad de los autos de  19 de enero y 15 de febrero de 2021 proferidos por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga.  

1.1.-  En efecto, en  lo concerniente con la solicitud de anular «La  diligencia de 18 de diciembre de 2018 realizada por el Juzgado 3  Civil del Circuito de Palmira»,  se  advierte que  la salvaguarda es improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha de la resolución allí expedida y la  proposición de la  demanda superlativa (17 ag. 2021),  transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve  (29) días, esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

1.2.-  De otro lado, los interlocutorios del Tribunal  Superior de Buga de 19 de enero y 15 de febrero de 2021, no lucen  antojadizos, ni ilegales; por el contrario, en ellos se expusieron  las razones para «revocar  el auto del 7 de septiembre de 2020, proferido por la juez de primera  instancia, al interior del asunto de la referencia, por medio del  cual se acogió la oposición al secuestro formulada por  los señores Aníbal Hurtado Solís y Jackeline  Libreros Tabares»  y «rechazar  por improcedente el recurso de súplica» contra  el primero; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el  terreno de esta vía excepcional.  

En  efecto, nótese cómo en cuanto a la oposición  presentada por Hurtado Solís en el divisorio objetado, la  Colegiatura accionada, precisó que,  

«(…)  a no dudarlo, al señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS,  como demandado dentro del proceso divisorio de marras, le resulta  oponible la decisión de disponer la venta ad-valorem dictada  el 18 de diciembre de 2018,  frente a la cual no interpuso ningún recurso  y en la que, dicho sea de paso, se ordenó la diligencia de  secuestro a la cual se opone actualmente aduciendo la calidad de  poseedor (…).  

De  suerte que, si aquel pretendía evitar la división del  predio y por supuesto el secuestro del mismo, se le imponía,  no solo oponerse a las pretensiones de la demanda como en efecto lo  hizo, sino además, acudir ante el superior para cuestionar la  decisión de fondo adversa, dado que las oposiciones  contempladas en los artículos 596 y 309 del Código  General del Proceso, se encuentran reservadas, se reitera, para  terceros ajenos a la relación jurídico procesal que por  tal condición, no  han tenido –como si lo tienen las partes e intervinientes- otra  oportunidad procesal para el efecto.  

Y  es que si bien es cierto como lo sostuvo la a-quo, el artículo  375 del Código General del Proceso, autoriza deprecar la  pertenencia total del bien al «comunero que, con exclusión  de los otros condueños y por el término de la  prescripción extraordinaria, hubiere poseído  materialmente el bien común o parte de él, siempre que  su explotación económica no se hubiere producido por  acuerdo con los demás comuneros o por disposición de  autoridad judicial o del administrador de la comunidad», ello,  en manera alguna implica que al interior de la causa divisoria,  aquel, quien necesariamente constituye parte a voces del artículo  406 ejusdem, se disfrace de tercero, con la prerrogativas que la ley  le atribuye a estos».  

Por  su parte, en Sala Dual, respecto de la procedencia del recurso de  súplica interpuesto contra el auto primigenio, aclaró  que,  

«Pierde  de vista el recurrente que  a voces del inc. 2 del art. 35 del CGP los autos que deciden las  apelaciones, sean adoptados por el magistrado sustanciador o por la  sala de decisión, no admiten recurso,  lo cual significa que, contra estos, obviamente, no procede la  súplica (…).  

No  quede duda: la súplica es improcedente cuando de atacar los  autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación  se trata; si se aceptara esta posibilidad, esto es, que contra la  decisión de una alzada se pudiera formula otro recurso  adicional para discutir el mismo tema, los procesos tendrían  más de dos instancias». (Resalta  la Sala).  

De  este modo, existe motivación suficiente que da solidez  necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que  independientemente que se compartan o no las disertaciones  transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «la  procedencia o no de la oposición por él formulada y la  del recurso de súplica contra un auto que resuelve su alzada»;  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y  STC2544-2021).  

2.-  Como  colofón, la ayuda instada  resulta inviable.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela incoada por Aníbal Hurtado Solís.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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