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STC10855-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10855-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02917-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la tutela que Aníbal Hurtado Solís le instauró a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a Dimel Ingeniería S.A., Carmen Emeyra Hurtado Solís, la Inspección de Policía del Corregimiento de Villagorgona del Municipio la Candelaria -Valle del Cauca, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y confianza legítima» para que, se declararan sin efectos (i) «La diligencia de 18 de diciembre de 2018 realizada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira» y, (ii) Los «autos del 19 de enero y 15 de febrero de 2021, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (…)» y, en consecuencia, «ordenar dictar unos nuevos (…)».
En compendio señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en audiencia del artículo 439 del Código General del Proceso, en el declarativo que Dimel Ingeniería S.A. adelantó en su contra y de Carmen Emeyra Hurtado Solís (rad. 03-2017-00099-00), decretó la división ad valorem del inmueble identificado con M.I. 378-17699 (18 dic. 2018) sin poder ejercer «su derecho a la defensa», en tanto, en aquella actuación no se atendió la revocatoria al poder que hizo de su último mandatario y sin que tampoco le garantizara un apoderado de confianza.
Arguyó que, en la diligencia de secuestro de dicho bien se aceptó la oposición que él y Jackeline Libreros Tabares formularon (7 sep. 2020); empero, la Magistratura acusada revocó esa determinación y, en su lugar, «rechazó la oposición al secuestro» tras ordenar «a la juez de primera instancia, restablecer el secuestro del inmueble objeto del proceso divisorio» (19 en. 2021).
Adujo que interpuso recurso de súplica contra el interlocutorio emitido por el ad quem, el cual se «rechazó por improcedente» en Sala Dual (15 feb.), providencia con la que también está inconforme, dado que los artículos 35 y 331 ibídem «[hablan] por sí [solos], en efecto el auto fue dictado por magistrado sustanciador y se trata de aquellos autos que serían apelables (…)».
2.- El Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira defendieron la legalidad de lo actuado.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira se opuso al ruego, en tanto no existe «vía de hecho alguna en el actuar de la instancia que implique la necesidad de la intervención del juez de tutela».
Ruth Mary Ramírez Usma y Luis Alfonso Ramírez Agudelo estuvieron de acuerdo con la demanda superlativa; mientras que James Giraldo Silva pidió que la misma sea negada.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se anuncia el fracaso del auxilio, por falta del presupuesto de inmediatez respecto de la providencia dictada en la vista pública de 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, y por razonabilidad de los autos de 19 de enero y 15 de febrero de 2021 proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
1.1.- En efecto, en lo concerniente con la solicitud de anular «La diligencia de 18 de diciembre de 2018 realizada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira», se advierte que la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de la resolución allí expedida y la proposición de la demanda superlativa (17 ag. 2021), transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
1.2.- De otro lado, los interlocutorios del Tribunal Superior de Buga de 19 de enero y 15 de febrero de 2021, no lucen antojadizos, ni ilegales; por el contrario, en ellos se expusieron las razones para «revocar el auto del 7 de septiembre de 2020, proferido por la juez de primera instancia, al interior del asunto de la referencia, por medio del cual se acogió la oposición al secuestro formulada por los señores Aníbal Hurtado Solís y Jackeline Libreros Tabares» y «rechazar por improcedente el recurso de súplica» contra el primero; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta vía excepcional.
En efecto, nótese cómo en cuanto a la oposición presentada por Hurtado Solís en el divisorio objetado, la Colegiatura accionada, precisó que,
«(…) a no dudarlo, al señor ANÍBAL HURTADO SOLÍS, como demandado dentro del proceso divisorio de marras, le resulta oponible la decisión de disponer la venta ad-valorem dictada el 18 de diciembre de 2018, frente a la cual no interpuso ningún recurso y en la que, dicho sea de paso, se ordenó la diligencia de secuestro a la cual se opone actualmente aduciendo la calidad de poseedor (…).
De suerte que, si aquel pretendía evitar la división del predio y por supuesto el secuestro del mismo, se le imponía, no solo oponerse a las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo, sino además, acudir ante el superior para cuestionar la decisión de fondo adversa, dado que las oposiciones contempladas en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso, se encuentran reservadas, se reitera, para terceros ajenos a la relación jurídico procesal que por tal condición, no han tenido –como si lo tienen las partes e intervinientes- otra oportunidad procesal para el efecto.
Y es que si bien es cierto como lo sostuvo la a-quo, el artículo 375 del Código General del Proceso, autoriza deprecar la pertenencia total del bien al «comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad», ello, en manera alguna implica que al interior de la causa divisoria, aquel, quien necesariamente constituye parte a voces del artículo 406 ejusdem, se disfrace de tercero, con la prerrogativas que la ley le atribuye a estos».
Por su parte, en Sala Dual, respecto de la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto primigenio, aclaró que,
«Pierde de vista el recurrente que a voces del inc. 2 del art. 35 del CGP los autos que deciden las apelaciones, sean adoptados por el magistrado sustanciador o por la sala de decisión, no admiten recurso, lo cual significa que, contra estos, obviamente, no procede la súplica (…).
No quede duda: la súplica es improcedente cuando de atacar los autos mediante los cuales se resuelve el recurso de apelación se trata; si se aceptara esta posibilidad, esto es, que contra la decisión de una alzada se pudiera formula otro recurso adicional para discutir el mismo tema, los procesos tendrían más de dos instancias». (Resalta la Sala).
De este modo, existe motivación suficiente que da solidez necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que independientemente que se compartan o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «la procedencia o no de la oposición por él formulada y la del recurso de súplica contra un auto que resuelve su alzada»; sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Como colofón, la ayuda instada resulta inviable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Aníbal Hurtado Solís.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA