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STC10844-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10844-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02827-00
(Aprobado en sesión virtual del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro de la Espriella contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Cuarto Civil de esa ciudad, la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, la Notaría Primera del Círculo de dicha municipalidad, la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana “Coofisabana” y, la Superintendencia de Notariado y Registro. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana “Coofisabana” impetró demanda ejecutiva contra la aquí accionante, a fin de satisfacer las obligaciones adeudadas con ocasión del pagaré nº. 08081. En efecto, la promotora había constituido hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 16-142 en Sincelejo, a favor de la Cooperativa convocada2.
2.2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien libró mandamiento de pago por $270.000.000 de capital, junto con los réditos causados.
Inconforme con dicha determinación, la querellante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el colegiado accionado la confirmó el 16 de octubre de 2020. En desacuerdo con esta, formuló recurso de casación, el que fue denegado el 27 de enero de 2021.
2.3. Paralelamente, la gestora promovió demanda de nulidad de escritura pública nº 61517 del 17 de marzo de 20163. El asunto lo conoció el despacho Civil del Circuito enjuiciado, el cual, denegó las pretensiones formuladas en sentencia del 20 de noviembre de 2020.
2.4. Así las cosas, entabló la presente acción de tutela, tras considerar que el Colegiado ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que había demostrado la adulteración de la fecha de vencimiento en el título valor y, que su contenido «hablaba de $270.000.000 y lo que se estaba debiendo eran $120.000.000».
Resaltó que la sentencia emitida por el Tribunal se produjo «a puerta cerrada», sin la comparecencia de las partes, con fundamento «a los lineamientos del [D]ecreto 806 del 2020».
Asimismo, reprocho que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo realizó «anotaciones e inscripciones de escritura pública que esta embargado tal como acontece con el folio de matrícula 340-124217» y, que tal modificación se efectuó sin su consentimiento, «perjudicando un proceso civil de nulidad que curiosamente está siendo tramitado en el juzgado 4º civil del circuito bajo el radicado 700013103004-2019-00012-00».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de la sentencia de 2 instancia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo […], dentro del proceso ejecutivo 2018-00085-00 promovido por COOFISABANA contra la suscrita». También, pretendió «decret[ar] la nulidad de la anotación número 004 de fecha 26 de marzo del 2019 que aparece en el folio de matrícula 340-124217 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo» y, «la nulidad de la escritura pública 255 del 22 de marzo de 2019 expedida por la notaria 1º del circuito de Sincelejo».
En consecuencia, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro «inicie las investigaciones administrativas a que haya lugar con la […] notaria primera del círculo de Sincelejo y la oficina de instrumentos públicos de Sincelejo».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo manifestó que ante la censura de la gestora por la mora judicial en adelantar «desde la fecha del recibo del despacho hasta el día de hoy han transcurrido 16 días de los cuales sólo hábiles 11 días con una carga laboral del despacho es de 955 procesos de los cuales hay 820 en indagación y 127 en juicio incluso con personas a quienes se le han impuesto medidas de aseguramiento, razón por la cual considero respetuosamente que no existe mora por parte del despacho como tampoco violación al debido proceso». Por ello, pidió declarar el amparo improcedente.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo remitió el expediente digital de radicado 2018-00085-00. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
3. El Tribunal Superior accionado, luego de remitir el expediente digital rad. n° 700013103004-2018-00085-01, solicitó declarar improcedente la súplica. En primer lugar, «porque el auto emitido por esta Corporación que se cuestiona fue proferido el 16 de octubre de 2020, esto es, con más de 6 meses de antelación, por lo que no opera el requisito de inmediatez». Y segundo, porque «la discusión que plantea el actor, como supuesta vulneración de los derechos fundamentales, gira en torno a aspectos propios del proceso, de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería entender la acción de tutela como una tercera instancia».
4. El Procurador Judicial 12 II para Asuntos Civiles instó la declaratoria de improcedencia del resguardo, «toda vez que de los hechos que la demanda no se desprende que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la accionante».
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo rememoró las inscripciones efectuadas en la escritura pública nº 615 del 17 de marzo de 2016, contentiva de la hipoteca abierta constituida por la accionante a favor de la Cooperativa “Coofisabana”.
Por ello, «consideró procedente bloquear el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-124217, con el Turno de Corrección No. 2021-340-3-841 del 18 de agosto de 2021, a fin de iniciar actuación administrativa, con el objeto de corregir los posibles errores cometidos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-8656, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos».
6. La Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana “Coofisabana”, por conducto de apoderado judicial4, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que promovió contra la accionante, en las que afirmó, no se vulneró ninguna prerrogativa fundamental en cuestión.
Sumado a ello, adujó que el auxilio «se torna improcedente por faltar al requisito de inmediatez, ya que entre la fecha de notificación de la decisión que considera violatoria de su derecho, esto es, del fallo de fecha 16 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela han transcurrido mucho más de los 6 meses que la Corte ha establecido como término suficiente para el ejercicio de la acción […]».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora censura la presunta vulneración de su derecho al debido proceso por parte del tribunal convocado, i) tras adecuar el trámite de dicha instancia a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, ii) dictó proveído el 16 de octubre de 2020, mediante el cual, modificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Asimismo, se duele del proceder de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al inscribir la aclaración nº 004 del 26 de marzo de 2019 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-124217, sin su consentimiento, que derivó en un perjuicio al interior del juicio verbal de nulidad rad. 2019-00012-00.
3. En primer lugar, la acá accionante y deudora Amparo de la Espriella Oviedo promovió la tutela 2021-00167-00 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite en virtud del cual, el 4 de febrero de 2021, esta Sala profirió sentencia STC701-20215.
En dicha oportunidad, la actora solicitó como pretensiones: «se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia llevado a cabo en el tribunal superior del distrito judicial, quien violo los lineamientos del decreto 806 del 2020 y vulneró el derecho al debido proceso del suscrito así mismo no tramito el recurso de casación civil que se interpuso para ser sustentado de forma oral ante la corte suprema de justicia» e, insistió que el Colegiado realizara «nuevamente la audiencia con citación de las partes».
Por su parte, la esta Sala negó la tuitiva, tras considerar que «el pasado 27 de enero -mismo día en que se admitió a trámite la presente acción constitucional-emitió la decisión echada de menos […] razón por la cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo que, al respecto, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado».
Adicionalmente, señaló que el reproche dirigido a la decisión del despacho enjuiciado «de adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de 2020, la petición de amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que, contra el proveído de 13 de agosto de 2020, en el cual se adoptó esa determinación, la tutelante no formuló el recurso de reposición ante el juez natural […] permitiendo que aquél cobrara ejecutoria».
En cuanto al contenido de la providencia del 16 de octubre de 2020, que dispuso seguir adelante la ejecución, concluyó «que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva» Ello pues, el estrado enjuiciado «encontró necesario modificar el ordinal primero de la sentencia que se revisa, en la que si bien se acierta al declarar la alteración de la forma de vencimiento del título valor, las premisas para llegar a ella no se armonizan con el contenido de los artículos 631 y 692 del Código de Comercio, ni con las cláusulas pactadas en el mismo instrumento crediticio y su carta de instrucción, que fuerzan a reconocer la forma de vencimiento acordada primigeniamente y plasmada en el original de estos documentos, que no es otra cosa distinta de aquella que se conoce como “a la vista”, así mismo se dispondrá la revocatoria de los demás numerales de la sentencia impugnada».
De lo anterior se advierte que nuevamente se alude a la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo de ajustar el juicio conforme al Decreto 806 de 2020, pese a ser desestimado, por no haber hecho uso de los medios de defensa judicial a su alcance.
Al mismo tiempo, pretende la nulidad de dicha determinación que, al margen de la alteración del título, el Colegiado convocado encontró que la ejecutada debía satisfacer el crédito del que daba cuenta el mismo. Ello pues, se entendía obligada conforme a su texto original, específicamente, sobre su vencimiento.
3.1. Por tanto, es evidente que dichas pretensiones endosadas al Tribunal accionado ya fueron objeto de pronunciamiento previo por el juzgador de tutela, situación que impone estarse a lo anteriormente resuelto, lo que acarrea la negativa del ruego nuevamente implorado.
Por supuesto, se destaca que actualmente la decisión de tutela referida, se encuentra pendiente de surtir el trámite de «revisión» ante la Corte Constitucional, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo se envió a la Sala de selección el 2 de agosto de 2021 para su consideración (T8278964)6. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa, si a bien lo tiene, cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de insistencia.
4. Sumado a lo anterior, y de cara a las peticiones de anular: i) la anotación nº 004 del 26 de marzo de 2019 inscrita en el F.M.I. 340-124217, endilgada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo; y, ii) la Escritura Pública 255 del 22 de febrero de 2019, expedida por la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, se advierte la improcedencia del amparo. Lo anterior, debido al carácter subsidiario de esta acción, que no puede ser usada para el impulso de actuaciones que no han sido intentadas por la gestora ante las autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el competente, según el procedimiento aplicable7.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).
5. Finalmente, frente a la solicitud de ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro investigar a la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo y a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, se resalta que esta no es la herramienta idónea para acceder a lo pretendido. En efecto, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario, instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Pagaré del 18 de abril de 2016; Carta de instrucciones 0119 del 18 de abril de la misma anualidad.
2 Escritura Pública Nº. 615 del 17 de marzo de 2016, emitida por la Notaría Tercera de Sincelejo.
3 Otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo.
4 Enrique Pereira Peñate. Poder conferido el 20 de agosto de 2021.
5 En vista de que la accionante no impugnó el fallo, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el expediente a la Corte Constitucional el 10 de junio de 2021.
6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=20190101&date4=20210824&radi=Radicados&palabra=de+la+espriella+&radi=radicados&todos=%25.
7 Art. 59 Ley 1579 de 2012.