STC10844 2021

AGOSTO

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STC10844-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10844-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02827-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Amparo del  Socorro de la Espriella contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado  Cuarto Civil de esa ciudad, la Oficina de Instrumentos Públicos  de la misma urbe, la Notaría Primera del Círculo de  dicha municipalidad, la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito  para el Desarrollo de la Sabana “Coofisabana” y, la  Superintendencia de Notariado y Registro. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

            

1.  La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el  Desarrollo de la Sabana “Coofisabana” impetró  demanda ejecutiva contra la aquí accionante, a fin de  satisfacer las obligaciones adeudadas con ocasión del pagaré  nº. 08081.  En efecto, la promotora había constituido hipoteca abierta  sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 # 16-142 en Sincelejo, a  favor de la Cooperativa convocada2.  

2.2.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Sincelejo, quien libró mandamiento de pago por  $270.000.000 de capital, junto con los réditos causados.  

Inconforme  con dicha determinación, la querellante interpuso recurso de  apelación. Sin embargo, el colegiado accionado la confirmó  el 16 de octubre de 2020. En desacuerdo con esta, formuló  recurso de casación, el que fue denegado el 27 de enero de  2021.  

2.3.  Paralelamente, la gestora promovió demanda de nulidad de  escritura pública nº 61517 del 17 de marzo de 20163.  El asunto lo conoció el despacho Civil del Circuito  enjuiciado, el cual, denegó las pretensiones formuladas en  sentencia del 20 de noviembre de 2020.  

2.4.  Así las cosas, entabló la presente acción de  tutela, tras considerar que el Colegiado ordenó seguir  adelante con la ejecución, pese a que había demostrado  la adulteración de la fecha de vencimiento en el título  valor y, que su contenido «hablaba  de $270.000.000 y lo que se estaba debiendo eran $120.000.000».  

Resaltó  que la sentencia emitida por el Tribunal se produjo «a  puerta cerrada»,  sin la comparecencia de las partes, con fundamento «a  los lineamientos del [D]ecreto 806 del 2020».  

Asimismo,  reprocho que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo  realizó «anotaciones  e inscripciones de escritura pública que esta embargado tal  como acontece con el folio de matrícula 340-124217»  y, que tal modificación se efectuó sin su  consentimiento, «perjudicando  un proceso civil de nulidad que curiosamente está siendo  tramitado en el juzgado 4º civil del circuito bajo el radicado  700013103004-2019-00012-00».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «se  declare la nulidad de la sentencia de 2 instancia proferida por el  tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo […],  dentro del proceso ejecutivo 2018-00085-00 promovido por COOFISABANA  contra la suscrita».  También, pretendió «decret[ar]  la nulidad de la anotación número 004 de fecha 26 de  marzo del 2019 que aparece en el folio de matrícula 340-124217  de la oficina de registro de instrumentos públicos de  Sincelejo» y,  «la nulidad de la escritura pública 255 del 22 de marzo  de 2019 expedida por la notaria 1º del circuito de Sincelejo».  

En  consecuencia, requirió a la Superintendencia de Notariado y  Registro «inicie  las investigaciones administrativas a que haya lugar con la […]  notaria primera del círculo de Sincelejo y la oficina de  instrumentos públicos de Sincelejo».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo manifestó que  ante la censura de la gestora por la mora judicial en adelantar  «desde  la fecha del recibo del despacho hasta el día de hoy han  transcurrido 16 días de los cuales sólo hábiles  11 días con una carga laboral del despacho es de 955 procesos  de los cuales hay 820 en indagación y 127 en juicio incluso  con personas a quienes se  le han impuesto medidas de aseguramiento,  razón por la cual considero respetuosamente que no existe mora  por parte del despacho como tampoco violación al debido  proceso».  Por ello, pidió declarar el amparo improcedente.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo remitió el  expediente digital de radicado 2018-00085-00. Sin embargo, no se  pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de  tutela.  

3.  El Tribunal Superior accionado, luego de remitir el expediente  digital rad. n° 700013103004-2018-00085-01, solicitó  declarar improcedente la súplica. En primer lugar, «porque  el auto emitido por esta Corporación que se cuestiona fue  proferido el 16 de octubre de 2020, esto es, con más de 6  meses de antelación, por lo que no opera el requisito de  inmediatez».  Y segundo, porque «la  discusión que plantea el actor, como supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, gira  en torno a aspectos propios del proceso,  de manera que suponer un estudio de fondo de esa demanda, sería  entender la acción de tutela como una tercera  instancia».  

4.  El Procurador Judicial 12 II para Asuntos Civiles instó la  declaratoria de improcedencia del resguardo, «toda  vez que de los hechos que la demanda no se desprende que esta entidad  por acción u omisión haya quebrantado los derechos  fundamentales de la accionante».  

5.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo  rememoró las inscripciones efectuadas en la escritura pública  nº 615 del 17 de marzo de 2016, contentiva de la hipoteca  abierta constituida por la accionante a favor de la Cooperativa  “Coofisabana”.  

Por  ello, «consideró  procedente bloquear el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  340-124217, con el Turno de Corrección No. 2021-340-3-841 del  18 de agosto de 2021, a fin de iniciar actuación  administrativa, con el objeto de corregir los posibles errores  cometidos en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-8656,  de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 59 de la  Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos».  

6.  La Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el  Desarrollo de la Sabana “Coofisabana”, por conducto de  apoderado judicial4,  efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio  ejecutivo que promovió contra la accionante, en las que  afirmó, no se vulneró ninguna prerrogativa fundamental  en cuestión.  

Sumado  a ello, adujó que el auxilio «se  torna improcedente por faltar al requisito de inmediatez, ya que  entre la fecha de notificación de la decisión que  considera violatoria de su derecho, esto es, del fallo de fecha 16 de  octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de la  presente acción de tutela han transcurrido mucho más de  los 6 meses que la Corte ha establecido como término  suficiente para el ejercicio de la acción […]».            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora censura la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso por parte del tribunal convocado, i)  tras adecuar el trámite de dicha instancia a las disposiciones  del Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, ii)  dictó proveído el 16 de octubre de 2020, mediante el  cual, modificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma urbe, ordenando seguir adelante con la  ejecución.  

Asimismo,  se duele del proceder de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Sincelejo, al inscribir la aclaración nº 004 del 26 de  marzo de 2019 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  340-124217, sin su consentimiento, que derivó en un perjuicio  al interior del juicio verbal de nulidad rad. 2019-00012-00.  

3.  En primer lugar, la acá accionante y deudora Amparo de la  Espriella Oviedo promovió la tutela 2021-00167-00 contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, trámite en virtud del cual, el 4 de  febrero de 2021, esta Sala profirió sentencia STC701-20215.  

En  dicha oportunidad, la actora solicitó como pretensiones: «se  declare la nulidad de  todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda  instancia llevado a cabo en el tribunal superior del distrito  judicial, quien violo los lineamientos del decreto 806 del 2020 y  vulneró el derecho al debido proceso del suscrito así  mismo no tramito el recurso de casación civil que se interpuso  para ser sustentado de forma oral ante la corte suprema de justicia»  e, insistió que el Colegiado realizara «nuevamente  la audiencia con citación de las partes».  

Por  su parte, la esta Sala negó la tuitiva, tras considerar que  «el  pasado 27 de enero -mismo día en que se admitió a  trámite la presente acción constitucional-emitió  la decisión echada de menos […] razón por la  cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo  que, al respecto, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un  hecho superado».  

Adicionalmente,  señaló que el reproche dirigido a la decisión  del despacho enjuiciado «de  adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de  2020, la petición de amparo no satisface el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que, contra el proveído  de 13 de agosto de 2020, en el cual se adoptó esa  determinación, la tutelante no formuló el recurso de  reposición ante el juez natural […] permitiendo que  aquél cobrara ejecutoria».  

En  cuanto al contenido de la providencia del 16 de octubre de 2020, que  dispuso seguir adelante la ejecución, concluyó «que  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva»  Ello pues, el estrado enjuiciado «encontró  necesario modificar el ordinal primero de la sentencia que se revisa,  en la que si bien se acierta al declarar la alteración de la  forma de vencimiento del título valor, las premisas para  llegar a ella no se armonizan con el contenido de los artículos  631 y 692 del Código de Comercio, ni con las cláusulas  pactadas en el mismo instrumento crediticio y su carta de  instrucción, que fuerzan a reconocer la forma de vencimiento  acordada primigeniamente y plasmada en el original de estos  documentos, que no es otra cosa distinta de aquella que se conoce  como “a la vista”, así mismo se dispondrá  la revocatoria de los demás numerales de la sentencia  impugnada».  

De  lo anterior se advierte que nuevamente se alude a la decisión  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial  de Sincelejo de ajustar el juicio conforme al Decreto 806 de 2020,  pese a ser desestimado, por no haber hecho uso de los medios de  defensa judicial a su alcance.  

Al  mismo tiempo, pretende la nulidad de dicha determinación que,  al margen de la alteración del título, el Colegiado  convocado encontró que la ejecutada debía satisfacer el  crédito del que daba cuenta el mismo. Ello pues, se entendía  obligada conforme a su texto original, específicamente, sobre  su vencimiento.  

3.1.  Por tanto, es evidente que dichas pretensiones endosadas al Tribunal  accionado ya fueron objeto de pronunciamiento previo por el juzgador  de tutela, situación que impone estarse a lo anteriormente  resuelto, lo que acarrea la negativa del ruego nuevamente implorado.  

Por  supuesto, se destaca que actualmente la decisión de tutela  referida, se encuentra pendiente de surtir el trámite de  «revisión»  ante  la Corte Constitucional, y según lo plasmado en la página  web de ese organismo, el fallo se envió a la Sala de selección  el 2 de agosto de 2021 para su consideración (T8278964)6.  Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o  no para «revisión»,  lo que quiere decir que la quejosa, si a bien lo tiene, cuenta con  dicho mecanismo para la protección de sus garantías,  así como también, la formulación de insistencia.  

4.  Sumado a lo anterior, y de cara a las peticiones de anular: i)  la anotación nº 004 del 26 de marzo de 2019 inscrita en  el F.M.I. 340-124217, endilgada a la Oficina de Instrumentos Públicos  de Sincelejo; y, ii)  la  Escritura Pública 255 del 22 de febrero de 2019, expedida por  la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, se  advierte la improcedencia del amparo. Lo anterior, debido al carácter  subsidiario de esta acción, que no puede ser usada para el  impulso de actuaciones que no han sido intentadas por la gestora ante  las autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas  por el competente, según el procedimiento aplicable7.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).  

5.  Finalmente, frente a la solicitud de ordenar a la Superintendencia de  Notariado y Registro investigar a la Notaría Primera del  Círculo de Sincelejo y a la Oficina de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad, se resalta que esta no es la herramienta idónea  para acceder a lo pretendido. En efecto, si la reclamante considera  que en alguna irregularidad incurrieron las accionadas, son otras las  vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario,  instancias en donde debe exponer la situación concreta ante  las entidades competentes  y  asumir la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

6.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la  salvaguarda rogada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Notifíquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma  prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Pagaré del 18 de abril de 2016; Carta de instrucciones 0119          del 18 de abril de la misma anualidad.  

2          Escritura Pública Nº. 615 del 17 de marzo de 2016,          emitida por la Notaría Tercera de Sincelejo.  

3          Otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de          Sincelejo.  

4          Enrique Pereira Peñate. Poder conferido el 20 de agosto de          2021.  

5          En vista de que la accionante no impugnó el fallo, la          Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió          el expediente a la Corte Constitucional el 10 de junio de 2021.  

6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=20190101&date4=20210824&radi=Radicados&palabra=de+la+espriella+&radi=radicados&todos=%25.  

7          Art. 59 Ley 1579 de 2012.      

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