STC10832 2021

AGOSTO

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STC10832-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10832-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02892-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Lorenza Jiménez Calderón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  1999-00538.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, vivienda digna, e          igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas,          en virtud del hipotecario nº 1999-00538.  

            

2. Del          extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la          resolución del presente auxilio los siguientes:  

                              

1. La                  Corporación Colmena promovió el referido juicio                  contra María Lorenza Jiménez Calderón, asunto                  que se tramita actualmente ante el Juzgado Quinto Civil del                  Circuito de Ejecución de esta capital.    

2. María                  Lorenza Jiménez Calderón, acude en tutela                  cuestionando, en general todas las actuaciones surtidas en dicho                  trámite, y particularmente aquellas que resolvieron                  desfavorablemente las múltiples solicitudes de terminación                  del proceso por «falta                  de reestructuración»,                  concretamente el proveído de 10 de febrero de 2021,                  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,                  en sede de apelación.    

                              

3. Considera                  la gestora que «(…)                  el                  crédito aprobado y desembolsado por el hoy Banco BSC S.A.,                  que [fue] en UPAC para REMODELACIÓN DE VIVIENDA, con base en                  las comunicaciones de la entidad, de fechas 11 DIC./2015 /(…)                  es                  beneficiario del artículo 42 Ley 546 de 1999».    

            

3. Pretende          que a través de este particular mecanismo se ordene «la          TERMINACIÓN del proceso ejecutivo, por haberse expedido          mandamiento de pago de forma ilegítima, sin efectuarse          REESTRUCTURACIÓN NI RELIQUIDACIÓN, como lo admite el          apoderado del banco          (…)          se          implemente el CONTROL OFICIO de CONVENCIONALIDAD es decir, la          CONVENCIÓN AMERICANA DE DD.HH».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Banco Caja Social se opuso a la prosperidad del auxilio,          manifestando que la accionante no demostró el perjuicio          irremediable que aparentemente busca evitar, y tampoco acreditó          la vulneración de los derechos que reclama.  

            

2. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, indicó          que aunque, inicialmente, conoció del ejecutivo que origina          el reclamo, el 10 de diciembre de 2013 remitió las          diligencias ante el Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este          lugar, con ocasión de la directriz impartida por el Consejo          Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13- 9984 de 2013.  

            

3. La          titular del Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, defendió su proceder, e hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en virtud del precitado juicio,          destacando que han sido múltiples las ocasiones en las que          María Lorenza Jiménez Calderón ha formulado          incidentes de nulidad argumentando la ausencia de reestructuración,          el último de estos fue propuesto el 15 de mayo de 2019,          resuelto desfavorablemente el 18 de noviembre de esa anualidad, y          confirmado en segunda instancia el 10 de febrero de 2021.  

            

4. La          Superintendencia Financiera de Colombia informó que «existen          tres quejas relacionadas con los mismos hechos de la tutela, y a          cada una de esas quejas se la he dado la respuesta correspondiente,          radicadas bajo los números 2015104364, 2015117837 y          2021132425».  

Aseguró,  que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la  accionante, por lo que solicitó la desvinculación del  trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías  invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación,  el proveído de 10 de febrero de 2021, por medio del cual  refrendó la negativa de terminación del proceso por  «ausencia  de reestructuración»  invocado  en virtud del litigio nº 1999-00538.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  el 18 de noviembre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico  funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado  la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de declararse la  improcedencia del auxilio por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte  emitido  el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto de 18  de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad despachó  desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por María  Lorenza Jiménez Calderón, por la supuesta ausencia de  reestructuración del credito, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, la magistratura acusada fue enfática en señalar  las razones, por las cuales en ese asunto no era susceptible de  aplicación la Ley 546 de 1999, relievando que «(…)  aun  cuando el crédito que se cobra en este juicio pudiera haberse  otorgado en un principio en UPAC y después desembolsado en  PESOS, que para su amortización se concediera un plazo de 144  meses, que la tasa de interés estuviera atada a la DTF y con  capitalización de intereses, ello no es suficiente para  hacerse beneficiario de los reconocimientos previstos en la ley 546 e  1999, habida cuenta que no son las condiciones de los créditos  las que determinan su naturaleza, sino la destinación que se  dé a los dineros».  

Seguidamente,  precisó que «la  Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la aplicación  de las prerrogativas que en favor de los deudores de vivienda dispuso  la ley 546 de 1999, insistiendo dicha Corporación en que:  “para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el  texto de la Ley señala en sus artículos 40, 41, y 42,  mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación  del régimen de transición descrito, que estas medidas  se aplicarán únicamente  a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la  adquisición de vivienda individual a largo plazo,  que cumplan con las condiciones que la propia Ley exige»  (Negrillas  en texto).  

Indicó,  que «(…)  del  análisis del material probatorio obrante en esta tramitación  (…)  no  se atisba certificación o referencia alguna que haga alusión  a que se trata de un crédito de vivienda, sin que pueda  inferirse esa naturaleza por las simples condiciones del crédito,  ni siquiera pueden considerarse que los documentos que como medios  nuevos se agregaron con la alzada contienen una confesión al  respecto, habida cuenta que la proveniente de la entidad es  inequívoca al relatar que el crédito que finalmente le  fue desembolsado a la demandada fue en la modalidad de “Megacrédito”  y la Superintendencia aunque dice que “adquirió un  crédito de vivienda” ello no es vinculante, pues a  renglón seguido reitera acorde con la entidad financiera que  “después fue desembolsado un crédito denominado  Megacrédito bajo la modalidad comercial”, lo que hace  inaplicable la ley de vivienda».  

Concluyó,  que «(…)  es  pasible colegir que si la ejecutada no recibió por parte de la  Corporación crediticia un crédito para adquisición  de vivienda a largo plazo, sino uno en modalidad de “Megacrédito”  de alcance “comercial” no podía ésta ser  beneficiada de la reliquidación y reestructuración  ordenada por la ley 546 de 1999, y en ese orden, la ejecución  que se adelanta en su contra no requería como requisito  forzoso la realización de la reestructuración para su  exigibilidad, y consecuentemente ningún vicio es predecible en  su desarrollo derivado de este, que imponga la invalidez o  terminación de esta».  

Frente  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite. Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por la demandada en el hipotecario que origina el reclamo,  es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la  referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que  resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la  acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVE  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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