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STC10832-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10832-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02892-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Lorenza Jiménez Calderón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 1999-00538.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vivienda digna, e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, en virtud del hipotecario nº 1999-00538.
2. Del extenso escrito inicial, se extractan como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. La Corporación Colmena promovió el referido juicio contra María Lorenza Jiménez Calderón, asunto que se tramita actualmente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital.
2. María Lorenza Jiménez Calderón, acude en tutela cuestionando, en general todas las actuaciones surtidas en dicho trámite, y particularmente aquellas que resolvieron desfavorablemente las múltiples solicitudes de terminación del proceso por «falta de reestructuración», concretamente el proveído de 10 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación.
3. Considera la gestora que «(…) el crédito aprobado y desembolsado por el hoy Banco BSC S.A., que [fue] en UPAC para REMODELACIÓN DE VIVIENDA, con base en las comunicaciones de la entidad, de fechas 11 DIC./2015 /(…) es beneficiario del artículo 42 Ley 546 de 1999».
3. Pretende que a través de este particular mecanismo se ordene «la TERMINACIÓN del proceso ejecutivo, por haberse expedido mandamiento de pago de forma ilegítima, sin efectuarse REESTRUCTURACIÓN NI RELIQUIDACIÓN, como lo admite el apoderado del banco (…) se implemente el CONTROL OFICIO de CONVENCIONALIDAD es decir, la CONVENCIÓN AMERICANA DE DD.HH».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Caja Social se opuso a la prosperidad del auxilio, manifestando que la accionante no demostró el perjuicio irremediable que aparentemente busca evitar, y tampoco acreditó la vulneración de los derechos que reclama.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que aunque, inicialmente, conoció del ejecutivo que origina el reclamo, el 10 de diciembre de 2013 remitió las diligencias ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este lugar, con ocasión de la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13- 9984 de 2013.
3. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendió su proceder, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del precitado juicio, destacando que han sido múltiples las ocasiones en las que María Lorenza Jiménez Calderón ha formulado incidentes de nulidad argumentando la ausencia de reestructuración, el último de estos fue propuesto el 15 de mayo de 2019, resuelto desfavorablemente el 18 de noviembre de esa anualidad, y confirmado en segunda instancia el 10 de febrero de 2021.
4. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que «existen tres quejas relacionadas con los mismos hechos de la tutela, y a cada una de esas quejas se la he dado la respuesta correspondiente, radicadas bajo los números 2015104364, 2015117837 y 2021132425».
Aseguró, que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 10 de febrero de 2021, por medio del cual refrendó la negativa de terminación del proceso por «ausencia de reestructuración» invocado en virtud del litigio nº 1999-00538.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 18 de noviembre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de declararse la improcedencia del auxilio por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte emitido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto de 18 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad despachó desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por María Lorenza Jiménez Calderón, por la supuesta ausencia de reestructuración del credito, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, la magistratura acusada fue enfática en señalar las razones, por las cuales en ese asunto no era susceptible de aplicación la Ley 546 de 1999, relievando que «(…) aun cuando el crédito que se cobra en este juicio pudiera haberse otorgado en un principio en UPAC y después desembolsado en PESOS, que para su amortización se concediera un plazo de 144 meses, que la tasa de interés estuviera atada a la DTF y con capitalización de intereses, ello no es suficiente para hacerse beneficiario de los reconocimientos previstos en la ley 546 e 1999, habida cuenta que no son las condiciones de los créditos las que determinan su naturaleza, sino la destinación que se dé a los dineros».
Seguidamente, precisó que «la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la aplicación de las prerrogativas que en favor de los deudores de vivienda dispuso la ley 546 de 1999, insistiendo dicha Corporación en que: “para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la Ley señala en sus artículos 40, 41, y 42, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición descrito, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia Ley exige» (Negrillas en texto).
Indicó, que «(…) del análisis del material probatorio obrante en esta tramitación (…) no se atisba certificación o referencia alguna que haga alusión a que se trata de un crédito de vivienda, sin que pueda inferirse esa naturaleza por las simples condiciones del crédito, ni siquiera pueden considerarse que los documentos que como medios nuevos se agregaron con la alzada contienen una confesión al respecto, habida cuenta que la proveniente de la entidad es inequívoca al relatar que el crédito que finalmente le fue desembolsado a la demandada fue en la modalidad de “Megacrédito” y la Superintendencia aunque dice que “adquirió un crédito de vivienda” ello no es vinculante, pues a renglón seguido reitera acorde con la entidad financiera que “después fue desembolsado un crédito denominado Megacrédito bajo la modalidad comercial”, lo que hace inaplicable la ley de vivienda».
Concluyó, que «(…) es pasible colegir que si la ejecutada no recibió por parte de la Corporación crediticia un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo, sino uno en modalidad de “Megacrédito” de alcance “comercial” no podía ésta ser beneficiada de la reliquidación y reestructuración ordenada por la ley 546 de 1999, y en ese orden, la ejecución que se adelanta en su contra no requería como requisito forzoso la realización de la reestructuración para su exigibilidad, y consecuentemente ningún vicio es predecible en su desarrollo derivado de este, que imponga la invalidez o terminación de esta».
Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandada en el hipotecario que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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