AC 3147 2021

AGOSTO

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AC3147-2021 (2021-01161-00)

        

AC3147-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01161-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Palmira y su homólogo Cincuenta y Uno de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, el  Banco Agrario de Colombia S.A.  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Leonel Giraldo Patiño, para obtener el recaudo del capital  contenido en el pagaré n° 069406100009009, así como  los intereses de plazo y mora, y fijó la competencia  territorial por «la  vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación  y naturaleza del proceso».  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  se abstuvo de conocerlo  con estribo en la aplicación analógica de la regla  prevista en el numeral 5º de la aludida norma y la comprobada  existencia de una sucursal de la entidad acreedora en la ciudad de  Palmira, a la que se vinculaba la obligación reclamada. Por  tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia  que aquí se debe  zanjar (17  feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.          Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.          El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso dispone en el numeral 1º, como directriz  general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y en el 3º añade que «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según  el cual en «los  procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

Desde  esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo  83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente  más de un domicilio, evento en el cual la controversia se  puede  desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén  involucrados en el objeto de la discusión.  

Esto  es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que  resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28  del Código General del Proceso que dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»  (Se resalta).  

Sobre  el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se  anotó que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general,  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

Ahora,  si en cambio la institución es quien promueve el pleito,  también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en  cualquiera de sus «domicilios»,  en virtud de la autorización del artículo 12 del Código  General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación  práctica.  

De  modo que cuando una persona de derecho público integra alguno  de los extremos de la litis  es  admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia  o sucursal  involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución  de la controversia en dicho lugar.  

3.        En  el sub examine,  como el organismo demandante, Banco Agrario de Colombia S.A., es una  «entidad  pública»,  pues es una «sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las  anónimas»,  el parámetro décimo ibidem  es  el que define la competencia en el sub  lite,  quedando descartados los demás aspectos determinantes de la  «asignación».  

Ahora,  según se desprende de los anexos del libelo introductor, una  de las «agencias»  del Banco acreedor se encuentra ubicada en el municipio de Palmira,  dependencia que participó directamente en la celebración  del contrato de mutuo, la suscripción del título valor  materia de ejecución e incluso en el otorgamiento de la  garantía hipotecaria vinculada al pleito.  

Quiere  decir lo anterior que la entidad estaba facultada para radicar el  pliego ante el juez de esa localidad, máxime si se observa que  dicha urbe coincide con el «lugar  para el pago de la obligación»  referido en la cláusula primera del «pagaré  n° 069406100009009»  objeto de recaudo y con el «domicilio  del demandado»,  lo que se refuerza al centrarse en estos puntuales aspectos la  elección de la acreedora.  

Luego,  se equivocó el juzgador de Palmira al desprenderse de la  controversia, habilitado como se encontraba para rituarla conforme a  los parámetros apuntados, sin que tal conclusión  decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la  providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió  esta Corporación, en un caso de similares contornos,  

4.        Por  consiguiente, la actuación retornará a la oficina que  inicialmente la recibió y  se comunicará  esta determinación a  la otra sede inmersa en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Palmira es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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