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AC3147-2021 (2021-01161-00)
AC3147-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01161-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y su homólogo Cincuenta y Uno de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva con garantía real contra Leonel Giraldo Patiño, para obtener el recaudo del capital contenido en el pagaré n° 069406100009009, así como los intereses de plazo y mora, y fijó la competencia territorial por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso».
3. El otro despacho judicial involucrado se abstuvo de conocerlo con estribo en la aplicación analógica de la regla prevista en el numeral 5º de la aludida norma y la comprobada existencia de una sucursal de la entidad acreedora en la ciudad de Palmira, a la que se vinculaba la obligación reclamada. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que aquí se debe zanjar (17 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como directriz general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y en el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta).
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
3. En el sub examine, como el organismo demandante, Banco Agrario de Colombia S.A., es una «entidad pública», pues es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», el parámetro décimo ibidem es el que define la competencia en el sub lite, quedando descartados los demás aspectos determinantes de la «asignación».
Ahora, según se desprende de los anexos del libelo introductor, una de las «agencias» del Banco acreedor se encuentra ubicada en el municipio de Palmira, dependencia que participó directamente en la celebración del contrato de mutuo, la suscripción del título valor materia de ejecución e incluso en el otorgamiento de la garantía hipotecaria vinculada al pleito.
Quiere decir lo anterior que la entidad estaba facultada para radicar el pliego ante el juez de esa localidad, máxime si se observa que dicha urbe coincide con el «lugar para el pago de la obligación» referido en la cláusula primera del «pagaré n° 069406100009009» objeto de recaudo y con el «domicilio del demandado», lo que se refuerza al centrarse en estos puntuales aspectos la elección de la acreedora.
Luego, se equivocó el juzgador de Palmira al desprenderse de la controversia, habilitado como se encontraba para rituarla conforme a los parámetros apuntados, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como en reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación, en un caso de similares contornos,
4. Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que inicialmente la recibió y se comunicará esta determinación a la otra sede inmersa en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado