STC16808-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16808-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00173-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 1° de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Quintero Solano contra el Juzgado 3º Civil del Circuito esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «igualdad procesal», al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto el auto de 11 de octubre de 2018, proferido por el despacho requerido, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía en el que funge como demandante -n.º 2013-00285-, para que, previo a dictar sentencia, proceda a resolver la objeción por error grave formulada respecto de un dictamen pericial y la nulidad por «omisión de la práctica de una prueba» (folio 4, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 61; CD 1, cuaderno 1):

2.1. El accionante instauró demanda ordinaria de resolución de contrato de arrendamiento contra Francisco y Carlos Romano Sefair López, repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, despacho que después de agotadas las notificaciones procedió a decretar pruebas el 19 de mayo de 2015, entre las que se ordenó practicar un dictamen pericial, el cual una vez allegado por el auxiliar de la justicia fue puesto en conocimiento de las partes el 13 de junio de 2016, proveído recurrido en reposición por el actor, la cual fue desatada adversamente el 8 de noviembre posterior.

2.2. El día 16 del mismo mes y año el peticionario elevó objeción por error grave frente a la experticia, la que dijo aún no ha sido resuelta después de más de dos años, sin embargo, la agencia judicial querellada en mayo de 2018 fijó fecha para realizar audiencia de instrucción y juzgamiento; decisión cuestionada mediante remedio horizontal con fundamento en que no estaba concluida la actividad probatoria, siendo desestimado el día 6 de junio siguiente.

2.3. El 25 de julio posterior el actor solicitó la pérdida de competencia con respaldo en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dado que transcurrieron más de 4 años sin proferir sentencia en el litigio, la que fuera desestimada el pasado 4 de agosto, ante lo que planteó la nulidad por falta de competencia –a la que no accedió el tutelado el 11 de octubre de 2018– y por «omisión de la práctica de una prueba», de la que corrió traslado a las partes y en la misma oportunidad reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 8 de noviembre inmediato.

2.4. Criticó el gestor el quebrantamiento de sus garantías esenciales, habida cuenta que el auto dictado el 11 de octubre de 2018 fijó audiencia de instrucción y juzgamiento sin estar finiquitada la etapa probatoria del juicio ordinario, al no haber sido desatada la objeción por error grave que presentó respecto de un dictamen pericial, lo que a su juicio es una vía de hecho.

Agregó que la dependencia judicial convocada no ha emitido pronunciamiento acerca de las nulidades deprecadas por pérdida de competencia según el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y por «omisión de la práctica de una prueba».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva tras memorar las actuaciones relevantes del ordinario n.º 2013-00285, manifestó que no le asiste razón al gestor del amparo cuando alega que no ha sido culminada la etapa probatoria, porque ese ciclo ya se cerró en la medida en que las probanzas decretadas el 19 de mayo de 2015 fueron practicadas, a lo que adicionó que la objeción del dictamen pericial se planteó en la actuación principal, que no en incidente, por lo que al quejoso se le ha expresado que tal pedimento será evacuado en la sentencia que ponga fin a la instancia, tal y como lo prevé el precepto 238 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente en el caso en debate. Razones por las que estimó negar el resguardo (folios 67 a 69, cuaderno 1).

2. Francisco y Carlos Romano Sefair López, resaltaron que corresponderá al estrado judicial decidir sobre la solicitud de objeción en el respectivo fallo, al compás de lo estatuido en el artículo 238 de la antigua codificación adjetiva civil, después del traslado a las partes, e igualmente indicaron la improcedencia del amparo deprecado, por lo que debe continuarse con el proceso sin más dilaciones por cuenta del demandante (folios 83 y 84, cuaderno 1).

3. Omar de la Cruz Jovel Plazas, auxiliar de la justicia cuya experticia fue objetada por error grave, sugirió la carencia del requisito de inmediatez de la acción tutelar, en tanto que el dictamen confutado fue realizado hace más de dos años, lo que supera con creces el lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de las altas Cortes para el acudimiento a la especial vía de protección superior, y paralelamente aseveró que a lo largo del litigio fueron absueltas todas las peticiones de aclaración del dictamen que rindió como perito, a más de que el gestor despotrica de su actuar incurriendo en injuria y calumnia. Fue enfático en esbozar que no ha cometido ninguna ilegalidad en el peritaje (folios 94 y 95, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la salvaguarda, comoquiera que, tal cual lo concluyó el accionado, la objeción por error grave debe ser dirimida en la sentencia; raciocinio que no luce arbitrario o caprichoso, pues, en contraste, obedece a los lineamientos dispuestos en el numeral 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la litis disentida (folios 97 a 103, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien insistió en aducir que es indebida la emisión de un inminente fallo sin haber concluido la etapa probatoria, al estar pendiente de desatar la objeción del dictamen pericial, e hizo cuestionamiento de que el funcionario cognoscente no ha dado solución a la inconformidad relacionada con la nulidad por pérdida de competencia regida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al tener el proceso más de 4 años sin decidir (folios 111 y 112, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine se establece que el peticionario cuestiona el auto de 11 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso de resolución de contrato de arrendamiento en el que aquel funge como demandante, por medio del cual, entre otras cuestiones, programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 8 de noviembre siguiente, pues en su sentir, (i) el período probatorio no había concluido al estar pendiente de decidirse la nulidad que formulara por falta de competencia y por «omisión de la práctica de una prueba», y (ii) no se había resuelto la objeción por error grave presentada frente al dictamen pericial practicado.

2. Al respecto, se estima que emerge palmario el fracaso de la protección ius fundamental suplicada, en punto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la primera censura, dado que la nulidad por falta de competencia (art. 124 del CPC) fue negada en providencia de 14 de septiembre de 2018, determinación que si bien el demandante en un principio refutó en apelación, concedida el 11 de octubre siguiente1, el mismo desistió de tal remedio el día 19 siguiente2, siendo admitido en proveído dictado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 8 de noviembre3, previo a la emisión del fallo.

A su turno, la nulidad por «omisión de la práctica de una prueba» fue decidida adversamente en la misma vista4, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno5.

Así las cosas, refulge palpable la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción tutelar en este punto de discordia, toda vez que frente a las providencias que negaron los dos pedimentos de nulidad el opugnante tuvo a su alcance los recursos contemplados en el ordenamiento positivo, estos son, el de reposición y el de apelación, establecidos en los artículos 318 y 321, numeral 6º del Código General del Proceso; pero en vista de que desistió de la apelación en un caso, y no ejerció medio impugnaticio ordinario en el otro, dichas circunstancias se traducen como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches vertidos en sede de tutela.

Por virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius fundamental no es opción de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, máxime si se tiene en cuenta que, a voces del artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

4. Por último, en lo relativo a la vulneración derivada del silencio judicial en torno a la objeción por error grave, se tiene que dicho pedimento del demandante fue atendido y declarado próspero en la sentencia proferida dentro de la audiencia en comento6, aspecto frente al cual la salvaguarda incoada carece de objeto, superándose el supuesto de hecho aducido como conculcador de derechos, toda vez que el despacho convocado, en efecto, dio al asunto el impulso echado de menos, cuya ausencia, en últimas, constituía el soporte restante del presente reclamo supralegal, razón por la que pierde soporte el amparo, pues no tendría sentido impartir alguna orden bajo este contexto.

Al respecto se ha reiterado que «…la carencia de objeto…, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe…”, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado… ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 2015-00544-01).

5. Por consiguiente, se respaldará la determinación del a-quo constitucional, pero por las razones consignadas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en precedencia.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 folio 32, cuaderno Corte.
2 folio 34, cuaderno Corte.
3 Audiencia de instrucción y juzgamiento de 8 de noviembre de 2018 (Min. 00:11 a 01:35, grabación n.º 2 del reproductor CD, cuaderno Corte).
4 Min. 01:36 a 13:32, ídem.
5 Min. 13:47 a 14:42, ibídem.
6 Acta de audiencia de instrucción y juzgamiento (folios 36 a 38, cuaderno Corte).