Asistente Jurídico Inteligente
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AC3148-2021 (2021-01387-00)
AC3148-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01387-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Séptimo Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a los herederos de María Sabad Fuentes de Herrera en procura de que se imponga una servidumbre sobre el predio «No hay como Dios», situado en el municipio de Turbo.
2. La oficina judicial admitió el petitum (22 en. 2018), llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio (1º feb. 2018) y adelantó algunas actuaciones adicionales, pero en proveído de 3 de septiembre de 2018 dijo carecer de facultad para seguir tramitándolo, atribuyéndola de manera privativa a los «Juzgados Civiles Municipales (…) de Medellín» por ser ese el «domicilio de la entidad demandante», que «es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía».
3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la ciudad de destino repelió el pleito, pues estimó que su predecesor no podía abdicar de su competencia en virtud del principio de la jurisdicción perpetua y la normativa que en estos casos la asigna de modo preferente al funcionario donde se halla el inmueble, por lo que planteó conflicto y remitió el expediente a esta sede para desatarlo (11 oct. 2018).
4. En AC967-2019, esta Sala resolvió la disputa con fundamento en la «aplicación [preferente] del numeral 7º frente al 10º del artículo 28 del CGP» y señaló competente al juzgador que venía tramitando el asunto (15 mar. 2019).
5. Luego de declarar su obedecimiento a esa determinación (6 may. 2019) e intentar la debida integración del contradictorio, ese despacho judicial acogió la solicitud de la actora para declararse incompetente en razón del criterio jurisprudencial unificado plasmado por esta Corporación en AC140-2020 y remitió la actuación a sus pares de Medellín (21 en. 2021).
6. La dependencia destinataria la resistió y planteó conflicto, en esencia, porque consideró que de avocar el conocimiento incurriría en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del canon 133 procesal, dado que con la aludida providencia la Corte, como superior, fijó de manera definitiva la competencia en cabeza de su homólogo, quien tampoco podía desconocer que «en [ese] caso operó la figura de [su] prorrogabilidad» (12 ab. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos judiciales, le correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009, de no ser porque la confrontación resulta inexistente, según se advirtió al inicio.
2. En efecto, quedó reseñado que en este mismo proceso ya se había suscitado un conflicto similar entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y uno de los juzgados civiles municipales de la ciudad de Medellín, el cual definió la Corte asignándolo a la sede que originalmente asumió el trámite.
De manera sobreviniente, para zanjar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a controversias similares, en AC140-2020, con salvamento de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, esta Sala sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y que, por tanto, es improrrogable y conforme al siguiente precepto prevalece sobre el factor territorial, de tal manera que el único facultado es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
Posteriormente, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, este despacho y otro que originalmente sostenía una posición afín, frente a casos similares, han aplicado el pensamiento predominante en la Sala, como puede observarse, entre otros, en AC2181-2021, AC1480-2021, AC1095-2021, AC1099-2021, AC1429-2020, AC718-2020, AC418-2020 y AC419-2020.
3. La situación expuesta lleva a preguntarse si en el sub lite, donde la Sala ya había definido un conflicto con el criterio individual que entonces sostenían algunos de sus integrantes, es posible modificar esa determinación a la luz de la ulterior decisión.
Sobre el particular, la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio implica que cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
En esa medida, es claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido suscitar otro con apoyo en igual situación fáctica y jurídica, porque tales valores fundamentales sufrirían grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya resuelto.
Refuerza el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que desata un conflicto, que el inciso cuarto del artículo 139 ídem prevea que se emite de plano y que «no admite recursos», aunado a que el inciso anterior prescribe que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», como es el caso del asignado respecto de la autoridad que ya se señaló competente.
No constituye justificación de la promoción de un nuevo conflicto la circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, en «casos análogos futuros».
Lo contrario conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente, lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia.
Para el caso concreto de los conflictos de competencia trabados en juicios de servidumbre en los que es parte una entidad pública, significaría ni más ni menos que perdieran vigencia sinnúmero de decisiones que los asignaron a los jueces del territorio donde están ubicados los bienes sobre los que se aspira a imponer la carga, con el agravante que allí donde se hubiese dictado sentencia debería anularse, desajuste para el que evidentemente sirven de dique los principios y normas invocados anteriormente.
4. En este episodio, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto del fundo «No hay como Dios», ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, por ser el que ejerce autoridad en el lugar donde está el predio.
Posteriormente, ante la disparidad de criterios de sus diferentes despachos, en AC140-2020, la Sala adoptó por mayoría una postura diferente a la que sirvió de guía en ese puntual evento, la cual, de conformidad con lo argumentado en precedencia, solo es aplicable al caso concreto allí resuelto y a los futuros, pero en ningún momento puede servir de fuente retroactiva de definición de competencia, como aspira la autoridad de Turbo.
Lo anterior es suficiente para descartar la existencia y la viabilidad del nuevo conflicto aquí esbozado, de manera que se dispondrá el retorno del infolio al juez que primero lo recibió para que continúe con el desarrollo del litigio, tal como se dispuso en el proveído AC967-2019.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Séptimo Civil Municipal de Medellín para conocer el proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los Herederos de María Sabad Fuentes de Herrera y Lidia Esther Herrera Fuentes.
Segundo: Remitir el expediente al primero de dichos estrados para que continúe conociéndolo e informar lo decidido al otro involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado