AC 3148 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3148-2021 (2021-01387-00)

        

AC3148-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-01387-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Séptimo Civil  Municipal de Medellín, si no fuera porque es inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a los herederos de María  Sabad Fuentes de Herrera en procura de que se imponga una servidumbre  sobre  el predio «No  hay como Dios», situado  en el municipio de Turbo.  

2.        La oficina  judicial admitió el petitum (22 en. 2018),  llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio  (1º feb. 2018) y adelantó algunas  actuaciones adicionales, pero en proveído de 3 de septiembre  de 2018 dijo carecer de facultad para seguir tramitándolo,  atribuyéndola de manera privativa a los «Juzgados  Civiles Municipales (…) de Medellín» por ser  ese el «domicilio de la entidad demandante», que  «es una empresa de servicios públicos, mixta,  constituida como sociedad anónima, de carácter  comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y  Energía».  

3.        El  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la  ciudad de destino repelió  el pleito, pues estimó que su predecesor no podía  abdicar de su competencia en virtud del principio de la jurisdicción  perpetua y la normativa que en estos casos la asigna de modo  preferente al funcionario donde se halla el inmueble, por lo que  planteó conflicto y remitió  el expediente a esta sede para desatarlo (11 oct. 2018).  

4.        En AC967-2019,  esta Sala resolvió la disputa con fundamento en la «aplicación  [preferente] del numeral 7º frente al 10º del artículo  28 del CGP» y señaló competente al juzgador  que venía tramitando el asunto (15 mar. 2019).  

5.         Luego  de declarar su obedecimiento a esa determinación (6  may. 2019) e intentar la debida integración del  contradictorio, ese despacho judicial acogió la solicitud de  la actora para declararse incompetente en razón del criterio  jurisprudencial unificado plasmado por esta Corporación en  AC140-2020 y remitió la actuación a sus pares de  Medellín (21 en. 2021).  

6.        La dependencia  destinataria la resistió y planteó conflicto, en  esencia, porque consideró que de avocar el conocimiento  incurriría en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º  del canon 133 procesal, dado que con la aludida providencia la Corte,  como superior, fijó de manera definitiva la competencia en  cabeza de su homólogo, quien tampoco podía desconocer  que «en [ese] caso operó la figura de [su]  prorrogabilidad» (12 ab. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos  judiciales, le  correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional  común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el 7º de la 1285 de 2009, de no ser  porque la confrontación resulta inexistente, según se  advirtió al inicio.  

2.        En efecto,  quedó reseñado que en este mismo proceso ya se había  suscitado un conflicto similar entre el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Turbo y uno de los juzgados civiles municipales de la  ciudad de Medellín, el cual definió la Corte  asignándolo a la sede que originalmente asumió el  trámite.  

De manera  sobreviniente, para zanjar la disparidad de criterios de sus  integrantes frente a controversias similares, en AC140-2020, con  salvamento de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, esta Sala  sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral  10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor  subjetivo y que, por tanto, es improrrogable y conforme al siguiente  precepto prevalece sobre el factor territorial, de tal manera que el  único facultado es el juzgador del domicilio de la entidad  pública demandante.  

Posteriormente, en  atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica,  este despacho y otro que originalmente sostenía una posición  afín, frente a casos similares, han aplicado el pensamiento  predominante en la Sala, como puede observarse, entre otros, en  AC2181-2021, AC1480-2021, AC1095-2021, AC1099-2021, AC1429-2020,  AC718-2020,  AC418-2020 y AC419-2020.  

3.        La situación  expuesta lleva a preguntarse si en el sub  lite,  donde la Sala ya había definido un conflicto con el criterio  individual que entonces sostenían algunos de sus integrantes,  es posible modificar esa determinación a la luz de la ulterior  decisión.  

Sobre el  particular, la regla de preclusión o consumación de los  actos procesales que campea en el ordenamiento patrio implica que  cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede  válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos,  incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir  los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva  y duración razonable de los procesos.  

La misma empalma  con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen  en la controversia y, en general, la comunidad jurídica,  albergan la expectativa legítima de que las etapas de un  pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no  pueden ser removidas en cualquier momento.  

En esa medida, es  claro que una vez zanjado un conflicto de competencia, no es válido  suscitar otro con apoyo en igual situación fáctica y  jurídica, porque tales valores fundamentales sufrirían  grave e injustificado desmedro, terminando por socavar la función  esencial del Estado de administrar justicia, lo que resulta más  reprochable aún si el desajuste proviene de sus propios  órganos, que por razones diversas no se conforman a lo ya  resuelto.  

Refuerza el  carácter incontrovertible y definitivo de la decisión  que desata un conflicto, que el inciso cuarto del artículo 139  ídem  prevea  que se emite de plano y que «no  admite recursos», aunado  a que el inciso anterior prescribe que «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales», como  es el caso del asignado respecto de la autoridad que ya se señaló  competente.  

No constituye  justificación de la promoción de un nuevo conflicto la  circunstancia sobreviniente que, en otros asuntos, quien lo resolvió  varíe su criterio primario, por cuanto los pronunciamientos  judiciales solo tienen efecto en las causas en que se emiten y, en  atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica,  en «casos  análogos futuros».  

Lo contrario  conllevaría que todo cambio de pensamiento permitiera reabrir  las discusiones jurídicas para aplicar el más reciente,  lo que constituiría una fuente infinita de controversias  adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de  la jurisprudencia.  

Para el caso  concreto de los conflictos de competencia trabados en juicios de  servidumbre en los que es parte una entidad pública,  significaría ni más ni menos que perdieran vigencia  sinnúmero de decisiones que los asignaron a los jueces del  territorio donde están ubicados los bienes sobre los que se  aspira a imponer la carga, con el agravante que allí donde se  hubiese dictado sentencia debería anularse, desajuste para el  que evidentemente sirven de dique los principios y normas invocados  anteriormente.  

4.        En  este episodio, Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  respecto del fundo «No  hay como Dios»,  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, por ser el que  ejerce autoridad en el lugar donde está el predio.  

Posteriormente,  ante la disparidad de criterios de sus diferentes despachos, en  AC140-2020, la Sala adoptó por mayoría una postura  diferente a la que sirvió de guía en ese puntual  evento, la cual, de conformidad con lo argumentado en precedencia,  solo es aplicable al caso concreto allí resuelto y a los  futuros, pero en ningún momento puede servir de fuente  retroactiva de definición de competencia, como aspira la  autoridad de Turbo.  

Lo anterior es  suficiente para descartar la existencia y la viabilidad del nuevo  conflicto aquí esbozado, de manera que se dispondrá el  retorno del infolio al juez que primero lo recibió para que  continúe con el desarrollo del litigio, tal como se dispuso en  el proveído  AC967-2019.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Turbo y Séptimo Civil Municipal  de Medellín  para conocer el proceso de imposición de servidumbre  adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.  contra los Herederos de María Sabad Fuentes de Herrera y Lidia  Esther Herrera Fuentes.  

Segundo:        Remitir  el expediente al primero de dichos estrados para que continúe  conociéndolo e informar lo decidido al otro involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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