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AC3149-2021 (2021-01228-00)
AC3149-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01228-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación en el asunto en referencia.
ANTECEDENTES
Las sociedades Cementos Argos S.A., Sator S.A.S. y Colombian Natural Resources II S.A.S. piden que se autorice el cambio de radicación a otro distrito judicial del proceso ejecutivo singular n° 44650-40-89-001-2020-00175-00, que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y que les adelanta Luis Eduardo Manjarrez Pumarejo, como «accionista» de la liquidada empresa Emcarbón S.A., para el cobro de $47.867’049.000 y sus respectivos intereses moratorios.
Como sustento esencial de su reclamo aducen la existencia en esa localidad y en ese estrado de «circunstancias que afectan la imparcialidad, la independencia, las garantías procesales y, eventualmente, la integridad de quienes [intervienen] en ese asunto».
CONSIDERACIONES
El artículo 30 del Código General del Proceso, en el numeral 8°, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», entre otros eventos, cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», como se aduce en este caso.
Ahora bien, aunque la citada norma, en lo que atañe a la forma como se debe tramitar y decidir esta clase de pedimentos, se restringe a advertir que a dicha solicitud «se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos», es preciso destacar, como lo hiciera esta Sala en auto de 18 de diciembre de 2012, -reiterado en las providencias AC4686-2018 y AC788-2015, entre otras-, que con independencia de la causal propuesta, «lo más apropiado en todos los casos en que se pida el cambio de radicación es que se informe al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y, por ese medio, hacerlo conocer de todos los participantes en el debate», ello con el fin de garantizarles los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción y brindarles la posibilidad de opinar sobre los motivos que soportan este particular reclamo.
En consecuencia, se dispondrá que previamente a resolver de fondo este asunto, se avise sobre la existencia de este trámite al estrado judicial donde se adelanta el proceso reseñado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados y remita a esta Corte copia digitalizada de la totalidad del proceso ejecutivo allí radicado bajo el n° 446504089001 2020 00175 00, así como el informe que estime pertinente.
De igual forma, en atención a los particulares eventos que denuncian las reclamantes como sustento de la solicitud de cambio de radicación, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de La Guajira que rinda un informe sobre las eventuales «deficiencias de gestión» en el referido litigio que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y además indique si se han presentado circunstancias administrativas relevantes respecto del funcionario que ostenta la titularidad de esa sede judicial, derivadas de la denuncia penal aparentemente instaurada en su contra por cuenta de sus actuaciones en ese proceso.
En orden a lo anterior, se les concederá a las citadas autoridades un término máximo de cinco (5) días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Librar comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, poniéndolo al tanto de la solicitud de cambio de radicación formulada por Cementos Argos S.A., Sator S.A.S. y Colombian Natural Resources II S.A.S., para que, a su vez, en el término máximo de cinco (5) días contados desde que reciba la respectiva comunicación, lo ponga en conocimiento de todos los interesados, rinda el informe que estime necesario y le remita a esta Corte copia digitalizada de la totalidad del proceso ejecutivo allí radicado bajo el n° 446504089001 2020 00175 00.
Segundo: Requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de La Guajira para que, en el término máximo de cinco (5) días contados desde que reciba la respectiva comunicación, rinda un informe sobre las eventuales «deficiencias de gestión» que se han presentado en el proceso n° 446504089001 2020 00175 00 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar e indique si se han presentado circunstancias administrativas relevantes respecto del funcionario que ostenta la titularidad de esa sede judicial, derivadas de la denuncia penal aparentemente instaurada en su contra por cuenta de sus actuaciones en ese litigio.
Tercero: Ordenar a Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias a Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado