Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1165-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1165-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00268-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2021, que negó el amparo promovido por Ricardo Antonio Calvo Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial convocado al interior del proceso verbal promovido por Edelberto Calvo Trejos contra Ricardo Antonio Calvo Galvis, en el cual, el 15 de octubre de 2020, se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y condenó en costas1.
2. Tal determinación fue apelada por el accionante, y por auto del 13 de enero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el recurso. Posteriormente, mediante auto del 23 de febrero siguiente, declaró desierta la alzada por no haberse sustentado en término.
3. Seguidamente, Calvo Trejos el 14 de abril de la presente anualidad, solicitó la ejecución de la condena impuesta en el fallo rebatido. Por auto nº 118 del 23 de abril siguiente, la autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor del demandante por valor de $160.000.000.
4. Por lo anterior, impetró el amparo constitucional, al estimar que el proceder del estrado convocado incursionó en una vía de hecho, toda vez que se apartó de la ley sustancial y procesal al declarar nulo el negocio jurídico rebatido. Ello pues, no «tuvo en cuenta la ley del territorio del país donde tendría que cumplirse el contrato prometido (país de España)» y, «lo ha condenado al pago de unas sumas de dinero injustas ya que la nulidad declarada por el mismo no debe ser una condena en costas sino las restituciones mutuas como lo exige la ley».
5. Pidió, conforme a lo relatado, revocar el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 y, «ordenar al juzgado segundo civil del circuito de Pereira […] suspender las medidas previas de embargo y secuestros ordenados en el proceso […]».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. De manera que, la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En el sub examine, se desprende la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación interpuesta, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira el 23 de febrero de 2021, que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia del 15 de octubre de 2020.
Así las cosas, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, tuvo lugar porque se vulneró su prerrogativa constitucional al debido proceso, al haberse declarado nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de septiembre de 2012, es evidente que la queja constitucional envuelve esa última decisión del 23 de febrero de 2021, por lo que el colegiado anotado debía ser vinculado por pasiva. Así, dicha circunstancia impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20152, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017.
Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que:
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso […] memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto […] Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante». (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992». (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Sumado a lo anterior, y de cara a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación precisó que:
«3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“[Por lo tanto,] “[…] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver en primera instancia el reclamo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 29 de junio de 2021, inclusive, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Notifíquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Contrato de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 22 de septiembre de 2012.
2 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».