ATC1165 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1165-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1165-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00268-01  

(Aprobado en  sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2021, que negó  el amparo promovido por Ricardo Antonio Calvo Galvis contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, sino fuera  porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección constitucional de su  prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el estrado judicial convocado al interior del proceso verbal  promovido por Edelberto Calvo Trejos  contra Ricardo Antonio Calvo Galvis, en el cual, el 15 de octubre de  2020, se declaró  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y condenó  en costas1.  

2.  Tal  determinación fue apelada por el accionante, y por auto del 13  de enero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió el recurso.  Posteriormente, mediante auto del 23 de febrero siguiente, declaró  desierta la alzada por no haberse sustentado en término.  

3.  Seguidamente,  Calvo Trejos el 14 de abril de la presente anualidad, solicitó  la ejecución de la condena impuesta en el fallo rebatido. Por  auto nº 118 del 23 de abril siguiente, la autoridad judicial  libró mandamiento de pago a favor del demandante por valor de  $160.000.000.  

4.  Por  lo anterior, impetró el amparo constitucional, al estimar que  el proceder del estrado convocado incursionó en una vía  de hecho, toda vez que se apartó de la ley sustancial y  procesal al declarar nulo el negocio jurídico rebatido. Ello  pues, no «tuvo  en cuenta la ley del territorio del país donde tendría  que cumplirse el contrato prometido (país de España)»  y,  «lo  ha condenado al pago de unas sumas de dinero injustas ya que la  nulidad declarada por el mismo no debe ser una condena en costas sino  las restituciones mutuas como lo exige la ley».  

5.  Pidió,  conforme a lo relatado, revocar el fallo proferido el 15 de octubre  de 2020 y, «ordenar  al juzgado segundo civil del circuito de Pereira […] suspender  las medidas previas de embargo y secuestros ordenados en el proceso  […]».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados que están consagrados  en el artículo 29 de la Constitución Política.  De manera que, la tutela como trámite judicial de defensa de  los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.  

2.  En el sub  examine,  se desprende la falta de competencia de esta Corporación para  decidir la impugnación interpuesta, pues el auxilio  constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Pereira el 23 de febrero de  2021, que declaró desierta la apelación formulada  contra la sentencia del 15 de octubre de 2020.  

Así  las cosas, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se  incurrió, según el tutelante, tuvo lugar porque se  vulneró su prerrogativa constitucional al debido proceso, al  haberse declarado nulo el contrato de promesa de compraventa  celebrado el 22 de septiembre de 2012, es evidente que la queja  constitucional envuelve esa última decisión del 23 de  febrero de 2021, por lo que el colegiado anotado debía ser  vinculado por pasiva. Así, dicha circunstancia impedía  que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de  la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el  numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de  20152,  modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017.  

Al  respecto, en un caso de similares contornos, la Sala sostuvo que:  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso […] memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto […] Por ello, no queda duda  alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación  comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior  funcional, en la medida en que éste último Cuerpo  Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al  decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante».  (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está  viciado de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo con  el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992». (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  Sumado a lo anterior, y de cara a la facultad  para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación precisó que:  

«3.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del  Código General del Proceso,  en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud  de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de  1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios  generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación  de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no  contraríe sus propias disposiciones.  

“[Por  lo tanto,] “[…] aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil de esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver en  primera instancia el reclamo constitucional.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 29 de junio de 2021, inclusive, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Contrato de          promesa de compraventa celebrada entre las partes el 22 de          septiembre de 2012.  

2          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra          cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden          nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».  

      

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