ATC1167 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1167-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1167-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01765-01  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1. Correspondería  dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el  aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Civil de  esta Corte el pasado 23 de junio de 2021 a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  (STC7654-2021),  con ocasión de la acción de tutela que en su contra  promovió Wilson Vicente Moreu Coronado, si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  

2. El artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante  del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas  siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá  al superior de aquélla «para  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra»;  y pasado otro término igual, «ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo»;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia».  

Por ese sendero,  el artículo 52 ibídem  contempla  que quien «incumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales»,  precisando que tal correctivo se impondrá «mediante  trámite incidental y será consultad[o] al superior  jerárquico».  

De esta manera, es  patente que el fin último del incidente de desacato no es  meramente la imposición de sanciones sino procurar el  cumplimiento de lo definido por la jurisdicción  constitucional.  

Así lo ha  considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:  

…La persona  cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por  una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o  el particular a quienes se dirijan.  

Tal y como lo  ha puesto de presente esta Corporación “[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional explícito, establecido por el artículo  86 de la Constitución y por los artículos 25 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.  No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma  directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a  través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de  desacato, o de ambos.  

   

A este  respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un  fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial  competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del  denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea  sancionada la autoridad o el particular incumplido a través  del incidente de desacato.  

En relación  con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone  que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el  mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma  normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en  conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un  fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones  necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza  del derecho fundamental del peticionario amparado…  

De otro lado,  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del  desacato como un mecanismo a través del cual el juez de  primera instancia constitucional, mediante un trámite  incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona  con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda  las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…  

Conforme con lo  dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del  fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en  el artículo 52 de la misma normatividad…  

A pesar de las  diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter  sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto,  ha sostenido que:  

“(vii)  [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.  

Conforme con lo  anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.  El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia”…  

Ahora bien,  según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento  puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello,  aunque también puede ser promovido por el interesado o por el  Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato  requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo,  por regla general, el competente para conocer tanto del trámite  de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato  es el juez de primera instancia…  

Las anteriores  consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes  dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por  cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la  autoridad pública o del particular incumplido en diversos  ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991,  las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato  cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada  (CC  T-325/15).  

Entonces, si con  antelación a la apertura del aludido incidente se advierte,  con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo  cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del  agravio, evidente es que la tramitación de aquél se  torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar  satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste  como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de  amparo.  

3. Del presente  diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue  atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una  carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación  del incidente de desacato.  

3.1. En efecto, en  el fallo de tutela del 23 de junio de 2021 esta Corte concedió  el resguardo rogado por el reclamante al evidenciar que el Tribunal  acusado no había resuelto la impugnación impetrada  frente al fallo de 9 de diciembre de 2020;  lo que imponía acceder a la protección rogada,  ordenándole que:  

…dentro  de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, se pronuncie respecto  a  la impugnación que interpuso el  accionante  el pasado 10 de diciembre en la acción de tutela  incoada  por él contra la Superintendencia de Notariado y  Registro  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  Barranquilla…  

3.2. El 12 de  julio de 2021 el tutelante solicitó iniciar desacato frente a  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  al no haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido;  razón por la cual el 14 de julio siguiente se dispuso requerir  a la aludida Corporación y el 26 del mismo mes, a la  «Magistrada  Catalina Rosero Díaz del Castillo, para que, en el término  de dos días, se pronunci[ara] sobre los hechos referidos…».  

3.3. El  28 de julio de los corrientes, la aludida Magistrada manifestó  que «la  orden constitucional impartida ha sido plenamente cumplida, puesto  que el día 27 de julio de 2021 se profirió sentencia de  segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por  el señor Wilson Moreu Coronado contra la Superintendencia de  Notariado y Registro»,  por lo que solicitaba «el  cierre del incidente de desacato».  

3.4. Puestas  así las cosas, destacando que la orden de tutela en cuestión  se restringió, exclusivamente, a la emisión de un  pronunciamiento frente a la impugnación propuesta por el  peticionario, sin ningún otro alcance; es patente que con el  proferimiento de dicha providencia de 27 de julio de 2021, se  satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.  

4. La anterior  circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de  objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó  el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle  apertura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

1. Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante  con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el  23 de junio de 2021, por carencia actual de objeto, de conformidad  con lo consignado en la parte motiva de este proveído.  

2. Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por  el medio más expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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