Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1167-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1167-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01765-01
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 23 de junio de 2021 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (STC7654-2021), con ocasión de la acción de tutela que en su contra promovió Wilson Vicente Moreu Coronado, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.
3.1. En efecto, en el fallo de tutela del 23 de junio de 2021 esta Corte concedió el resguardo rogado por el reclamante al evidenciar que el Tribunal acusado no había resuelto la impugnación impetrada frente al fallo de 9 de diciembre de 2020; lo que imponía acceder a la protección rogada, ordenándole que:
…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto a la impugnación que interpuso el accionante el pasado 10 de diciembre en la acción de tutela incoada por él contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla…
3.2. El 12 de julio de 2021 el tutelante solicitó iniciar desacato frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al no haber dado cumplimiento al fallo de tutela antes referido; razón por la cual el 14 de julio siguiente se dispuso requerir a la aludida Corporación y el 26 del mismo mes, a la «Magistrada Catalina Rosero Díaz del Castillo, para que, en el término de dos días, se pronunci[ara] sobre los hechos referidos…».
3.3. El 28 de julio de los corrientes, la aludida Magistrada manifestó que «la orden constitucional impartida ha sido plenamente cumplida, puesto que el día 27 de julio de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Moreu Coronado contra la Superintendencia de Notariado y Registro», por lo que solicitaba «el cierre del incidente de desacato».
3.4. Puestas así las cosas, destacando que la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de un pronunciamiento frente a la impugnación propuesta por el peticionario, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia de 27 de julio de 2021, se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 23 de junio de 2021, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado