AC 3558 2021

AGOSTO

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AC3558-2021 (2021-02808-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3558-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02808-00  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Sincelejo, Sucre y Noveno Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a los  herederos indeterminados de Mónica Agustina Zarza de Balseiro,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno del predio de mayor extensión denominado “Tierra  Santa”, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  340-37698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sincelejo y ubicado en el municipio de San Onofre, Sucre.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  de la urbe mencionada, «por  el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza  del asunto»  (Archivo  digital 2019-00094-00 expropiación).  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que en auto de 13 de septiembre de 2019 admitió el  libelo inicial y ordenó el emplazamiento de los sucesores de  la causante, la consignación del precio del avalúo del  bien, así como la inscripción de la demanda en el  respectivo folio. Luego, en proveído de 14 de febrero de 2020  accedió a la práctica de la entrega anticipada de la  heredad, diligencia que tuvo lugar el 5 de marzo siguiente (fl.  98 y 163, ibídem).  

4.        Posteriormente,  en providencia de 9 de febrero de 2021 procedió a declinar el  conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a  sus homólogos de Bogotá-Reparto, tras considerar que en  los juicios donde se encuentre involucrada como parte una entidad  pública, la competencia radica en el juez de su domicilio, en  virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º  y 29 del Código General del Proceso,  premisa que apoyó en el precedente de esta Sala AC140-2020  (fol.  179 a 183, ib).  

5.        En proveído  de 18 de marzo ulterior el estrado Noveno Civil del Circuito de esta  capital declinó igualmente su tramitación, al estimar  que en asuntos donde la autoridad estatal actora solicita que el  juicio se adelante en el territorio donde tiene asiento el terreno  materia de expropiación, deberá atenderse a esa  expresión de voluntad, según lo ha considerado esta  Corporación, entre otros, en AC1723-2020, 3 ago, rad.  2020-01442-00 (fl.  191, ib).  

Por consiguiente,  dispuso la devolución del cartulario al funcionario  primigenio, quien, en determinación de 29 de julio de 2021,  mantuvo incólume su postura y ordenó enviar el asunto a  esta Corporación (fl.  197, ib).  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, la Corte lo decidirá  de acuerdo con la atribución consagrada en los artículos  139 ejusdem  y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

1.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

1.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ  AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ  AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25  ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad.  2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ  AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).   

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019,  CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).   

1.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

2. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

3.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), circuito  judicial del municipio donde se halla situado el bien raíz que  se pretende intervenir (San Onofre). Asimismo, quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

La  intencionalidad de la demandante de optar por el juez de la ubicación  del bien, exteriorizada con la radicación del libelo inaugural  ante los juzgados de aquella circunscripción, se itera, no  alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque  siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el  asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen  de disposición al respecto.  

4.  Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del  expediente al último estrado involucrado, al que le  corresponde continuar con la instrucción y resolver la acción  incoada.   

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sincelejo (Sucre) y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

      

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