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STC10825-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10825-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02843-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ignacio Taboada Mendoza y Bienvenida Morris Vivero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Corozal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia n°. 2012-00284.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso [y] acceso a la administración de justicia».
2. Dicen que residen en el inmueble ubicado en la carrera 12 número 22-49, barrio Plaza de la Cruz del municipio de Ovejas (Sucre), sobre el cual «vienen ejerciendo la posesión… desde el año 1990».
Comentan que, «pese a lo anterior… Ramón del Cristo González Mora» promovió el proceso de pertenencia referenciado precedentemente contra las Empresas de Tabacos de Bolívar Ltda., cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (actualmente Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de aquella población), despacho que profirió sentencia el 22 de mayo de 2018 de la cual desconocen su contenido, pues ni siquiera fueron vinculados a dicha actuación, pese al interés que les asistía en su resultado.
De lo recopilado en primera instancia se puede extractar que el aludido fallo desestimó las pretensiones de la demanda, siendo apelado por la demandada y confirmado el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
3. Los actores hacen recaer la presunta lesión de sus garantías fundamentales en que «no fueron integrados como parte procesal… no se les hizo traslado de la demanda y sus anexos… Ramón del Cristo González Mora… no procedió a instalar en el predio la valla informativa obligatoria de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P… no [se les] designó curador ad litem… no se realizó la inspección judicial correspondiente», en suma, las autoridades judiciales convocadas desconocieron «las instrucciones [sic] para el desarrollo de los litigios sobre pertenencia… entregadas por las normas procesales» con lo que se les cercenó la posibilidad de defender sus intereses en el referido pleito, configurándose así un «defecto sustantivo de procedibilidad».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Por conducto de una de sus magistradas, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó que el 14 de octubre de 2020 resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante en el proceso objeto de censura contra la sentencia desestimatoria de primer grado, decisión frente a la cual «la parte interesada no interpuso recurso alguno» por lo que la actuación fue retornada al juzgado de origen; asimismo, manifestó atenerse a lo que se llegare a resolver.
2. La titular de la célula judicial convocada aseguró que «las etapas procesales que componen a esta clase de procesos fueron agotadas bajo estricto rigor procesal, dándole la oportunidad a la parte demandada para que ejerciera su defensa hasta el punto que se denotan que en la contestación de la demanda se presentaron excepciones las cuales tuvieron al momento de fallar vocación de prosperidad».
3. Por conducto de apoderada, Ramón del Cristo González Mora señaló que la demanda de pertenencia que formuló versaba sobre «un predio y linderos diferentes a los de los accionantes» razón por la cual no fueron vinculados a dicho trámite procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron, dentro del proceso de pertenencia 2012-00284, las garantías denunciadas por los accionantes al no integrarlos al pleito pese al supuesto interés que les asistía en su resultado, habida cuenta de la supuesta posesión que ejercen sobre el bien a usucapir.
2. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Descendiendo al asunto objeto de estudio, como el cuestionamiento descansa sobre las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de pertenencia promovido por Ramón González Mora contra las Empresas de Tabacos de Bolívar Ltda., debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la desestimatoria emanada del entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este remedio constitucional en atención a que el aludido fallo data del 14 de octubre del 2020, mientras que el resguardo fue incoado, de acuerdo con el acta de reparto anexa, el pasado 15 de julio; es decir, transcurridos nueve meses desde su proferimiento.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, los presuntos afectados con las actuaciones que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Consideración final – de la subsidiariedad
Ahora bien, aun cuando se hiciera abstracción de lo dicho en precedencia, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que le es connatural a la acción de tutela, para la Corte la presente salvaguarda tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto desatiende el postulado de la subsidiariedad, entendido como la necesidad de agotar, previo a la interposición del resguardo, todos los medios ordinarios de defensa ordinarios.
Lo anterior por cuanto este instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
En el presente asunto, es claro que Ignacio Taboada Mendoza y Bienvenida Morris Vivero cuentan con herramientas procesales para procurar la satisfacción de sus súplicas pues, ciertamente, en ellos subsiste la posibilidad de formular la respectiva demanda de pertenencia habida consideración que tanto la promovida por Ramón del Cristo González Mora, como la de reconvención impetrada por la Empresa de Tabacos de Bolívar Ltda. no prosperaron; de manera que es el referido instrumento la vía idónea para obtener la protección solicitada y no la acción supralegal que no fue concebida para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque (i) los gestores tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, sin que se advierta una razón que justificara dicha tardanza y (ii) asimismo, aquellos cuentan con otras vías para hacer valer sus reclamos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA