STC10825 2021

AGOSTO

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STC10825-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10825-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02843-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Ignacio  Taboada Mendoza  y Bienvenida  Morris Vivero  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y  el Juzgado  Primero Civil Laboral del Circuito de Corozal,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de pertenencia n°. 2012-00284.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al «debido  proceso [y]  acceso a la administración de justicia».  

2.        Dicen  que residen en el inmueble ubicado en la carrera 12 número  22-49, barrio Plaza de la Cruz del municipio de Ovejas (Sucre), sobre  el cual «vienen  ejerciendo la posesión… desde el año 1990».  

Comentan  que, «pese  a lo anterior… Ramón del Cristo González Mora»  promovió  el proceso de pertenencia referenciado precedentemente contra las  Empresas de Tabacos de Bolívar Ltda., cuyo conocimiento  correspondió al entonces Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Corozal (actualmente Juzgado Primero Civil Laboral del  Circuito de aquella población), despacho que profirió  sentencia el 22 de mayo de 2018 de la cual desconocen su contenido,  pues ni siquiera fueron vinculados a dicha actuación, pese al  interés que les asistía en su resultado.  

De  lo recopilado en primera instancia se puede extractar que el aludido  fallo desestimó las pretensiones de la demanda, siendo apelado  por la demandada y confirmado el 14 de octubre de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.  

3.        Los  actores hacen recaer la presunta lesión de sus garantías  fundamentales en que «no  fueron integrados como parte procesal… no se les hizo traslado  de la demanda y sus anexos… Ramón del Cristo González  Mora… no procedió a instalar en el predio la valla  informativa obligatoria de que trata el numeral 7 del artículo  375 del C.G.P… no [se les] designó curador ad litem…  no se realizó la inspección judicial correspondiente»,  en suma, las autoridades judiciales convocadas desconocieron «las  instrucciones [sic]  para el desarrollo de los litigios sobre pertenencia…  entregadas por las normas procesales» con  lo que se les cercenó la posibilidad de defender sus intereses  en el referido pleito, configurándose así un «defecto  sustantivo de procedibilidad».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        Por  conducto de una de sus magistradas, el Tribunal Superior de Sincelejo  confirmó que el 14 de octubre de 2020 resolvió el  recurso de apelación formulado por el demandante en el proceso  objeto de censura contra la sentencia desestimatoria de primer grado,  decisión frente a la cual «la  parte interesada no interpuso recurso alguno» por  lo que la actuación fue retornada al juzgado de origen;  asimismo, manifestó atenerse a lo que se llegare a resolver.  

2.        La  titular de la célula judicial convocada aseguró que  «las  etapas procesales que componen a esta clase de procesos fueron  agotadas bajo estricto rigor procesal, dándole la oportunidad  a la parte demandada para que ejerciera su defensa hasta el punto que  se denotan que en la contestación de la demanda se presentaron  excepciones las cuales tuvieron al momento de fallar vocación  de prosperidad».  

3.        Por  conducto de apoderada, Ramón del Cristo González Mora  señaló que la demanda de pertenencia que formuló  versaba sobre «un  predio y linderos diferentes a los de los accionantes»  razón por la cual no fueron vinculados a dicho trámite  procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si las autoridades  convocadas vulneraron, dentro del proceso de pertenencia 2012-00284,  las garantías denunciadas por los accionantes al no  integrarlos al pleito pese al supuesto interés que les asistía  en su resultado, habida cuenta de la supuesta posesión que  ejercen sobre el bien a usucapir.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01)  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Descendiendo  al asunto objeto de estudio, como el cuestionamiento descansa sobre  las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de pertenencia  promovido por Ramón González Mora contra las Empresas  de Tabacos de Bolívar Ltda., debe entenderse que las mismas se  consumaron con la emisión de la sentencia de segunda instancia  por parte del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la  desestimatoria emanada del entonces Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Corozal por ser el último acto procesal que podría  considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea  a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse  el plazo prudencial referido precedentemente.  

En  tal sentido, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este  remedio constitucional en atención a que el aludido fallo data  del 14  de octubre del 2020,  mientras que el resguardo fue incoado, de acuerdo con el acta de  reparto anexa, el pasado 15  de julio;  es decir, transcurridos nueve meses desde su proferimiento.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, los presuntos afectados con las actuaciones que consideran  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debieron acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó  que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Consideración  final – de la subsidiariedad  

Ahora  bien, aun cuando se hiciera abstracción de lo dicho en  precedencia, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez que le es connatural a la acción de tutela, para la  Corte la presente salvaguarda tampoco tendría vocación  de prosperidad por cuanto desatiende el postulado de la  subsidiariedad, entendido como la necesidad de agotar, previo a la  interposición del resguardo, todos los medios ordinarios de  defensa ordinarios.  

Lo  anterior por cuanto este instrumento, dada su naturaleza excepcional,  no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.  De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

En  el presente asunto, es claro que Ignacio Taboada Mendoza y Bienvenida  Morris Vivero cuentan con herramientas procesales para procurar la  satisfacción de sus súplicas pues, ciertamente, en  ellos subsiste la posibilidad de formular la respectiva demanda de  pertenencia habida consideración que tanto la promovida por  Ramón del Cristo González Mora, como la de reconvención  impetrada por la Empresa de Tabacos de Bolívar Ltda. no  prosperaron; de manera que es el referido instrumento la vía  idónea para obtener la protección solicitada y no la  acción supralegal que no fue concebida para zanjar situaciones  que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo  porque (i) los gestores tardaron  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  sin que se advierta una razón que justificara dicha tardanza y  (ii) asimismo, aquellos cuentan con otras vías para hacer  valer sus reclamos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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