Asistente Jurídico Inteligente
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STC10826-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10826-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02899-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Corales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, así como por solicitud expresa de la parte accionante, a los señores Meredith Cuava Arcos, Daniela Escobar Cuava, Ramiro Escobar, Natalia Escobar Cuava, Clara Michel Triana Cuava y, Aliria Ospino; a la Gobernación de Santander, y, a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, además de las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante por conducto de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la igualdad, a la integridad personal, a la libre expresión, a la «tranquilidad personal», a la libertad de opinión, a la vivienda digna, y al trabajo, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Claudia Patricia Moreno solicitó, con radicado No. 2017-00777-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, revocando la mentada determinación y, por contera, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, «abrir un nuevo proceso, para que se [le] vincule al mismo, (…) [así como a] todos los residentes de la vivienda objeto de restitución, es decir Daniela Escobar Cuava, Ramiro Escobar, Nathalia Escobar Cueva, Clara Michel Triana Cuava, XYXY (Menor De Seis Meses) Aliria Ospino (Tercera Edad)».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que no «está de acuerdo» con la sentencia pronunciada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, el 17 de marzo de la anualidad que avanza, en la que se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Claudia Patricia Moreno Rincón y Álvaro Mauricio Quintero Moreno, Cristian Yesid Quintero Moreno y Shelsea Julieth Quintero Moreno, los últimos en calidad de representantes de la masa sucesoral del causante Álvaro Quintero Durán, por cuanto, según sus dichos, la primera, «no era propietaria del bien inmueble [reclamado]», además de ir en «contravía de quienes han comprado predios en es[e] barrio de forma legal, y abre la puerta a nuevas reclamaciones por restitución de tierras», motivo por el cual acude a la presente vía residual en procura de los bienes jurídicos invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, además de indicar que la aquí accionante no es parte ni interviniente en el juicio especial objeto de análisis, dijo remitirse a los argumentos jurídicos y fácticos en los que se cimentó la determinación controvertida por la tutelante.
Por otro lado, señaló que «el representante de la Junta de Acción Comunal (quien, dicho sea de paso, no aportó certificado de existencia y representación alguno, haciendo solo referencia a que cuenta con ‘personería jurídica 012 de 01 de agosto de 2000’) a la par de que se queja por su falta de vinculación, también cuestionó lo propio frente a los herederos de ALBERTO (sic) QUINTERO DURAN -pareja de la solicitante- y las hijas de MEREDITH CUEVA ARCOS -opositora- y demás personas que habitan el inmueble objeto del proceso de restitución, e igualmente fustigó el fondo de la decisión pretendiendo que sea revocada para amparar los derechos de la familia de la contradictora, aspectos ajenos al accionante frente a los cuales carecería de legitimación en la causa en tanto no refiere circunstancia alguna que impida o limite la defensa de los derechos de aquellos, si es que pretendió actuar como agente oficioso, como tampoco aportó poder alguno para actuar en su nombre, para lo cual tendría que demostrar además ser abogado en ejercicio».
Y sobre la falta de vinculación de la inconforme al aludido trámite especial, expresó que «según lo ha establecido la jurisprudencia como requisito de la tutela contra sentencia, tal asunto no sería un error propiamente de la sentencia sino de la sustanciación del asunto y, en gracia de discusión, de considerar que se presentó una nulidad por indebida notificación pudo haberla planteado dentro del proceso o incluso con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 134 del CGP -aplicable excepcionalmente para garantizar el debido proceso-. Por lo tanto, existiendo medio legal adecuado y eficaz para lo pretendido deviene en improcedente tal pretensión».
b. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones por él adelantadas a la luz de la contienda objeto de estudio, adujo que «la diligencia de entrega del predio ordenada mediante sentencia de restitución de tierras, se materializó el día 18 de agosto de los corrientes, (…) [en la cual se] contó con la intervención del Ministerio Publico representado por el Personero Municipal de Barrancabermeja, Santander, delegados de la Alcaldía Municipal, así como delegados del Fondo de la UAEGRTD».
c. A su turno, tanto la Secretaria Jurídica de Barrancabermeja como el Secretario del Interior Departamental de Santander, pidieron la desvinculación de dichos entes territoriales, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tienes en la temática que ocasionó la proposición del trámite excepcional de la referencia.
d. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, también solicitó ser desvinculada del presente asunto, comoquiera que «lo pretendido por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CORALES, no se encuentra dentro de la órbita de [sus] competencias».
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Corales, organismo que, según los hechos narrados en el escrito introductorio, no sólo actúa en nombre propio sino también en representación de Meredith Cuava Arcos y de los herederos determinados e indeterminados del causante Álvaro Quintero Durán, está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 17 de marzo del año en curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, entre otras, «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN (C.C. 63.466.636), ÁLVARO MAURICIO QUINTERO MORENO ( C.C. 1.098.721.907), CRISTIAN YESID QUINTERO MORENO (C.C. 1.096.234.259) SHELSEA JULIETH QUINTERO MORENO (T.I. 1.005.187.346), estos últimos en calidad de representantes de la masa sucesoral de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d)», dentro del proceso especial de restitución de tierras que la primera de ellos promovió, pues en su sentir, debió ser vinculada a dicho trámite, a más de no haberse demostrado los presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de la reclamante.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las presentes diligencias por la autoridad criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
En el caso concreto, se advierte de entrada que la Junta de Acción Comunal tutelante, no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a su nulitación o el análisis de la oposición que fue denegada a la señora Meredith Cuava Arcos, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC5919-2021).
3.2. Ahora bien, cabe precisar que tampoco tiene cabida el reclamo a través de la figura de la agencia oficiosa respecto de la opositora Meredith Cuava Arcos ni los herederos determinados e indeterminados del causante Álvaro Quintero Durán, quienes sí fueron reconocidos como parte en la controversia criticada, pues la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (destaca la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
4. Con todo, y en aras desestimatorias de la salvaguarda pretendida, debe advertirse que no obra prueba de que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que dictó la sentencia de restitución criticada, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad (numeral 8°, canon 133, Código General del Proceso), para que resuelva lo pertinente sobre su falta de vinculación, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
5. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA