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STC9731-2021
STC9731-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02529-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Bayona Bautista frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición y el «acceso a la información» presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de las prácticas realizadas como judicante como requisito de grado.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver de fondo la petición elevada el 22 de junio actual, radicada a través del correo electrónico de la accionada.
2. Como sustento de lo reclamado, adujo que es egresado del programa de derecho, sin especificar la entidad educativa en la cual culminó sus estudios; explicó que para optar por el título de abogado, se decantó por realizar judicatura y una vez finalizó esa particular gestión, pidió ante la accionada la certificación del tiempo cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de la terminación de sus prácticas jurídicas el 22 de junio de los corrientes, sin que a la fecha de radicación del resguardo haya obtenido una respuesta que satisfaga su solicitud.
3. Una vez asumido el trámite el 27 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 4.073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 9.532 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.482 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 98.885 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Además informó, que mediante Resolución n.º 4313 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jorge Eliécer Bayona Bautista, la cual le fue notificada al correo electrónico en su oportunidad informado por el interesado.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por el señor Jorge Eliécer Bayona Bautista, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló el 22 de junio actual, para que le sea certificada su práctica jurídica.
3. Sin embargo, se observa que lo puntualmente solicitado por el inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada, no solo al expedir la Resolución n.º 4313 de 2021, por medio de la cual dispuso efectuar el reconocimiento al accionante de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado», sino que además, el 28 de julio de la calenda que avanza remitió al correo electrónico proporcionado por ésta para tal efecto – jbayona659@unab.edu.co, copia de la misma.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC9406-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC8983-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA