STC9732 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9732-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9732-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00992-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  cuatro  de  agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por María  Fernanda Saravia Cárdenas frente al Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia-, con ocasión de una solicitud elevada por la  quejosa a la referida entidad.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y petición,  presuntamente violentadas por el accionado.  

2.  Para  respaldar su reparo, en síntesis, asevera que el 24 de junio  de 2021, reclamó a la corporación fustigada, la  “acreditación  de la práctica jurídica”  para optar al título de abogada, por cuanto ejerció su  judicatura en la “la  cooperativa de trabajo asociado de servicios generales y  mantenimiento SERVIMOS CTA”.  

Manifiesta  que se encuentra en “proceso  de solicitud de grado”  ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga, donde se fijó  como fecha máxima de entrega de documentos el día  diecisiete (17) del mes de agosto del año en curso.  

3.  Solicita,  en concreto, ordenar al tutelado “dar  respuesta”  al comentado requerimiento.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se  opuso al ruego manifestado haber resuelto lo pretendido por la  gestora mediante acto administrativo debidamente notificado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  promotora del ruego critica la demora del Consejo Superior de la  Judicatura en expedir la certificación de “acreditación  de judicatura”  solicitada por ella el 24 de junio de 2021.  

2.  Se  advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho  superado”,  pues revisadas las copias aportadas por la corporación  criticada, se colige que, mediante Resolución No. 4326  de  2021, remitida a la gestora el 28 de julio pasado, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares contestó el  pedimento de la quejosa resolviendo: “(…)  Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a MARÍA  FERNANDA SARAVIA CARDENAS, (…),  y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE  BUCARAMANGA (…)”.  

Sobre la figura  anotada, esta Sala ha indicado:  

“(…) [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

3.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada por  María  Camila Jiménez Pérez contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, con ocasión  de una solicitud elevada por la quejosa a la referida entidad.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos          otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

      

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